Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 783/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2185/2003 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 783/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100771
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00783/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 783
RECURSO NÚM.: 2185-2003
PROCURADOR Dña. PALOMA VALLES TORMO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 27 de abril de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2185-2003 interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA AYLLON, S.A. representado por la procuradora DÑA. PALOMA VALLES TORMO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2003 reclamación nº 28/16613/00 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24.4.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/16613/00 interpuesta contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificado el 11 de octubre de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a acto administrativo de imposición de sanción (liquidación número A2860000020009583) por infracción tributaria grave referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.995, 1.996 y 1.997 y cuantía de 27.820,56 € (4.628.953 pesetas).
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el acuerdo sancionador de 26 de mayo de 2000 por el que se impone la sanción en el porcentaje del 70% sobre la base de 2.092.217 pesetas, resultando un total de 1.464.552 pesetas al que se aplicó la reducción del 30% con un importe de deuda resultante de 1.025.186 pesetas por el ejercicio de 1.995 y en el porcentaje del 10% sobre la base de 51.482.382 pesetas, resultando un total de 5.148.238 pesetas al que se aplicó la reducción del 30% con un importe de deuda resultante de 3.603.767 pesetas por el ejercicio de 1.996. En el indicado acuerdo se expresa que deriva de acta suscrita en conformidad por el referido Impuesto.
El mencionado acuerdo considera que la conducta sancionable en el presente caso consiste en que el sujeto pasivo no presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.995, lo que ocasionó dejar de ingresar la cuota descubierta y presentó de forma incorrecta o inexacta la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.996, al haber acreditado improcedentemente partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras, cuestión que se regulariza en el Acta de Inspección, considerando que el sujeto pasivo no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales lo que denota, al menos negligencia en su conducta, no apreciándose en ella ninguno de los supuestos de exclusión de la responsabilidad,.
La recurrente solicita que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y se anule la sanción impuesta, sosteniendo la falta de culpabilidad por fuerza mayor porque durante ese periodo la sociedad estuvo regida por la sindicatura de la quiebra y es a los síndicos a los que correspondía presentar la declaración de 1.995 y respecto de la de 1.996 dejaron a la sociedad sin cuentas, máxime cuando la sociedad se ve obligada a aceptar la rescisión de un contrato de leasing por más de 1.000 millones de pesetas devengándose fuertes pérdidas en 1.996, considerando que aunque técnicamente puede que el órgano de administración rehabilitado de la empresa puede que pudiera presentar las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de 1.995 y 1.996, en realidad era imposible, por carecer de la contabilidad de los tres ejercicios anteriores y añade que las sanciones no están aplicadas en el mínimo sino al 70%.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se concreta la conducta considerada y que se razona sobre el grado de intencionalidad del sujeto pasivo, cuando menos a título de negligencia, que no ingresó las cuotas correspondientes como consecuencia de no haber presentado declaración por el ejercicio de 1.995 y respecto de 1.996 haberla presentado declarando improcedentemente partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras, debe considerarse debidamente justificada la culpabilidad del sujeto pasivo, cumpliendo el acuerdo sancionador los requisitos del art. 124.1 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 77 de la misma Ley , pues contiene los elementos esenciales que determina la imposición de la sanción.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la concurrencia de fuerza mayor, no pueden ser acogidas, pues la existencia previa de un procedimiento de quiebra no justifica en modo alguno la fuerza mayor invocada, y como se razona en el acuerdo sancionador el 16 de julio de 1.996 tuvo lugar la celebración de la Junta de Acreedores aprobándose el Convenio, y las cuentas de la sindicatura cerradas a 17 de junio de 1.996 , dictándose el 29 de julio de 1.996 Auto por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid aprobando el Convenio, de lo que se desprende que pudo y debió presentar la declaración correspondiente a 1.995 , sin que la circunstancia de los pocos días restantes pueda considerarse que determine la inexistencia de culpa o negligencia.
Tampoco puede considerarse como fuerza mayor la alegación referida a las pérdidas derivadas de la rescisión de un contrato de leasing, pues tales pérdidas no constituyen un hecho externo y ajeno a la actividad de la sociedad.
Por otra parte, la conducta del contribuyente no resulta amparada por interpretación razonable de la norma, a los efectos del art. 77 citado de la Ley General Tributaria , pues los conceptos discutidos son claros.
Por ello resulta conforme a Derecho la consideración de la conducta como constitutiva de las infracciones previstas en el art. 79 a) y d) de la Ley General Tributaria .
Sin embargo, no puede considerarse debidamente motivada la fundamentación del acuerdo sancionador en lo relativo a la agravante de ocultación, pues se limita a citar el precepto legal que considera aplicable, pero no efectúa valoración alguna respecto de la concreta conducta que considera dolosa o culposa en lo referido a dicha agravante de ocultación, incumpliendo en este punto lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria , no quedando justificada debidamente en el acuerdo sancionador la procedencia de la agravante de ocultación impuesta, pues no puede considerarse que la circunstancia de no haber presentado declaración determine de forma automática la existencia agravante de ocultación.
Mediante providencia se dio traslado a las partes para audiencia por si fuera de aplicación en nuevo régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta , ya que habrá que estar a lo dispuesto en dicha Ley si fuera más favorable. Por aplicación de la mencionada Ley, de acuerdo con su art. 191 , el porcentaje aplicable es del 50%, sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración. Sin que sea aplicable el recargo del 20% por ocultación, pues no estaba debidamente motivado, como se ha dicho y la nueva Ley determina unos requisitos para su aplicación que no han sido, ni pudieron serlo, valorados por la Administración en el acuerdo impugnado, sin que pueda trasladarse automáticamente dicho recargo al nuevo régimen sancionador
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo en lo referido al porcentaje aplicable, respecto del ejercicio de 1.995, que debe ser del 50% sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración, dejando sin efecto la agravante de ocultación.
TERCERO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROMOTORA INMOBILIARIA AYLLON, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2003, sobre sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.995, 1.996 y 1.997, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo en lo referido al porcentaje aplicable, respecto del ejercicio de 1.995, que debe ser del 50%, sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

