Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 782/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100201

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00782/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107469

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000475 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO JUNTA CASTILLA Y LEÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. Justino

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 782.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 475/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 280/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelado, DON Justino , defendido por el Abogado don Luciano Martín Martín y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Luis Gonzalo Álvarez Albarrán en nombre y representación de D. Justino presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la Junta de Castilla Y León de la reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 77.178,12 euros condenando a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad por lucro cesante por los días en que estuvo paralizado su vehículo a determinar por un perito en la forma que se determina en el fundamento cuarto de esta resolución, así como a indemnizar al recurrente en la cuantía de 3.000 euros por daños morales..-No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales..-Así por esta mi Sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS, mediante escrito motivado a presentar ante este Juzgado para ante Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Valladolid, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la administración demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- La Administración Autonómica demandada impugna la sentencia de instancia que acoge, de manera parcial, la reclamación contra ella dirigida en materia de responsabilidad patrimonial y lo hace sobre dos bases esenciales: por un lado, niega la existencia de la responsabilidad patrimonial al considerar que el retraso habido en los trámites de la ITV del vehículo del actor no es imputable a la administración, y, subsidiariamente, lo serían en una cuantía inferior en su extensión en el tiempo; y, por otra parte, impugna la cuantía establecida en cuanto a la indemnización, la cual, si bien es cierto que deberá ser fijada inejecución de sentencia, la combate en sus presupuestos fácticos. El apelado, por el contrario, mantiene la procedencia de la sentencia de instancia.

Si estos son los planteamientos, resumidamente expuestos, de las partes en este litigio, habida cuenta las concretas alegaciones de las mismas sobre la potestad de esta Sala en el ámbito de la revisión de los hechos, el Tribunal cita expresamente la STC 47/2.002 , de 25 febrero, según la cual, "este Tribunal ha mantenido reiteradamente que la apelación es un novum iudicium y que, por ello, cabe en é1 nueva apreciación tanto de los hechos corno del derecho (STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4 ), consiguientemente, puede llegarse en ella a un pronunciamiento contrario al que tuvo lugar en instancia (SSTC 124/1983, de 21 de diciembre, FJ 1, o 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4 ). Y ella es así, con mayor razón aún, cuando lo que hace el órgano ad quem, como sucede en el presente caso, es valorar de distinto modo los mismos hechos declarados probados por el órgano a quo, al aceptarlos en lo que no se opongan a lo que a continuación razona, pero sin introducir ningún dato nuevo, sino únicamente apreciaciones distintas sobre los ya ofrecidos en la resolución inicial.". Cita suficientemente elocuente en cuanto al ámbito general de la revisión que, en materia fáctica y jurídica, corresponde al Tribunal ad quem en el recurso de apelación y que excusa de otras consideraciones.

II.- La responsabilidad patrimonial que se aprecia en la sentencia de instancia se basa en que la administración retrasó indebidamente la revisión del vehículo del actor, el cual, aquejado de un accidente, debió pasar una revisión más profunda o extraordinaria y para la que no estaban capacitadas las instalaciones existentes en la provincia de Palencia. Tal falta de capacidad ha sido expresamente reconocida por la administración, como se sigue de los folios 29 y 30 del expediente, y se corrobora por las declaraciones testificales prestadas en autos, las cuales ponen, por otra parte, de relieve, que tampoco se pudieron hacer las comprobaciones en otras empresas palentinas, como por ejemplo la concesionaria de Mercedes, que era la marca del vehículo del actor.

Tal incapacidad, y el hecho de que la misma no se expusiese formalmente, sino en el mes de junio del año dos mil cuatro, mucho tiempo después, en todo caso, de haber llevado el actor su vehículo a la revisión que era preceptiva en el mes de noviembre anterior, y tras no haberse podido llevar a cabo en otros lugares, como el ante citado, dan pie, efectivamente, a apreciar que el comportamiento de los servicios de inspección técnica dependientes de la administración autonómica no actuaron correctamente, pues si no podían llevar a cabo su labor, debía haberlo puesto formalmente de manifiesto inmediatamente para que el demandante acudiese a otro medio y así aligerar el trámite y procurar que éste pudiese dedicarse cuanto antes a su trabajo de transportista. Al no hacerlo así, es patente la responsabilidad de la administración hoy apelante de acuerdo, entre otros, con los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León.

III.- Cuestión diferente es la extensión en el tiempo de la responsabilidad patrimonial apreciada. La sentencia de instancia la considera por 256 días y la administración apelante la interesa rebajar a 175 días. En ambos casos se considera como dies ad quem, y por tanto inatacable en esta apelación -artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el 14 de junio de 2.004 ; la duda está en el dies a quo, y para ello la vacilación se asienta en la trascendencia de la diligencia del 22 de diciembre de 2.003, en la que la empresa "Neumáticos Esgueva, S.L." realizó una revisión de la alineación de la dirección del vehículo del actor manifestando que su resultado estaba dentro de los parámetros del fabricante. La trascendencia de esta actuación radica en determinar si en esa fecha estaba el vehículo del actor en condiciones de pasar o no la ITV, pues si estaba en condiciones de hacerlo, podría pensarse -con las precauciones que se quieran- en que, con anterioridad el actor habría podido estar trabajando con su camión y si en esa fecha no lo estaba, era imposible dedicarse a esa finalidad. Con ello la determinación del dies a quo podría alterarse en uno u otro sentido.

Mientras que en la información de la empresa "Neumáticos Esgueva, S.L." se indica que el resultado de la alineación estaba dentro de los parámetros del fabricante, sin embargo en la testifical de don Teofilo , especialmente al contestar la quinta de las preguntas que le fueron preguntadas, se indica lo contrario. Ante tal disparidad de respuestas, la ausencia de otro criterio que permita inclinar la balanza a uno u otro lado, y el hecho de que no parece lógico entender que si la administración le había dado la posibilidad de pasar las pruebas acudiendo a un informe ajeno a la misma, le negase al administrado la viabilidad de su vehículo si el resultado era favorable, debe entenderse que lo lógico es entender que las pruebas de alineamiento no estaban dentro de los propios parámetros del fabricante, como afirma el funcionario, pues, en otro caso, la negativa de la administración carecería de toda lógica y razón de ser.

Tal conclusión lleva a la lógica consecuencia de que los días de paralización no puedes ser los recogidos en la sentencia de instancia, sino los 175 aceptados por la propia administración y que deberían ser ellos los considerados en la determinación de daños que se lleve cabo en ejecución de sentencia.

IV.- En lo que afecta a la cuantificación o determinación del daño, la parte demandada insiste en que con la diferencia de kilometraje del vehículo, se infiere que el actor estuvo trabajando sin la preceptiva autorización administrativa. Sin dejar de reconocer que la diferencia de los datos de los kilómetros no deja de ser una cuestión preocupante, la Sala debe llegar a la misma conclusión que la Juzgadora a quo en este aspecto y entender que la lectura de la cifra escrita a mano de los kilómetros del folio 24 del expediente no se corresponde con los restantes datos que obran en autos y especialmente con la cifra de kilómetros que se leen en el folio 104 de los autos de primera instancia, donde el 22 de mayo del mismo 2.003 se registraban 34.006 kilómetros. Esos datos, las propias consideraciones recogidas en la sentencia de instancia y el hecho de que la tesis de la administración supondría tanto como imputar al actor que ha desobedecido la legislación vigente circulando con su vehículo sin las preceptivas autorizaciones, con el riesgo a ello inherente, no permiten entender como acertada la cifra de kilómetros aducida por la administración para considerar que se trabajó con el vehículo por el actor.

No mejor suerte puede seguir la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la no indemnización de daños morales, pues siendo los mismos siempre de difícil acreditación, ha de considerarse que los mismos se infieren, en el presente caso, de la constante peregrinación a la que la falta de diligencia de la administración impuso al actor, haciéndole visitar continuamente centros de medición públicos y privados sin advertirle de la posibilidad de hacerlo en la cercana Valladolid, sino muy posteriormente, con la consiguiente paralización del vehículo y las preocupaciones de todo tipo que ello, por su propia naturaleza debió generar en el propietario. Todo lo cual justifica su debida indemnización.

V.- De acuerdo con el criterio que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido parcialmente estimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que tienen legalmente conferida, contra la sentencia dictada, el día treinta de abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa, debemos revocar y revocamos del mismo modo parcial dicha resolución en el sólo aspecto de considerar que el vehículo del actor estuvo ciento setenta y cinco días parado, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmar, en los restantes pronunciamientos, la aludida sentencia. No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 343.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

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