Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 783/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2006 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 783/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 201/2006
Partes: Alicia C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 783
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 201/2006, interpuesto por Dª Alicia , representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 25 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2003 y cuantía de 1.564,5 ?.
SEGUNDO: Se invoca una vez más por el abogado del Estado desviación procesal, al no haberse formulado alegaciones ante el TEARC, que hemos de desestimar como venimos haciendo en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009 , declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.
En el presente caso, además, aparece expresamente en la notificación de la liquidación impugnada «la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito [de interposición de reclamación económico-administrativa] o en un trámite posterior ante el propio Tribunal», de forma que tal indicación de recursos era errónea, conforme a lo argumentado en la resolución del TEARC aquí impugnada, según los arts. 245.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 32 del Reglamento de revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005 , al ser preceptivas las alegaciones en el escrito de interposición, tal como establece el art. 246.1.b) de la misma Ley 58/2003. Siendo así, no puede existir duda alguna sobre la necesidad de entrar en el fondo del asunto.
TERCERO: Resulta de las actuaciones que la liquidación provisional impugnada se basa en el cruce de datos en posesión de la Administración tributaria por haberlos facilitado terceros en los correspondientes resúmenes anuales, tanto en lo que resulta de la imputación de rendimientos del capital mobiliario sin la condición de dividendos como en la cantidad también imputada como rendimiento de la que se invoca fue la suscripción de una participación en una sociedad.
Concretamente, según el resumen al efecto de la demanda, son dos las cuestiones controvertidas: a) La primera tiene una doble vertiente, y es si las cantidades percibidas de MACLA, SA correspondían o no a un dividendo: en caso afirmativo, procedería su declaración tal y como ya lo declaró la contribuyente, integrándolo al 140% del importe bruto repartido por la sociedad y además otorgaría el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición del 40%, sobre la cuota líquida; y b) La segunda es si las cantidades imputadas por un tercero, Asesoramiento Técnico Turístico, SL, por importe de 744,00 euros, realmente correspondían a un rendimiento del capital mobiliario o no.
La contestación a la demanda invoca, por su parte, la presunción de certeza de las declaraciones tributarias -en este caso de las entidades cuyos fondos tiene participación la actora y del fedatario público- que ha de ser desvirtuada, con arreglo al art. 116 Ley General Tributaria aplicable al caso por razones temporales, la 230/1968, de 28 de diciembre , que señala que «Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho», prueba que no puede entenderse practicada mediante las declaraciones formuladas con posterioridad por las entidades pagadora y por el fedatario en cuanto que ha de prevalecer la espontaneidad de la declaración que tratan de enervar.
CUARTO: De esta forma, la controversia litigiosa se centra en una cuestión probatoria y, más en particular, sobre el valor que haya de darse a las declaraciones de terceros obrantes en las bases de datos de la Administración tributaria.
Entendemos que para resolverla hemos de acudir al criterio que actualmente se contiene en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por cuanto la misma no hace sino consagrar legislativamente criterios idénticos a los que había de llegarse anteriormente en aplicación de los principios probatorios generales.
Pues bien, ya su Exposición de motivos destaca que «También se regula expresamente la presunción de certeza de los datos declarados por los contribuyentes», disponiendo el art. 108.4 que:
«Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas».
El comentario que al respecto se contiene en el Informe de 23 de enero de 2003 sobre el borrador del anteproyecto de la nueva LGT reza así: «Para finalizar con la prueba, debe destacarse una novedad importante contenida en el borrador de Anteproyecto LGT. Se trata de una referencia expresa a los casos en que se utilizan los datos consignados en la declaración de un tercero o suministrados por éste en virtud de su deber de colaboración para comprobar la situación del obligado. En tales situaciones nuestra jurisprudencia ha declarado que su mera constancia en las bases de datos de la Administración tributaria no es prueba suficiente. Por ello, el borrador de Anteproyecto LGT contempla que estos hechos han de verificarse, instando al tercero a que se ratifique y aporte prueba de los mismos cuando el interesado alegue la falsedad o inexactitud de los hechos».
QUINTO: De lo anterior se desprende de necesidad de que no podamos compartir la conclusión contenida en la contestación a la demanda de que la presunción de certeza de los datos suministrados por terceros no puede entenderse desvirtuada practicada declaraciones formuladas con posterioridad por las entidades pagadora y por el fedatario, pues, según tal contestación, ha de prevalecer la espontaneidad de la declaración que tratan de enervar.
Por el contrario, practicada la liquidación paralela de autos en virtud del aludido cruce de datos suministrados por los terceros pagadores, tales datos no bastan por sí solos para aquella sin el debido contraste cuando se pongan en duda por el obligado tributario, tal como ha ocurrido en el caso presente.
Y lo que resulta del todo definitivo: la documentación acompañada con la demanda acredita cumplidamente el carácter erróneo de los datos facilitados en cuanto a las claves informáticas utilizadas. Así, en particular, la propia sociedad MACLA, S.A., presentó ante la Administración Tributaria escrito en el que reconoce el error en que incurrió al presentar su declaración originaria del resumen anual, modelo 193, del ejercicio 2003, en el que no hizo constar la calve y condición de dividendos de las cantidades percibidas por la recurrente, ni la aplicación del coeficiente integrador del 140% y por contra una clave correspondiente a otros rendimientos del capital mobiliario; por otra parte, se ha aportado igualmente acta notarial de constancia en que el fedatario público declara, en relación con el resumen anual, modelo 198, que la cantidad imputada a la recurrente correspondía a la suscripción de participaciones y no a rendimientos de capital mobiliario.
En conclusión, ha de prevalecer, como no podía ser de otra forma en derecho, la realidad probada del carácter de las percepciones sobre la asignación errónea de claves informáticas en los resúmenes anuales de terceros en que se basa la liquidación provisional impugnada.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 201/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere y de los eventuales actos derivados de ella, con devolución de lo indebidamente ingresado y sus correspondientes intereses de demora; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

