Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 782/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4286/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 782/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100746

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00782/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004286/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00109/14 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTES: DON Jesús Manuel y 'GAMA E HIJOS, S.L.' .

Representados por: Sra. Procuradora DOÑA SUSANA TOMAS ABAL.

Defendidos por: Sra. Letrado DOÑA MARTA CAJIDE MELERO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 10 de Diciembre de 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004286/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron recíprocamente promovidas tanto por la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-al efecto respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica a la postre compareciente DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO-, como por aquella Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.'y DON Jesús Manuel al haber sido otrora iniciales promoventes 'a quo' parcial y jurisdiccionalmente estimados -a su vez respectivamente representados y defendidos por la Sra. Procuradora de aquel Ilustre Colegio de Procuradores sito en Pontevedra DOÑA SUSANA TOMAS ABAL y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí radicado DOÑA MARTA CAJIDE MELERO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-Las Representaciones legales de aquellas referida Administración institucional-autonómica y de DON Jesús Manuel y de aquella Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.' promovieron pues sendos recursos de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 36/15, de 23 de Febrero, dictada por aquella Iltma Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo suscitado por aquella Representación legal tanto de DON Jesús Manuel como de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.' contra la Resolución de fecha 12 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Junio del 2012, dictada por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico, en ejercicio de funciones de sustitución de su Sra. Directora y por la que se declararon ilegalizables por ser incompatibles con el Ordenamiento Urbanístico allí al efecto aplicable la construcción desprovista de licencia o autorización tanto de una nave industrial de SEISCIENTOS TREINTA (630) METROS CUADRADOS -conexa a otra edificación preexistente-, como de otra nave industrial de SETECIENTOS DIEZ (710) METROS CUADRADOS -amén de un galpón o edificación auxiliar aislada de OCHENTA Y CUATRO (84) METROS CUADRADOS-, sitos en el lugar de Monte de Baño-Redondo, núm. 6 B), en Pontecesures (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como la reposición del terreno a su estado preexistente y la demolición de todo aquéllo allí construido, otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES - contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa y eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto, en caso de su voluntaria inejecución de dicho mencionado tenor demolitorio, revocándose jurisdiccionalmente y 'a quo' semejantes pormenores ilegalizatorio-demolitorios y acordándose la correspondiente retroacción procedimental a fin de que por aquella Administración institucional-autonómica se resolviese acerca de la posibilidad de aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia al caso de autos y acerca de la posibilidad, por tanto, de legalizar al menos en parte las obras objeto del Expediente repositorio de la legalidad urbanística antes referenciadas.

2.-Dichas Representaciones legales de aquella Administración institucional-autonómica y de aquellas otras personas física y jurídica antes reseñadas promovieron pues aquellas impugnatorias apelaciones al respecto que ahora corre unidas a las presentes actuaciones, otorgándoseles ulterior y recíproco trámite alegatorio-contradictorio y formulándose senda oposición de contrario a su estimación, tramitándose 'ad quem' la presente impugnación apelatoria y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 36/15, de 23 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra , se estimó parcialmente aquella procedente impugnación contenciosa suscitada por la Representación legal de DON Jesús Manuel y de aquella Entidad empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L., contra la Resolución de fecha 12 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Junio del 2012, dictada por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico, en ejercicio de funciones de sustitución de su Sra. Directora y por la que se declararon ilegalizables por ser incompatibles con el Ordenamiento Urbanístico allí al efecto aplicable la construcción desprovista de licencia o autorización tanto de una nave industrial de SEISCIENTOS TREINTA (630) METROS CUADRADOS -conexa a otra edificación preexistente-, como de otra nave industrial de SETECIENTOS DIEZ (710) METROS CUADRADOS -amén de un galpón o edificación auxiliar aislada de OCHENTA Y CUATRO (84) METROS CUADRADOS-, sitos en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 ), en Pontecesures (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como la reposición del terreno a su estado preexistente y la demolición de todo aquéllo allí construido, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES - contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa y eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto, en caso de su voluntaria inejecución de dicho mencionado tenor demolitorio, revocándose jurisdiccionalmente y 'a quo' semejantes pormenores ilegalizatorios demolitorios y acordándose la correspondiente retroacción procedimental a fin de que por aquella Administración institucional-autonómica se resolviese acerca de la posibilidad de aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia al caso de autos y acerca de la posibilidad, por tanto, de legalizar al menos en parte las obras objeto del Expediente repositorio de la legalidad urbanística antes referenciadas.

4.-Sin embargo -cabe considerar asimismo probado-, pese a que a aquel mencionado e inicial promovente DON Jesús Manuel le fue otorgada mediante aquella añeja Resolución de fecha 3 de Julio de 1998, adoptada por aquel otrora Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Pontecesures (Pontevedra) la correspondiente licencia definitiva para la realización de la actividad de taller de carpintería metálica, estructuras y calderería en general en aquel lugar de autos -según desde luego ya se colegía del folio 10 del Expediente administrativo de autos-, previa la adopción de la correspondiente Autorización sectorial de fecha 10 de Julio de 1992, adoptada por aquella otrora preexistente Comisión Provincial de Urbanismo de aquella Jefatura Provincial de Urbanismo de Pontevedra, a su vez adscrita a aquella otra añeja Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, sin embargo en modo alguno se ha constatado 'ex-parte' que aquellas otras ulteriores naves industriales harto mayores allí luego asimismo 'ex-parte' inautorizadamente erigidas resulten amparables bajo dicha añeja licencia, ya que ni consta el ulterior cometido industrial allí a la postre desarrollado ni tampoco que el mismo se acomode por razón de su patente y aún masiva ampliación -según inclusive se colige del sucesivo acervo gráfico-probatorio, obrante a los folios 66 a 68 del Expediente y desde luego susceptible de análisis comparativo-, en cuanto se ha pasado de la existencia de un mero taller industrial cuasi-artesanal, regido por una mera persona física -DON Jesús Manuel -, a una ampliada y aún compleja instalación industrial a cargo de aquella Entidad empresarial asimismo a la postre ulterior e inicial promovente denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.'.

5.-Además -resulta asimismo probado-, según se colige del mero examen comparativo de semejante acervo gráfico comparativo antes referenciado, dichas naves industriales y aquel galpón no sólo no existían siquiera en aquel pasado año 2004 sino que durante aquellos pasados años 2006 y 2007 estaban incluso en fase de realización, al haber sido inclusive respectiva y cautelarmente paralizada su erección por sendas y sucesivas Resoluciones de fechas 20 de Abril del 2006 y 5 de Marzo del 2007, dictadas por aquel entonces Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Pontecesures (Pontevedra), que pese a no haber sido otrora siquiera 'ex-parte' acatadas acreditan tanto el carácter inacabado como la inautorizada erección de aquella instalación industrial en suelo urbanizable no-delimitado en aquel término municipal -a la postre suelo asimilable al régimen de rústico de protección ordinaria-, habiéndose en cualquier caso iniciado el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística mediante aquella Resolución de fecha 1 de Julio del 2011, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Inspección Urbanística II de dicha Administración institucional-autonómica y sin que por ende tampoco conste transcurrido plazo preclusivo alguno superior a SEIS (6) AÑOS entre la completa terminación de aquellas de obras allí realizadas y la incoación de dicho Expediente repositorio de la legalidad urbanística.

6.-Por otra parte, no se constata ni caducidad procedimental -en cuanto tampoco transcurrió plazo superior a UN (1) AÑO desde aquella fecha de incoación hasta que en aquel otro día 28 de Junio del 2012 se le notificó dicha inicial Resolución de fecha 27 de Junio 'a quo' adoptada en forma personal a DON Jesús Manuel que entonces asimismo actuaba en calidad de Representante legal empresarial según se colige del folio 162 del Expediente adjunto-, ni ningún otro vicio procedimental susceptible de inferir efectiva y material indefensión a dichas sendas personas física y jurídico-societaria antes reseñadas, habiéndose además fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 3 de Octubre del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 12 de Noviembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y fundamentos jurídicos de aquel parcialmente estimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que se oponga al presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que en sede apelatoria se dilucide -por lo que ahora especialmente importa-, tanto si ha transcurrido o no aquel plazo prescriptivo superior a SEIS (6) AÑOS -a contar entre una eventual fecha de efectiva terminación de las obras y hasta la correspondiente incoación del Expediente repositorio de la legalidad urbanística-, como si resulta o no de aplicación el residual tenor de la Disposición transitoria cuarta de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia.

2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.

3.-Así, a los efectos del cómputo de la posibilidad de ejercicio temporal de la correspondiente acción público-urbanística, ha de estarse desde luego a la fecha de efectiva y completa terminación de las obras edificatorias según prescribe el Art. 210,1 'ab initio' e 'in fine' de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , de modo que el cómputo del plazo de transcurso temporal superior a SEIS (6) AÑOS -en lo que atañe a las obras ilegales e inautorizadas en su caso e 'in situ' realizadas- deberá realizarse a partir del momento de su efectivo término y hasta la fecha de incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística, ya que conforme a la Disposición adicional cuarta,2 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , 'la acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley', amén de que el Art. 62,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 7/15, de 30 de Octubre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana en la actualidad ya vigente, preceptúe tanto que 'será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística', como que 'si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.

4.-El palmario acervo gráfico adjunto acredita tanto una patente continuidad de la actividad constructiva allí 'ex-parte' realizada como que semejantes naves industriales ni siquiera se habían concluido en aquellas pasadas fechas correspondientes a aquellos pasados años 2006 y 2007 cuando aquella precitada Autoridad municipal procedió a ordenar su paralización cautelar debido a su inautorizado carácter, de modo que habida cuenta la incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística en aquella otra ulterior fecha 1 de Julio del 2011 -tal como se colige del folio 29 del Expediente adjunto-, resulta palmaria la inexistencia de transcurso de aquel plazo prescriptivo de más de SEIS (6) AÑOS antes referenciado, sin que tampoco conste tampoco transcurrido aquel otro plazo anual de caducidad procedimental en cuanto tampoco consta superado el plazo de UN (1) AÑO desde entonces hasta aquella otra fecha de 28 de Junio del 2012 en que se le notificó a dicha persona física promovente aquella inicial Resolución demolitorio-ilegalizatoria de fecha 27 de Junio del 2012, adoptada por dicha mencionada Autoridad institucional-autonómica.

5.-Se debe de subrayar también que aquellas mencionadas naves industriales fueron otrora allí sucesivamente y 'ex-parte' levantadas no sólo desprovistas siempre de licencia o autorización alguna sino inclusive en contra de dicho expreso mandato municipal-cautelar de paralización constructiva -tal como consta al folio 66 del Expediente adjunto-, amén de que debido al carácter de suelo rústico de protección ordinaria a la luz del tenor de la Disposición transitoria primera, 1 f) de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre -en la redacción reformada al caso aplicable-, de aquel lugar de autos, habida cuenta su carácter de suelo rústico no-urbanizable conforme a aquel planeamiento urbanístico local no-adaptado allí a la sazón establecido, en relación con su Art. 21,4, no sólo resulta inequívoca la infracción de los Arts. 33,2 a) 'a contrario sensu'; 34,1 c) y 36,3 de igual Norma legal urbanístico-autonómica antes referenciada sino que, con arreglo a aquellos otros Arts. 209,3 ; 214,1 y 216,3 de dicha misma Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , aquellos inmuebles resultan tan ilegalizables como demolibles.

6.-Se aludió otrora en cualquier caso 'ex-parte' como residual soporte legalizatorio a la Disposición transitoria cuarta,3 de dicha misma Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , en cuanto establece que 'las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística y de la preceptiva autorización autonómica podrán mantener el uso autorizado y podrán ejecutarse en las mismas obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie edificada legalmente, aún cuando no cumplan las condiciones de uso y de edificación establecidas por la presente Ley. Asimismo, previa autorización autonómica, con arreglo a lo establecido por el Art. 41, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Que no se trate de terrenos que hayan de ser incluidos en el suelo rústico de protección de espacios naturales, de aguas, de costas o de interés paisajístico de acuerdo con la presente Ley. b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por los Arts. 42 y 44 de la presente Ley por el Planeamiento Urbanístico . En caso de viviendas en suelo rústico, sólo podrán ampliarse hasta un máximo del DIEZ ( 10%) POR CIENTO de la superficie edificada autorizada. c) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, no permitiéndose el cambio de uso. d) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y de la singularidad y topología arquitectónica de la zona'.

7.-Sin embargo, semejante criterio normativo-transitorio se reputa ahora y 'ad quem' no aplicable en la medida en que dicha actividad industrial en aquel lugar de autos a la postre calificable como suelo rústico de protección ordinaria no sólo se reputa de prohibida sino que su patente carácter ampliatorio -desde aquel primitivo carácter de inicial taller industrial cuasi-artesanal a cargo de una persona física hasta constituir una postrer factoría industrial, regentada por aquella otra Entidad empresarial- sectorial asimismo promovente y con decenas sino más de un centenar de trabajadores a su servicio-, en modo alguno se acomoda a aquel régimen transitorio-ampliatorio que si para viviendas admite tan sólo una ampliación del DIEZ (10%) POR CIENTO como máximo de la inicial superficie construida -siendo el régimen habitual permisible-, en modo alguno cabe colegir que normativamente y a título normativo-transitorio se permita o posibilite una edificabilidad industrial -allí prohibida-, que duplique o aún triplique a la postre la magra superficie industrial inicial ocupada por aquel taller industrial -lo que a simple vista se colige del comparativo examen de aquel acervo gráfico obrante en autos antes referenciado-, de modo que aquella retroacción procedimental otrora jurisdiccionalmente acordada cabe reputarla de inidónea no sólo la vista de aquel tenor ilegalizatorio- demolitorio otrora 'a quo' y aún 'ad quem' ya recaído sino inclusive a la luz de aquella sucesiva, reiterada y pertinaz conducta constructivo-industrial de inequívoco y masivo carácter ampliatorio de imposible acomodo en aquel residual tenor normativo- transitorio antes reseñado.

8.-En consecuencia se debe de estimar el recurso de apelación 'ad quem' y a la postre suscitado por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica y revocar aquel precedente fallo 'a quo' recaído de carácter parcialmente estimatorio y desestimar aquella inicial impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada por la Representación legal tanto de DON Jesús Manuel como de aquella Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.', confirmándose por ende ahora y 'ad quem' aquella precedente Resolución de fecha 12 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Junio del 2012, dictada por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico, en ejercicio de funciones de sustitución de su Sra. Directora y por la que se declararon ilegalizables por ser incompatibles con el Ordenamiento Urbanístico allí al efecto aplicable la construcción desprovista de licencia o autorización tanto de una nave industrial de SEISCIENTOS TREINTA (630) METROS CUADRADOS -conexa a otra edificación preexistente-, como de otra nave industrial de SETECIENTOS DIEZ (710) METROS CUADRADOS -amén de un galpón o edificación auxiliar aislada de OCHENTA Y CUATRO (84) METROS CUADRADOS-, sitos en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 ), en Pontecesures (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como la reposición del terreno a su estado preexistente y la demolición de todo aquéllo allí construido, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa y eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto, en caso de su voluntaria inejecución de dicho mencionado tenor demolitorio.

9.-Pese a los alegatos apelatorios a su vez de contrario y 'ad quem' suscitados por aquella otra Representación legal de dichas personas física y jurídico-societaria inclusive 'a quo' parcial e inicialmente estimadas a propósito tanto de una eventual nulidad como de posible caducidad procedimental-administrativa, se debe desde luego de desestimar su impugnación apelatoria al no acreditarse vicio procedimental alguno que les irrogue efectiva y material indefensión, al haber tenido ocasión de formular durante su curso tramitacional alegaciones al efecto -debiéndose además de aludir a que no se está ante el ejercicio de pautas administrativo-sancionatorias sino meramente repositorias de la legalidad urbanística por parte de aquella mencionada Administración institucional-autonómica-, sin que, por otra parte, tampoco conste concurrencia de aquel preclusivo plazo de caducidad procedimental superior a UN (1) AÑO, al no superar dicho cómputo el período transcurrido entre aquella pasada Resolución de fecha 1 de Julio del 2011, adoptada por aquel Sr. Jefe del Servicio de Inspección Urbanística II de aquella Agencia institucional-autonómica y aquel otro día 28 de Junio del 2012 en que se le notificó personalmente a DON Jesús Manuel -lo que se colige del folio 161 del Expediente adjunto-, debiéndose de subrayar además que dicha persona física recipiendaria entonces de aquella de dicha notificación oficial significó a la sazón no sólo actuar en nombre propio sino incluso en representación de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.' y sin que, a la postre, semejante extremo haya sido nunca desmentido.

10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

11.-Por ello y por un lado, de conformidad con el tenor del Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe desde luego ahora formular especial imposición de gastos a título de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido en lo que atañe a la estimación de aquella apelación ahora 'ad quem' suscitada por dicha mencionada Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica.

12.-Por último y por otro, cabe sin embargo aplicar dicho genérico criterio del vencimiento apelatoria allí normativamente establecido en lo que se refiere a aquella otra apelación de contrario formulada por aquella otra Representación legal de aquellas sendas persona física y jurídica antes reseñadas como iniciales promoventes y luego apelantes a la postre apelatoriamente desestimados, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,2 ; 71,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración institucional- autonómica y revocar aquella precedente Sentencia núm. 36/15, de 23 de Febrero, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra , desestimándose ahora y 'ad quem' el recurso contencioso-administrativo otrora suscitado por aquella otra Representación legal tanto de DON Jesús Manuel como de dicha referida Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.' y confirmándose además aquella precedente Resolución de fecha 12 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Junio del 2012, dictada por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico, en ejercicio de funciones de sustitución de su Sra. Directora y por la que se declararon ilegalizables por ser incompatibles con el Ordenamiento Urbanístico allí al efecto aplicable la construcción desprovista de licencia o autorización tanto de una nave industrial de SEISCIENTOS TREINTA (630) METROS CUADRADOS -conexa a otra edificación preexistente-, como de otra nave industrial de SETECIENTOS DIEZ (710) METROS CUADRADOS -amén de un galpón o edificación auxiliar aislada de OCHENTA Y CUATRO (84) METROS CUADRADOS-, sitos en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 ), en Pontecesures (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como la reposición del terreno a su estado preexistente y la demolición de todo aquéllo allí construido, otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa y eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto, en caso de su voluntaria inejecución de dicho mencionado tenor demolitorio, amén de desestimarse asimismo, de conformidad con aquellos otros Arts. 68,1 b); 70,1; 72; 81,1 'ab initio' y 85,9 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, aquella otra impugnación apelatoria formulada por aquella otra Representación legal tanto de DON Jesús Manuel como de dicha referida Razón empresarial denominada 'GAMA E HIJOS, S.L.' pero sin que, sin embargo, quepa formular ahora singularizada imposición de costas procesales con arreglo al Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio y al genérico criterio del vencimiento 'ad quem', habida cuenta por un lado aquella estimación apelatoria a la postre recaída y sin perjuicio de que sin embargo sí quepa la correspondiente imposición de costas apelatorias con arreglo a semejante criterio a aquellas sendas personas física y jurídica antes reseñadas como iniciales promoventes y luego apelantes a la postre apelatoriamente desestimados.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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