Última revisión
13/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 783/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 28/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 783/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3704
Encabezamiento
Rollo de apelación número 28/2.006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 783 /2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 28/2.006, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 7 de junio de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en procedimiento sobre entrada en domicilio tramitado en dicho Juzgado con el número 357/2.005 .
Ha sido parte en el recurso, como apelantes, Don Felix y Doña Maribel , y, como apelado, el Ayuntamiento de Callosa de Segura (Alicante); y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Dispongo: Se autoriza al Excmo. ayuntamiento de Callosa de Segura la entrada solicitada en el domicilio en el BARRIO000 nº NUM000 de dicha localidad, al exclusivo objeto de llevar a cabo el desalojo y demolición de ruina inminente, cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los Derechos y libertades de la afectada por la medida, de cuyo resultado se dará cuenta a este Juzgado".
Segundo. Don Felix y Doña Maribel presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra el citado auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se revocase el auto recurrido desautorizando al Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura la entrada en el domicilio del BARRIO000 nº NUM000 al objeto de llevar a cabo el desalojo y demolición del mismo.
Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se admitían los recurso y se daba traslado de los mismos a la parte apelada para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que solicitaba la confirmación del Auto apelado con imposición de costas a los apelantes.
Tercero. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2.006 , habiendo tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son antecedentes significativos a efectos de resolver el presente recurso de apelación los siguientes:
1º. El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Callosa de Segura de fecha 3 de marzo de 2.005 acordó lo siguiente: 1º. Declarar el estado de ruina inminente del edificio sito en el BARRIO000 nº NUM000 . 2º. Disponer el inmediato desalojo de los moradores del edificio por ofrecer peligro de derrumbe. 3. Dar un plazo de dos días a los propietarios D. Felix y Doña Maribel para que proceda al derribo, apercibiéndoles conforme al art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo de que, transcurrido este plazo, se procederá a la ejecución forzosa por la Brigada de Obras del Ayuntamiento y a su costa.
2º. Dicha resolución fue notificada con fecha 8 de marzo de 2.005 a Don Felix y a Doña Maribel en su domicilio, sito en el BARRIO000 número, sin que conste que hayan formulado contra el mismo recurso administrativo o jurisdiccional.
3º. Al no proceder los citados Don Felix y Doña Maribel al derribo ordenado en el plazo fijado al efecto el Ayuntamiento de Callosa de Segura , con fecha 7 de junio de 2.005, presentó en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, al amparo de lo establecido en el artículo 7.1 L.J.C.A. solicitud de autorización de entrada en la vivienda que consta reseñada al objeto de proceder al derribo acordado en decreto de 3 de marzo de 2.005.
4º. El juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó con fecha 7 de junio de 2.005 el Auto que es objeto de la presente apelación acordando dicha autorización.
5º. Don Felix y Doña Maribel interponen contra el citado Auto el presente recurso de apelación en el que solicitan que se revoque el mismo y se deje sin efecto la autorización concedida al Ayuntamiento, aduciendo a tal efecto los siguientes motivos: 1º. Que el Decreto de la Alcaldía de 3 de marzo de 2.005 para cuya ejecución se solicitó dicha autorización no se encuentra debidamente motivada lo que obligaba al Juzgado a denegar ésta; y 2º. Que, en todo caso, no se había notificado la citada Resolución a Don Abelardo quien, según documentación que acompañan, resulta ser, en realidad , el propietario de la vivienda.
Segundo. El primero de los motivos del recurso no merece acogimiento pues - aparte de que, como afirma el ayuntamiento de Callosa de Segura, el Informe del Arquitecto Técnico Municipal de 2 de marzo de 2.005 a que se remite constituye suficiente motivación a los fines previstos en el artículo 93 LRAU - debe considerarse que a efectos de otorgar la autorización prevista en el artículo 8.3 LJCA lo relevante es la constatación de que el acto para cuya ejecución se solicita autorización de entrada es la regularidad formal de aquél; y es lo cierto que en éste caso, desde el momento que se dicta por órgano competente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, ésta es incuestionable.
Tercero. E igual rechazo merece el segundo de los motivos esgrimidos por los apelantes pues, como alega el Ayuntamiento de Callosa de Segura, la tramitación del expediente de ruina se entendió con las apelantes, atribuyéndoles la condición de propietarios, sin que en ningún momento negaran dicha condición. A lo que debe añadirse que ésta no queda excluida por el hecho de que - adquirido , según alegan, el inmueble en virtud de contrato verbal de compraventa en el año 1.993 con Don Abelardo - no se haya formalizado escritura pública de compraventa, pues la celebración de dicho contrato de compraventa unida a la entrega del bien resultan suficientes para entender transmitida la propiedad del mismo, toda vez que el otorgamiento de escritura pública de compraventa no tiene al citado efecto transmisivo carácter constitutivo.
Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación; y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación, imponer a los recurrentes las costas causadas por el recurso de apelación
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Felix y Doña Maribel contra Auto dictado, con fecha 7 de junio de 2.005 , por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche en procedimiento sobre entrada en domicilio tramitado en dicho juzgado con el número 357/2.005 ; y
2) Imponer a los apelantes las costas causadas por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
