Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 783/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 783/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100371


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 783/04

En el recurso contencioso-administrativo nº 1568/02, interpuesto por la mercantil SOLERA I, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez y dirigida por el Letrado Don Josep Lloret Lloret, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de La Vila Joiosa, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4 de julio de 2.002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILA JOIOSA, representado por la Procuradora Doña María Alcalá Velázquez y dirigido por el Letrado Don José L. Ortuño Castañeda León y como codemandada, DOÑA Beatriz Y DOÑA Lidia ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se acuerde: 1º Estimar el recurso interpuesto anulando el acto de fecha 4.7.2000 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de fecha 7.3.200; 2º Reconocer a favor del solicitante la situación jurídica individualizada por la que aprobando la programación del Sector PP-7 del P.G.O.U. de Villajoyosa, se otorgue la condición de agente urbanizador a Solera I, S.A. en base a la alternativa presentada por la misma; 3º Subsidiariamente de la anterior, se proceda a la indemnización de 361.170,06 Euros por los daños y perjuicios causados; 4º Condenar en costas a la administración, si se opusiere.

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, y se declare ajustado a derecho el acto recurrido; la representación de las codemandadas, contestó a la demanda mediante escrito en el que termina suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la petición del recurrente, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, se declare suelo urbano el lugar en el que se halla su finca y todo ello con la expresa imposición de costas al recurrente por su actuación temeraria.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de mayo de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del ayuntamiento Pleno de La Vila Joiosa , adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4 de julio de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la mercantil SOLERA I, S.A., contra Acuerdo Plenario de fecha 7 de marzo de 2002, donde se acordó la NO PROGRAMACIÓN de la Alternativa Técnica presentada por dicha mercantil relativa al Sector PP-7 Barberes Sud-2.

SEGUNDO.-Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Vila Joiosa de fecha 7.3.2002, posteriormente confirmado en reposición, se dispone la NO PROGRAMACIÓN de la Alternativa Técnica presentada por la mercantil recurrente relativa al Sector PP-7 Barberes Sud-2. , en base a la existencia previa de Alternativa Técnica presentada con fecha 19.9.2001 por D. Felipe, en representación de la Agrupación de Interés Urbanístico Unidad de Ejecución UE 1 Sector PP Barberes Sud 2 y considerando la complejidad de la gestión del PP-7.

A todo ello la recurrente opone en síntesis lo siguiente: Que la primera Alternativa Técnica a la que alude la Corporación demandada, no puede considerarse como tal, sino como un borrador de trabajo, que será Alternativa Técnica cuando se publique; que se ha incumplido el deber de información pública; falta de motivación del Acuerdo impugnado; que no es posible aprobar la modificación del PGOU como Alternativa Técnica; que la administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios, puesto que se acuerda la no programación y poco tiempo después (en agosto de 2002), acuerda nueva programación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LRAU, "Toda persona, sea o no propietaria del terreno , puede solicitar del Alcalde que someta a información pública una alternativa técnica de Programa comprensiva de los documentos expresados en los apartados A) y B) del artículo 32 y, en su caso, acompañada de una propuesta de planeamiento o/y de Proyecto de Urbanización"; el citado artículo 32 en sus apartados A) y B), dispone , "El Programa contendrá los siguientes documentos: A) Copia de la Cédula de Urbanización o resguardo acreditativo...,salvo en los casos en que sea innecesario de acuerdo con esta Ley. B)- Anteproyecto de Urbanización con los contenidos expresados en el artículo 29.4". A este respecto, del examen del expediente administrativo se infiere que la alternativa técnica presentada por D. Felipe, reúne los requisitos del artículo 32 antes meritado, así se indica en el informe obrante a los folios 575 y ss) , en el que se expresa por una parte, que la Cédula de urbanización, en el presente supuesto no era necesaria, debido a que la alternativa presentada conlleva modificación del Plan General, lo cual supone aprobación definitiva por la Consellería, y por otra que la citada alternativa técnica se acompañaba de Proyecto de Urbanización; constando expresamente en la comunicación suscrita por el Técnico Urbanista Municipal, (folio 75 expediente), que el Programa consta de: "Plan Parcial de Mejora Sector PP-7 Barberes Sud 2, Alternativa Técnica del Programa de Actuación integrada UE-1 del Plan Parcial de Mejora , y acompañada del proyecto de Urbanización de todo el ámbito de la Actuación Integrada"; así las cosas, no cabe aceptar los argumentos esgrimidos al respecto de que la primera Alternativa Técnica no es sino un borrador de trabajo, que sólo sería "Alternativa" cuando se publique , puesto que de la lectura del artículo 45.1 de la LRAU antes especificado e invocado por la demandante, se infiere que una cosa es la solicitud efectuada a la Alcaldía a los efectos de sometimiento a información pública de una Alternativa Técnica, y otra cosa es la Alternativa en sí misma considerada, que conforme a lo antes indicado reunía los requisitos establecidos en el artículo 32 apartados A) y B) de la LRAU.

CUARTO.- Por lo que respecta al incumplimiento del deber de información pública aducido por la demandante, debemos significar que según se infiere del escrito del Técnico Urbanista Municipal (folio 75) , el motivo de que la alternativa técnica presentada por parte de D. Felipe el 19.9.2001, no haya salido a información pública es la incorporación al Programa de una modificación del PGOU de Villajoyosa que requiere su aprobación por parte del Pleno; habiendo quedado acreditado que dicha circunstancia se puso en conocimiento de la representación de la actora y de la Notaría de D. Federico el día 11.1.02, es decir, pocos días después de la presentación de la Alternativa Técnica de la demandante que fue presentada el 4.1.02 , y a pesar de ello la demandante continuó con la tramitación del PAI , sin que quepa atender los argumentos esgrimidos en el escrito de conclusiones al respecto de la falta de ejecutividad de las comunicaciones, al no haberse desplegado prueba que permita aseverar la legalidad de las remisiones, toda vez que, las mismas constan sucritas, respectivamente por José D.N.I. NUM000 y por Don Federico N.I.F. NUM001 .

QUINTO.- De conformidad con lo expresamente instituido en el artículo 47.4 de la LRAU, "El Ayuntamiento-Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación , optando por su gestión directa...". A este respecto, el examen de los Acuerdos impugnados denota la suficiencia de motivación en orden a la decisión de no programación de la alternativa técnica presentada por la parte actora, y que no es solamente la existencia de una alternativa presentada con anterioridad, sino la complejidad de la gestión del PP- 7, debido a la existencia de múltiples viviendas, respecto a las cuales sus propietarios manifestaron su oposición a que se afectaran al Programa; y a este respecto , tal y como se indica en el informe del Técnico Urbanista Municipal (folios 575 y ss.), "La alternativa de la mercantil SOLERA I, S.A. abarcaba todo el sector y no proponía una adecuada respuesta a la situación del núcleo de población existente", hecho reconocido por la propia demandante, y que derivó en que presentara una alegación a su propio Programa ( folios 112 y 113 expediente), en el que expone que "en caso de ser elegido URBANIZADOR no tiene inconveniente en redactar un Plan de Mejora de dicho Sector el que se pueda mantener la mayoría de las viviendas existentes, dándole un tratamiento de casco histórico consolidado, tal como establecía el Plan General de 1980"; a lo que cabe añadir que, según se indica en el mismo informe , la Corporación demandada finalmente también decidió la no programación de la primera alternativa técnica presenta por D. Felipe , puesto que , sí bien aludía a la circunstancia antes indicada dividiendo el sector delimitando una Unidad de ejecución que excluía el núcleo de población, pospuso la problématica a un futuro desarrollo a través de un segundo PAI que abarque el núcleo de población existente, habiéndose dictado Acuerdo de fecha 6.6.2002 en dicho sentido.

SEXTO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Vila Joiosa adoptado en sesión Ordinaria celebrada el 1 de agosto de 2002, se resolvió: PRIMERO.- La aprobación inicial de la modificación del Plan General y sometimiento a información pública de acuerdo con el art. 38.2 de la LRAU y SEGUNDO.- Sometimiento a información pública de la Alternativa Técnica de Programación para la UE 1 del PP7 formulada por Felipe .

En relación a ello, la demandante aduce que no es posible aprobar la modificación de una P.G.O.U. como Alternativa Técnica y a su vez, afirma que la Administración demandada, ha vulnerado la doctrina de los actos propios. Al respecto de lo primero , debemos significar, que Don Felipe, subsanó las deficiencias aducidas por el Ayuntamiento en relación con su primera alternativa técnica presentada, y que se refieren a conjugar las condiciones existentes (viviendas) con el desarrollo urbanístico del Sector y a tal efecto presentó una nueva Alternativa Técnica y un Plan Parcial de Mejora, con el fin de mantener las viviendas existentes, a diferencia del recurrente que tal y como se indicó con anterioridad, supeditaba el Plan de Mejora a que se le otorgase la condición de Agente Urbanizador; es decir, no se trata de que la modificación del PGOU constituya la alternativa técnica; a su vez, la demandante alude a que en el Acuerdo se menciona expresamente que no cabe llevar a cabo una modificación del Plan General relativa a densidades máximas a través de una Plan Parcial de Mejora , ya que afecta a las directrices establecidas en el artículo 17.1 H de la LRAU, constituyendo ordenación estructural, extrayendo la conclusión de que la alternativa presentada el 19.9.2001 no era tal pues se incorporaba un Plan Parcial de Mejora modificativo de la ordenación estructural; sin embargo , la Sala considera que el citado artículo 17.1 H de la LRAU, viene referido a densidades, y en este caso se trata de respetar las viviendas ya existentes en el Sector. Respecto a lo segundo ( vulneración de la doctrina de los actos propios), cabe indicar, que el Ayuntamiento en virtud de la facultad conferida en el artículo 47.4 de la LRAU decidió la no programación de las dos alternativas presentadas, por las razones antes especificadas, quedando por tanto los procedimiento cerrados; y posteriormente, en agosto de 2002, habida cuenta de la nueva Alternativa Técnica presentada por el Sr. Felipe , en la que subsanó las deficiencias aducidas por el Ayuntamiento respecto a la primera, decidió someter a información pública la segunda, lo que resulta congruente con el tenor de los dos acuerdos anterios. Finalmente, cabe indicar que el hecho de que las dos primeras alternativas presentadas tengan ámbitos distintos, no resulta relevante, puesto que conforme a lo antes indicado ambas fueron rechazadas y por iguales motivos ( no respetar el núcleo existente).

SÉPTIMO.- La demandante solicita en el suplico de su demanda subsidiariamente que se proceda a la indemnización por los daños y perjuicios causados, al considerar que la Corporación demandada a incurrido en responsabilidad patrimonial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, simpre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Aplicando el precepto antes meritado al supuesto que nos ocupa, ninguna responsabilidad puede imputarse al Ayuntamiento de La Villa Joiosa, por la elemental razón de que, la demandante (aspirante a Agente Urbanizador) , en ningún momento tenía asegurada su elección como tal, además optó por la vía procedimental establecida en el artículo 48 de la LRAU (procedimiento simplificado a instancia de particular), lo que conlleva el riesgo de desarrollar toda la tramitación para finalmente no resultar elegido su Programa, debiendo reiterarse que el demandante pese a habérsele notificado la existencia de un primer programa, continuó con la tramitación, de ahí que no quepa sino concluir que los gastos reclamados deben correr a su riesgo y ventura, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento decidió motivadamente y por las razones antes indicadas la no programación de su Alternativa Técnica, que no eran otras que la falta de respeto a las viviendas existentes en el Sector.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la presensión ejercitada y por ende del recurso.

OCTAVO.- Finalmente, resulta obligado hacer referencia a la contestación a la demanda formulada por las codemandadas Doña Beatriz y Doña Lidia, habida cuenta que de la lectura de la misma, se infiere que no sólo es que se oponen a la pretensión ejercitada por la mercantil demandante, sino que afirman que la finca de su propiedad junto con las adyacentes, reúnen las caractéristicas de suelo urbano, interesando en el suplico de dicha contestación que "se declare Suelo Urbano el lugar en el que se halla la finca". A este respecto, debemos significar , que la posición de codemandadas en este proceso, sólo permite defender la legalidad del acto Administrativo impugnado por la parte actora en el presente recurso, y no ejercitar pretensiones ajenas al mismo , y por ende no cabe aceptar la petición de declaración de Suelo Urbano.

NOVENO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de la mercantil SOLERA I, S.A., contra el Acuerdo del ayuntamiento Pleno de La Vila Joiosa , adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4 de julio de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la mercantil SOLERA I, S.A., contra Acuerdo Plenario de fecha 7 de marzo de 2002, donde se acordó la NO PROGRAMACIÓN de la Alternativa Técnica presentada por dicha mercantil relativa al Sector PP-7 Barberes Sud-2; resolución que declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos; y desestimar la petición contenida en el escrito de contestación a la demanda de DOÑA Beatriz Y DOÑA Lidia, respecto a que se declare Suelo Urbano el lugar en el que se halla la finca de su propiedad. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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