Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15613/2013 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 782/2014

Núm. Cendoj: 15030330042014100691

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00782/2014

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2013 0018458

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015613 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA

LETRADOJAVIER JESUS GARCIA ROJO

PROCURADORD./Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15613/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CLUB DE GOL DE LA CORUÑA, representado por la procuradora CAROLINA MORENO VAZQUEZ dirigido por el letrado JAVIER JESUS GARCIA ROJO, contra ACUERDO DE 26-07-13 QUE DESESTIMA Y ESTIMA EN PARTE RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS, EJERCICIOS 1993 A 1998, RECLAMACION 15/1978 A 15/1986/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado en fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación número 15/1978/11 y acumuladas 15/1979/11, 15/1980/11, 15/1981/11, 15/1982/11, 15/1983/11, 15/1984/11, 15/1985/11 y 15/1986/11, promovidas contra otros de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de A Coruña, que desestiman la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas indebidamente repercutidas por el Club de Golf de A Coruña a los socios durante los ejercicios 1993 a 1998.

SEGUNDO.-Para la mejor comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:

- Al Club de Golf demandante se le reconoce la exención del artículo 20 Uno 13 de la Ley 37/1992 y artículo 8.13 de la Ley 30/1985 por su condición de entidad de carácter social, mediante acuerdo de 3/9/1998 del TEAR, si bien con efectos desde el 17/7/1998 (fecha de presentación de la solicitud), que se fijan por resolución de 15/2/2006 del TEAC desde el 7/5/1993, momento en el que se inicia el efecto retroactivo de la sentencia del TJCE.

- El 20 de julio de 1998 se solicita devolución de cuotas indebidamente repercutidas a todos los socios que se estima en parte por el TEAR en virtud de resolución de 22/6/00, respecto de 1911 socios en relación al periodo comprendido entre el 3er trimestre de 1993 al 4º trimestre de 1998.

- El 20 de abril de 2001 la entidad reclamante solicita se amplíe la devolución de cuotas de IVA indebidamente repercutidas de los ejercicios 1993 a 1998 a 127 socios más del Club de Golf. Esta solicitud se inadmite a trámite por la oficina de gestión, criterio que confirma el TEAR de Galicia, pero que revoca la sentencia del TSJ de Galicia de 21/2/2007 .

-En ejecución de dicha sentencia así como del acuerdo del TEAC de 15/2/2006 se tramitan nuevamente las solicitudes de devolución de cuotas indebidamente repercutidas a todos los socios del Club de Golf de A Coruña, siendo desestimadas por dos acuerdos de 29/6/2010 en el entendimiento de que las pruebas aportadas no acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para reconocer el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas correspondientes al 2º trimestre de 1993 respecto de los 1911 socios y las del 2º trimestre de 1993 a 4º de 1998 de los otros 127 socios, a saber: Que se han soportado efectivamente las cuotas de IVA correspondientes; que dichas cuotas se han repercutido cumpliendo el requisito formal de quedar plasmada en factura o documento equivalente y que no se han deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni han obtenido su devolución.

- Frente a los anteriores acuerdos se interponen reclamaciones económico-administrativas resueltas por el acuerdo del TEAR, objeto del presente recurso. En esta resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional considera que respecto a las cuotas repercutidas en el 2º trimestre de 1993 a los 1911 socios relacionados el anexo I del acuerdo de estimación parcial dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria en fecha 22/06/2000ª oficina gestora debió proceder a su devolución, en base a la documentación aportada cuando se solicitó su devolución con fecha 20/07/1998, y en base a la cual se procedió a la devolución de las cuotas repercutidas a esos mismo socios entre el 3º trimestre de 1993 y el 4º trimestre de 1998, ambos inclusive, mediante el citado acuerdo de estimación parcial de 22/06/2000, ya que en aquel momento, el motivo por el que la devolución acordada no incorporó las cuotas repercutidas en el 2º trimestre de 1993, no fue el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para reconocer el derecho a la devolución, sino el hecho de que la Oficina gestora consideró que la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto no sería aplicable hasta el 22/07/1993, fecha en la que la reclamante había solicitado el reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social.

Sin embargo, respecto a los 127 socios relacionados en el Anexo 1 de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 20/4/01, pese a que la solicitud inicial formulada en 1998 afectaba a todos los socios, estimándose sólo respecto de aquellos que autorizaron al Club para reclamar en su nombre, por tanto, sin cuestionarse la acreditación de los requisitos para la devolución respecto de los restantes, el TEAR de Galicia rechaza la pretensión en el entendimiento de que la certificación emitida por el Club no es suficiente, debiendo aportar las facturas o documentos equivalentes en las que figuren repercutidas las cuotas de IVA controvertidas, lo cual, consideramos contrario al principio de igualdad toda vez que el motivo por el que se denegó la devolución de las cuotas repercutidas a estos 127 socios fue el no haber autorizado al Club para reclamarlas en su nombre. Extremos estos que plasma la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007(ECLI:ES:TSJ GAL:2007:1379) que declara: ' Centrando nuestro examen, en primer término, en el control de la legalidad del acuerdo del TEAR en relación con aquella actuación de inadmisión, debe comenzarse señalando que ese acuerdo precisa que con fecha 20 de julio de 1998 se solicitó por la entidad ' Club de Golf de A Coruña' la devolución del IVA indebidamente repercutido a todos sus socios en los últimos cinco años, siendo esa solicitud estimada en parte por la oficina gestora en acuerdo de 22 de febrero de 2000 que acordó la devolución de cuotas indebidamente repercutidas correspondientes a 1.911 socios, dado que la entidad reclamante sólo pudo acreditar la indebida repercusión respecto a esos socios, y practicó liquidaciones provisionales con fecha 26 de junio de 2000 por los ejercicios 1993 a 1998. A continuación refiere que con fecha 20 de abril de 2001 aquella entidad solicita de nuevo devolución de las cuotas del IVA indebidamente repercutidas a 127 socios más en los mismos ejercicios.

Esos son los datos de hecho que permiten concluir a dicho Tribunal que 'no procede la solicitud de devolución presentada por la reclamante con fecha 20 de abril de 2001, ya que se plantea por el mismo motivo por el que fue practicada la liquidación anteriormente citada'. Pero esos datos de hecho sobre los cuales opera el TEAR para confirmar el acuerdo de la Dependencia de Gestión son incorrectos en la forma en que vienen expuestos.

Así, basta comprobar el expediente administrativo para advertir que siendo cierto que por la entidad ' Club de Golf de A Coruña' se solicitó, con fecha 20 de julio de 1998, la devolución del IVA indebidamente repercutido a todos sus socios en los últimos cinco años y que la oficina gestora acordó la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a 1.911 socios, no lo es en cambio que la limitación de la devolución a esos socios hubiere tenido por causa el que la entidad reclamante sólo hubiera podido acreditar la indebida repercusión respecto a ellos. Bien al contrario, la razón de esa limitación fue la de no considerar la Dependencia de Gestión legitimado al ' Club de Golf de A Coruña' para solicitar la devolución en tanto no estuviera previamente autorizado para ello por los socios, y como quiera que esa autorización fue dada por 1.911 socios, y no por los restantes, sólo respecto de esos 1.911 socios fue admitida la solicitud.

También debe ser matizado el dato manifestado por el acuerdo del TEAR relativo a que con fecha 20 de abril de 2001 el ' Club de Golf de A Coruña' solicitó de nuevo devolución de cuotas del IVA indebidamente repercutidas en los mismos ejercicios a 127 socios más. En primer lugar, el dato no es real si con la expresión 'solicitó de nuevo' se quiere expresar que la solicitud de 20 de abril de 2001 es un solicitud nueva, en el sentido de formulada por vez primera, pues esa solicitud ya se había formulado con fecha 20 de julio de 1998 y se refería, como el mismo TEAR recoge en su acuerdo, a todos los socios de la entidad y no sólo a los 1.911 socios respecto de los cuales fue admitida ...'.

Por tanto, una vez que se admite a trámite la referida solicitud reiterando la devolución, no puede sustentarse la denegación en la insuficiencia de la documentación aportada inicialmente y que sirvió para justificar la pretensión originaria, exigiendo otra distinta a fin de acreditar aquellos extremos pues, además de la evidente dificultad para su obtención dado el tiempo transcurrido (hablamos de los ejercicios 1993 a 1998), supondría un modificación de criterio injustificada. Como ya ha declarado este Tribunal en la reciente sentencia recaída en recurso 15605/13 en un supuesto referido a otro tributo pero en el que la Administración requería otra documentación distinta a la inicialmente aportada y en base a la cual se le reconoció a la interesada : '... según el parecer de esta Sala, la justificación de un cambio de criterio no se puede sustentar en una nueva y diferente valoración de la documentación aportada cuando la interpretación de la norma es la misma en cuanto a lo que tendría que haberse justificado, y como debería de haberse hecho. Si la no aportación por la interesada de declaraciones del IRPF de años anteriores a 1999 no fue valorado en sentido negativo al revisar las declaraciones anteriores al ejercicio objeto de esta litis, de manera que con el resto de la documentación se entendieron justificadas las aportaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de 1998, no puede ahora la Administración cambiar de criterio en base a una nueva y diferente valoración, cuando ya previamente ha comprobado la concurrencia de los requisitos que exige la norma para reconocer el derecho a la reducción pretendida... no consta que por aquel entonces la Administración no pudiese considerar hechos o circunstancias relevantes, ni consta tampoco que se hayan modificado las circunstancias o los requisitos determinantes de la reducción pretendida, reconocida en ejercicios anteriores'.

La aplicación del criterio expuesto al caso de autos, determina la estimación del presente recurso toda vez que la documentación que se aporta es la misma que sirvió a la Administración para acordar las devoluciones a los 1911 socios siendo el motivo de la denegación de los restantes exclusivamente no haber autorizado al Club para su reclamación. Por tanto, anulamos el acuerdo recurrido en lo referente a la solicitud de devolución de las cuotas de IVA controvertidas, debiendo la Administración proceder a su devolución con los intereses correspondientes.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA y dado que la resolución de la Administración se apoya, aun apartándose de lo acordado en la resolución inicial, en los requisitos enunciados por el acuerdo del TEAC anteriormente citado, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club de Golf de A Coruña contra el acuerdo dictado en fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación número 15/1978/11 y acumuladas 15/1979/11, 15/1980/11, 15/1981/11, 15/1982/11, 15/1983/11, 15/1984/11, 15/1985/11 y 15/1986/11, sobre devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas indebidamente repercutidas por el Club de Golf de A Coruña a los socios durante los ejercicios 1993 a 1998. En consecuencia, anulamos dicho acuerdo por ser contrario a Derecho en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de tres meses, el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil catorce.


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