Última revisión
09/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2007 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 782/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100767
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 92/2007
Parte apelante: Victorio
Representante de la parte apelante: MONTSERRAT PALLAS GARCIA
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA
S E N T E N C I A Nº 782/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 749/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, en fecha 9 de enero de 2007 , que desestimó la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia médica del CAP de Balaguer que culminó con la pérdida de visión del ojo izquierdo, por lo que se reclama la cantidad de 34.201'43 euros.
En la sentencia impugnada se razona la patología visual difícilmente podía ser diagnostica por un médico de familia o de cabecera, sin ser especialista en oftalmología ni neurología. La arteritis de la Temporal no pudo ser descubierta hasta que se produjo la visita a una clínica privada, quien ordenó el ingreso urgente en el Departamento de Neurología del Hospital Universitario Arnau de Vilanova.
En el recurso de apelación se alegan las continuas cefaleas y pérdida de visión del ojo izquierdo, que no fueron valorados por el CAP de Balaguer, quien se limitó a derivar al recurrente al Hospital de Santa María, con una espera de ocho meses, lo que le obligó a acudir de inmediato a una clínica privada, donde sí fue diagnosticado debidamente la arteritis. Añade que hubo falta de diligencia en el momento de diagnosticar en el CAP, retraso injustificable en programar una visita al servicio de neurología; fue la clínica privada quien ordenó su ingreso de forma urgente y no el CAP de Balaguer.
En el escrito de oposición del SCS se alega la falta de crítica de la sentencia impugnada, la imposibilidad de que el CAP pudiese diagnosticar de forma correcta; que con la sintomatología que presentaba el paciente era imposible diagnosticar la dolencia que padecía, la arteritis hasta que se desarrollo de forma más evidente para ser detectable; el paciente no se presentó a la consulta programada en el CAP el día 23 de diciembre de 2003 y tampoco a la consulta del día 12 de febrero de 2004. Se añade que siempre se puede programar una consulta urgente, cuando aparecen síntomas graves, lo que no ocurrió cuando acudió al CAP, donde no se pudo apreciar la arteritis, que sólo se pudo detectar en enero de 2004 por el Hospital Arnau de Vilanova, lo que se confirmó en la visita a una clínica privada en marzo de 2004. La afección ocular tenía una evolución de dos meses, por lo que resultaba imposible que hubiese podido ser detectada en el CAP de Balaguer. El recurrente no estuvo en ninguna lista de espera de servicio médico de urgencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos las alegaciones de contrario en el sentido de que en el recurso de apelación no se contiene una crítica de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, por cuanto en el mencionado recurso claramente se deduce la contraposición de argumentos entre los mantenidos en la sentencia impugnada y los que defiende la parte recurrente en apoyo de su pretensión indemnizatoria.
No obstante, analizaremos los presupuestos de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente.
No siempre una patología puede ser objeto de un debido diagnóstico y previsión médica en la primera visita que se lleva a cabo en una CAP. En ocasiones, y a pesar del riesgo que ello supone, no queda más remedio que atender a su manifestación inicial para adoptar el tratamiento más conveniente. El médico de cabecera cumple una determinada función de prevención y asistencia en la primera visita que se efectúa, salvo casos de urgencia, ante la manifestación de cualquier anormalidad patológica, enviando al paciente al Servicio de Urgencia en caso de necesidad. En el presente caso, el recurrente no atendió dos de las visitas programadas y acudió por su propia voluntad a los servicios de la medicina privada, que confirmaron el diagnóstico de que la arteritis tenía una evolución de dos meses, lo que era imposible que el CAP de Balaguer lo hubiese detectado. Si hubiese acudido a la visita programada para el día 23 de diciembre de 2003, y no hubiese sido entonces debidamente atendido, ello sí que supondría un requisito de la relación de causalidad, al verse obligado a acudir a la medicina privada.
Debemos confirmar, pues, la sentencia dictada en primera instancia cuyos razonamientos jurídicos damos aquí por reproducidos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de octubre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
