Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 782/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 818/2013 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 782/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100683


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 818/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 782

Valencia, once de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 818/2013 interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador Sr. Vico Sanz y dirigido por el Letrado Sr. Navarro Biot, contra la sentencia 361/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 443/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valencia, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó en fecha 24 de septiembre de 2013, sentencia 361/2013 con el siguiente fallo:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. José Francisco Navarro Biot, en nombre y representación de Alberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 12-5-2010 que impone al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de tres años. No procede una expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte resolución por la que revocando la misma, con estimación del presente recurso, se sirva acordar con carácter principal dejar sin efecto la expulsión acordada y con carácter subsidiario imponer en su lugar una multa en su cuantía mínima.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se confirme la resolución apelada en todos sus puntos.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 443/2012, que desestima el recurso interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 12 de mayo de 2010, que impone al mismo, nacional de India, la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de tres años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia, una vez expuesta la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta desestima el recurso, señalando que examinada la prueba practicada queda acreditado que la recurrente carece de arraigo en territorio español, no le constan medios económicos, carecía de pasaporte cuando fue detenido, únicamente ha aportado una fotocopia del pasaporte, en el momento de la detención no comunicó a nadie la misma, y solicitó interprete, y si bien la actora aportó en alegaciones una copia de un supuesto intento de regularización y un certificado de empadronamiento, ello debe venir precedido por una adecuada identificación del extranjero, no logrando dicho objetivo la aportación de una fotocopia del pasaporte.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis que el mero hecho de la permanencia ilegal del recurrente no es justificativo de la condena de expulsión, siempre que no existan hechos subyacentes, que no concurren en el presente supuesto, pues no hay constancia de la concurrencia de circunstancia alguna negativa en la conducta del apelante que justifique la expulsión.

Añade que se acompañó como prueba documental copia de pasaporte del actor, por lo que se encuentra plenamente documentado, olvidando la sentencia de instancia que el actor aportó el original del pasaporte para la tramitación de la demanda, que el apelante reside en España desde hace más de cuatro años, que llegó a estar empadronado y tener cuentas en la ciudad de Barcelona en el 2009, donde se trasladó a vivir a Valencia y se empadronó nuevamente, habiendo realizado cursos intensivos de aprendizaje del español, siendo que en el momento actual residen en Lanzarote, donde se encuentra trabajando en el comercio, siendo su intención regularizar su situación en España.

Concluye que discrepa de la sentencia en cuanto considera que el no acreditar medio de vida, es una circunstancia determinante de la sanción de expulsión, pues para la graduación de las sanciones, el órgano se debe ajustar a criterios de proporcionalidad, siendo que la capacidad económica, solo debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la sanción, pero no para determinar la clase de sanción.

Invoca la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 y la del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2011 .

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando, en síntesis que no queda acreditado que el apelante tenga la documentación que le habilite para encontrarse regularmente en territorio español, ni que hubiese solicitado la renovación en plazo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LO 4/2000 , los extranjeros deberán disponer de la documentación que acredite su estancia legal, no habiéndose probado que el recurrente tenga una estancia regular en España.

Añade que no cabe discutir la carga de la prueba, correspondiendo al actor desvirtuar el contenido de la denuncia.

Concluye señalando que la sanción cumple con el principio de proporcionalidad, pues nada aportaría a la irregular situación del recurrente una mera sanción económica, ya que seguiría careciendo de regularización, siendo que se encuentra indocumentado, carece de arraigo suficiente, de trabajo o medios de vida, así como de cualquier relación personal o patrimonial que pueda entenderse como arraigo.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- Empezaremos por señalar que la resolución impugnada de 9 de mayo 2010 del Subdelegado del Gobierno en Valencia, acuerda imponer la actor, nacional de India, D. Alberto , la sanción de expulsión del territorio español y prohibición de entrada por periodo de tres años en el territorio Schengen, por cometer la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000 , al encontrarse en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia de permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país.

Invocando la apelante la infracción del principio de proporcionalidad, al entender que de la documental aportada se acredita que el mismo no cuenta con ningún dato o aspecto negativo que no sea la pura permanencia irregular, sino que tiene acreditado arraigo suficiente, al estar plenamente identificado, y haber estado empadronado y contar con medios de vida suficiente, y haber intentado regularizar su situación en una ocasión, debemos empezar por analizar si concurre la citada infracción del principio de proporcionalidad, al haberse acordado la imposición de la sanción de expulsión y no de multa.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los documentos aportados concluye que no se ha acreditado arraigo en territorio Español, conclusión que comparte la Sala, pues siendo cierto que tras su detención indocumentado, fue posteriormente identificado mediante su pasaporte, también es cierto que no se ha probado que tenga arraigo familiar, social o económico, pues tal y como ha señalado la Sala de manera reiterada, no es suficiente a tales efectos, el aportar empadronamiento, en el presente caso del año 2008 en Barcelona, cuando fue detenido en Valencia, ni haber sido titular de una cuenta en 2008 en Caixa Penedes, de la que se desconoce su existencia o saldo actual, ni haber participado en el año 2009 en Valencia en un curso intensivo de castellano en la Asociación civil Jarit de Valencia, ni aportar copia de una solicitud de autorización de residencia del año 2009, por lo que no resultando acreditado arraigo alguno personal, social o económico, y no habiéndose infringido el principio de proporcionalidad, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido.

Tampoco cabe acoger la alegación de la apelante referente a que discrepa que la Administración y la sentencia de instancia consideren que no acreditar medios de vida, es una circunstancia determinante de la sanción de expulsión, alegando el apelante que para la graduación de las sanciones, el órgano se debe ajustar a criterios de proporcionalidad, siendo que la capacidad económica, solo debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la sanción, pero no para determinar la clase de sanción, alegación que no puede aceptarse, pues no es cierto que la capacidad económica determine la imposición de la sanción de expulsión, sino que el carecer de medios lícitos de vida, es una circunstancia a tener en cuenta a los efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 57.1 de la LO 4/2000 .

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Alberto contra la sentencia 361/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 443/12.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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