Última revisión
07/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 783/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1282/2008 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 783/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En Valencia, a siete de junio de dos mil diez.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 783
En el recurso de apelación tramitado con el número 1282/2008, deducido por D. Pelayo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz, contra la sentencia nº 335/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en fecha 27 de diciembre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 66/2007 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso Contencioso- administrativo ordinario núm. 66/2007, deducido por D. Pelayo frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa de 30 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la providencia de apremio dictada en el expediente NUM000, tramitado por los servicios municipales de recaudación de ese ayuntamiento por impago de las cuotas de urbanización nº 1, 2, 3 y 4 que le habían sido imputadas al recurrente en el proyecto de reparcelación de la U.E. Camí de L'Alquerieta.
En el expresado recurso Contencioso-Administrativo se dictó Sentencia nº 335/07 en fecha 27 de diciembre de 2007 declarándolo inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Pelayo, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la recurrida , retrotrayendo las actuaciones para admitir la demanda, y previo estudio del fondo del asunto, revocase la Resolución de 5 de junio de 2006 (sic) y, en su consecuencia, anulase la providencia de apremio, debiendo dictarse y notificarse al demandante la resolución administrativa expresa del recurso de reposición interpuesto por el mismo el día 6 de febrero de 2003 , debidamente fundamentado y cumpliendo los requisitos legales exigidos, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de su Resolución , con expresa condena en costas a la demandada y apelada.
Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito solicitando se dictase Sentencia por la Sala desestimándolo, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación el día veintisiete de mayo de dos mil diez.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede analizar primeramente, antes de entrar a examinar las pretensiones y motivos de impugnación de fondo ejercitados por el apelante, si concurren las causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declaradas en la Sentencia apelada en virtud del art. 69.c) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
La Sentencia de instancia razonó que el recurso era inadmisible por cuanto el actor recurría la providencia de apremio recaída en el expediente NUM000 tramitado por los servicios municipales de recaudación del Ayuntamiento de Massanassa, que no era un acto definitivo porque aquél había interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia de apremio y, sin embargo, no impugnaba en sede jurisdiccional el acto administrativo que la confirmaba, lo que suponía incurrir en una doble causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo: no poner fin a la vía administrativa el acto impugnado -art. 69.c) de la Ley 29/1998 -, y haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido -art. 69.e) de la misma Ley -.
Frente a este razonamiento de la Sentencia impugnada , sostiene el apelante que no interpuso el recurso Contencioso- Administrativo contra la providencia de apremio, como erróneamente se indica en aquella Sentencia, sino contra la Resolución de la Alcaldía de 5 de junio de 2006 (sic), según así se deducía de la copia de la Resolución administrativa impugnada que acompañó con el escrito de interposición del recurso, si bien ello no es óbice para considerar que lo que realmente atacaba, por considerarla nula, era la providencia de apremio recurrida en reposición , por todo lo cual no concurre ni vicio de desviación procesal ni extemporaneidad en la interposición del recurso Contencioso-Administrativo.
El Ayuntamiento apelado aduce, por su parte, que la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo que declara la Sentencia de instancia es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La Sala , tras el examen de los autos de instancia, estima que procede revocar la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo que contiene la Sentencia apelada, por ser contraria a Derecho, por las razones que seguidamente se pasan a exponer.
Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso apreciada en la Sentencia apelada al amparo del art. 69.e) de la Ley 29/1998, ha de ser tenido en cuenta que el recurrente acompañó con el escrito de interposición del recurso copia de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa de 30 de mayo de 2006 (que el apelante denomina erróneamente en esta segunda instancia Resolución de la Alcaldía de 5 de junio de 2006), manifestando además en aquel escrito que acompañaba al mismo "como doc. Uno, original de la Resolución recurrida de fecha 05-junio-2006". De todo lo anterior se deduce que el verdadero acto impugnado por el recurrente era la referida Resolución de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2006 y, por tanto, que la cita , como acto Administrativo impugnado, de la providencia de apremio recaída en el expediente NUM000 no es obstáculo para la admisión del recurso pretextando la inadmisibilidad en su interposición, habida cuenta que el actor impugnó la aludida Resolución de 30 de mayo de 2006 dentro del plazo previsto al efecto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998 .
Y en segundo lugar, tampoco se aprecia por la Sala la concurrencia de vicio de desviación procesal en la formulación de la demanda alegado en su día por el Ayuntamiento demandado en el escrito de contestación a esa demanda, vicio cuya existencia conllevaría la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 69.c) de la mencionada Ley 29/1998. Es cierto que en el suplico de dicho escrito de demanda el demandante solicitó la anulación de la indicada providencia de apremio, cuando , según ha sido expuesto supra, el acto inicialmente impugnado era la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2006. Ello no obstante, no cabe olvidar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el acceso a la jurisdicción ha de efectuarse por los Jueces y Tribunales a la luz del principio pro actione, principio de obligada observancia por los órganos jurisdiccionales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, y que lo que en realidad implica es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican. Específicamente cabe citar en este sentido, por resultar de interés para la Resolución de la controversia que se suscita en esta litis en torno a la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo de instancia, la S.T.C. Sala 2ª , nº 113/2003, de 16 de junio de 2003, expresamente mencionada por el apelante, que declara vulnerado el principio pro actione en un supuesto en el que el órgano jurisdiccional inadmitió un recurso Contencioso-Administrativo sin valorar debidamente que el recurrente, al solicitar en el escrito de demanda la nulidad de un determinado acto Administrativo, estaba solicitando al mismo tiempo , implícitamente, la declaración de nulidad de aquellas resoluciones administrativas confirmatorias o anulatorias de dicho acto, añadiendo el T.C. en dicha Sentencia nº 113/2003 que "si bien es cierto que , como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 L.J.C.A., sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa".
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada, al haber inadmitido indebidamente el Juzgado de instancia el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 66/2007 seguido ante el mismo. Ello comporta, conforme a lo establecido en el art. 85.10 de la Ley 29/1998 , que haya de entrar la Sala a resolver seguidamente sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Pasando a resolver el citado recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 66/2007 seguido ante el juzgado a quo, ha de diferenciarse entre el apremio de la cuota de urbanización nº 1 girada al ahora apelante y el apremio de las otras tres cuotas de urbanización, por cuanto aquella primera cuota, a diferencia de las otras, fue recurrida en reposición por el interesado , quien al interponer ese recurso solicitó además la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Por lo que se refiere al apremio de las cuotas nº 2, 3 y 4 , ni del escrito de demanda ni del escrito de interposición del presente recurso de apelación se desprende que el actor-apelante alegue ningún motivo de impugnación de la providencia de apremio que pueda entenderse comprendido en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria .
En cuanto al apremio de la cuota nº 1, esa cuota, según ha sido indicado supra, fue recurrida en reposición por el ahora apelante, solicitando, al amparo del art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la suspensión del acto recurrido. Dicho recurso de reposición no fue resuelto por el Ayuntamiento de Massanassa, ya que el documento que obra al folio 12 del expediente Administrativo no puede calificarse , contrariamente a lo que sostiene el demandado-apelado, como acto resolutorio de tal recurso Administrativo, al no reunir ninguno de los requisitos exigidos por el art. 89.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del citado art. 111, el recurrente obtuvo por silencio positivo la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Esa suspensión impedía al Ayuntamiento dictar providencia de apremio para la exacción en vía ejecutiva del importe de aquella primera cuota de urbanización impagado en periodo voluntario , y por tanto, la providencia de apremio es , en lo relativo a esta cuota, contraria a Derecho.
Lo expuesto conlleva la parcial anulación de la mencionada providencia de apremio y de la resolución de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Massanassa de 30 de mayo de 2006, disponiéndose asimismo por la Sala, de conformidad con lo solicitado por el actor-apelante -art. 33.1 de la Ley 29/1998 - , ordenar al citado Ayuntamiento la retroacción de actuaciones administrativas a fin de que , a tenor de los arts. 42.1 y 43.3 de la Ley 30/1992 , resuelva expresamente el aludido recurso de reposición y notifique al interesado la Resolución que dicte.
CUARTO.- En virtud de todo lo razonado procede, estimando parcialmente el presente recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada por haber inadmitido indebidamente el Juzgado de instancia el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 66/2007 seguido ante el mismo, y estimar parcialmente dicho recurso Contencioso-Administrativo en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no procede hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1282/2008, interpuesto por D. Pelayo contra la Sentencia nº 335/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Nueve de Valencia en fecha 27 de diciembre de 2007 en el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 66/2007 seguido ante ese juzgado, que se revoca.
2.- Estimar parcialmente el mencionado recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 66/2007, deducido por D. Pelayo frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa de 30 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la providencia de apremio dictada en el expediente NUM000, tramitado por los servicios municipales de recaudación de ese ayuntamiento por impago de las cuotas de urbanización nº 1, 2, 3 y 4 que le habían sido imputadas al recurrente en el proyecto de reparcelación de la U.E. Camí de L'Alquerieta.
3.- Anular en parte los citados actos Administrativos en lo relativo al apremio de la cuota de urbanización nº 1, y ordenar al Ayuntamiento de Massanassa la retroacción de actuaciones administrativas a fin de que resuelva expresamente el recurso de reposición interpuesto por D. Pelayo contra esa cuota de urbanización y notifique a éste la Resolución que dicte.
4.- Desestimar , en lo demás, el referido recurso Contencioso-Administrativo ordinario y el presente recurso de apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico.

