Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 783/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 783/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100832


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 227/2002 y acumulado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 783 /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Dª. Beatriz , de soltera Rütten, representada por Dª. Carmen Iniesta Sabater y asistida por letrado, contra la desestimación presunta y luego expresa - por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 16 de agosto de 2002-, de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos al tropezar en boquete existente en la C/ margarita de la urbanización Torreta II (Torrevieja).

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por Dª. Esperanza Ventura Ungo y asistido por letrado y codemandada la mercantil Mutua General de Seguros, representada por Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenado al ayuntamiento al abono, en concepto de indemnización de 7.813'16 Euros.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y, en su defecto, se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En igual sentido la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2005 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de enjuiciamiento la desestimación presunta -confirmada después por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento demandado, sesión de 16 de agosto de 2002-, de la reclamación presentada por la actora el 8 de julio de 2000 , para que se reconociera responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de caída sufrida en la vía pública , el 10 de julio de 1999 (sobre las 00:05 horas), al tropezar en un boquete de la C/ Margarita, sita en la urbanización La Torreta II. Como indemnización se pidió 1.300.000 pesetas más intereses.

La demanda persevera en esos pedimentos indemnizatorios tras interesar la anulación de los actos impugnados. Se fundamenta la pretensión en la acreditación de las circunstancias puestas de manifiesto en la reclamación sobre el mal estado de la vía pública, elemento causante del accidente y de los perjuicios antijurídicos sufridos por la actora: 3 días de hospitalización, 32 de baja impeditiva, gastos de farmacia y médico (1.737'23), que eleva a 7.813'6 , añadiéndose a esta primera suma (calculada conforme a la Resolución de 21 de enero de 2001 , de la Dirección General de Seguros), la diferencia por daños morales, quedando en 7.813'16 euros más intereses.

La posición de las partes demandada y codemandada, que inicialmente (escrito de demanda), interesaban la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, se matiza en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento. Al haberse dictado resolución expresa con posterioridad a la interposición de este recurso jurisdiccional, no puede calificarse de extemporáneo. Así pues, interesan la desestimación del Recurso.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (Ley 30/1992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"

Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril) , que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

el primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.

TERCERO.- En el caso de autos la documentación unida al escrito de reclamación vino a secundar la versión de los hechos recogida en dicho escrito: atEstado policial, declaración de testigo ante la policía local , parte médico del Servicio de Ginecología u Obstetricia del Hospital "Vega Baja" de Orihuela, Servicio Valenciano de la Salud, hoja informe de alta hospitalaria, Informe médico de facultativo alemán indicando bajas impeditivas del 19 de julio de 1999 a 13 de agosto de 1999, facturas de farmacia, fotografías sobre el Estado de la vía pública.

En suma, obra acreditado: a) la caída se produjo en el lugar y días indicados obedeciendo a una tapadera que se encontraba suelta en la vía pública; b) la paciente de 41 años ingresó por hematoma vulvar tras traumatismo (la exploración. Hematoma en labio mayor Derecho que alcanza monte de venus de unos 8x6 cm. con vasosangrante pulsatir. Herida incisocontusa de 3cm).

A pesar de ello , la Resolución municipal expresa de 16 de agosto de 2002 , se limita a recoger como fundamento jurídico "motivo de la denegación" el no haberse acreditado "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que se imputa a la Administración".

En rigor la Administración parece admitir la concurrencia de los argumentos legales que llevan a la indemnización; sólo que lo que se dice falta de acreditación de la evaluación económica del daño se erige precisamente en "ratio decidendi" para desestimar la reclamación.

Si la Administración hubiese cumplido con el mandato del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habría decidido todas la cuestiones planteadas, esto es, podría haber cuantificado los daños acreditados estimando posiblemente la reclamación. Porque no cabe duda que había suficientes elementos de juicio para haber estimado la concurrencia de responsabilidad, aunque fuera fijando "a la baja" el quantum indemnizatorio.

De lo acreditado en autos no se desprende la procedencia de acudir al criterio de concurrencia de culpa como pretenden el ayuntamiento y la codemandada: el accidente se produce por el mal Estado de la vía pública (véase testifical y fotografías).

CUARTO.- Resta analizar el quantum indemnizatorio por concepto de daños morales, ya que no ha habido aposición ni del Ayuntamiento ni de la codemandada sobre los conceptos por días de hospitalización, hoja impeditiva (y factor de corrección): 1.685'50 euros , así como fastos farmacéuticos (43'86 Euros) y médicos (15 marcos alemanes que no cuestiona la codemandada y han de darse por incluíbles).

Así pues, en concepto de daños morales se reclaman 6.075'93 sin incorporar desglose alguno.

Es indudable que el montante de la indemnización puede verse incrementado por daños morales. Teniendo en cuenta, como viene sosteniendo la Sala (por ejemplo sentencia de la sección 3ª, de 20 de noviembre de 2004, Rº. Nº. 1207/01), que la reparación de daños comprende los perjuicios económicos y los de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general , el denominado "pretium doloris" , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás; y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (STS de 23 de febrero de 1988). A ese respecto y a la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (S.S.T.S. 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la S.T.S. 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo , como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La ST.S. de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable «componente subjetivo en la determinación de los daños morales». La STS de fecha 21 de abril de 1998 insiste en que, si bien no es posible una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos, se exige del Tribunal una ponderación de las circunstancias que puedan afectarle.

En el caso de autos el accidente acontece a mediados del mes de julio, durante las vacaciones de la reclamante de nacionalidad y domicilio en Alemania , por lo que, si bien le fue dada el alta hospitalaria al día siguiente de su ingreso en el Hospital público de referencia, la recomendación facultativa fue la de reposo relativo y otras recogidas en la hoja de informe de alta, como evitar desplazamientos de larga distancia por carretera. Atendiendo a dichas circunstancias (y a la edad de la reclamante), la cuantificación por ese concepto que considera adecuada la Sala ha de quedar reducida aproximadamente a un tercio de lo reclamado: esto es a 2.000 Euros. Por consiguiente, el total montante indemnizatorio se fija en 4.737'23 Euros.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Beatriz, de soltera Rütten, representada por Dª. Carmen Iniesta Sabater y asistida por letrado, contra la desestimación presunta y luego expresa -por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 16 de agosto de 2002-, de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos al tropezar en boquete existente en la C/ margarita de la urbanización Torreta II (Torrevieja).

Se declara que el ayuntamiento de Torrevieja incurrió en responsabilidad patrimonial extracontractual, por lo que se reconoce el derecho de la actora a recibir de dicha administración indemnización por importe de 4.737'2 Euros.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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