Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2008 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 783/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100788


Encabezamiento

O.291/08

SENTENCIA Nº 783

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 12 de septiembre del año 2014.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 291/08 promovido por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz, en nombre y representación de D. Cecilio , Dª Paulina y D. Esteban , contra el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del Procurador D. José Antonio Ortembach Cerezo.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 9 de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, de fecha 3 de agosto de 2006, por el que de manera definitiva se aprueba el PAI, de gestión directa, del área urbana 'Conarda - Les Penyes', de suelo Urbano Extensivo, Clave R-9, comprensivo de PRI de mejora, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Alumbrado Público y Documento de Ordenación e imposición de cuotas urbanísticas.

Los actores en conclusiones solicitan la nulidad del acuerdo impugnado y como situación jurídica individualizada, se declare que solo tienen obligación de sufragar las cuotas urbanísticas en relación con el coste de implantación del alumbrado público, condenando al ayuntamiento a que devuelva lo ingresado en exceso.

Los argumento centrales de los actores vienen referidos a dos cuestiones distintas, aunque relacionadas: una de ellas, la relativa a que su suelo tiene la condición de suelo consolidado por la urbanización; la segunda, referida a que no se les puede girar o repercutir cuotas de urbanización por la mera renovación de servicios preexistentes.

Ambas cuestiones pueden estar ligadas, en el sentido de que, si el suelo tuviera la consideración de consolidado por la urbanización, quizás, no podrían imponerse a los actores más prestaciones derivadas de la renovación o modernización de servicios. Aunque pudiera darse el caso de que, pese a que el suelo no tenga la condición de consolidado por la urbanización, ello no obstante tampoco fuera posible la exigencia de prestaciones derivadas de la modernización de los servicios, por concurrir en los actores alguna situación especial derivada de lo que previene la norma valenciana vigente.

SEGUNDO.-Lo primero que debemos determinar, para la adecuada resolución de las cuestiones que se debaten, es la norma aplicable al supuesto de hecho que se considera. En este sentido de acuerdo con lo previsto en la DT 1ª de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , al haber sido sometido el PRI a información pública mediante acuerdo del ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, el 4 de agosto de 2005, la actuación queda sometida a las prescripciones de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística 6/1994.

TERCERO.-Los actores entienden que su suelo, tiene la clasificación de SUELO URBANO CONSOLIDADO POR LA URBANIZACIÓN, por lo dicen que, de acuerdo con esta naturaleza, deben ser excluidos del instrumento que se considera.

El sinuoso tema de lo que sea Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización, en el derecho Urbanístico Valenciano bajo la vigencia de la ley 6/98, Reguladora de la Actividad Urbanística, tiene un notables grados de imprecisión porque dicha norma, por una parte, formula un concepto de suelo urbano netamente distinto al que articula la ley estatal 6/1998, de 13 de abril; y por otra, no contiene un concepto terminante que lo que sea la Consolidación en suelo urbano, de aquí que, no han faltado voces que entiendan que, el único suelo urbano consolidado que, considera la ley citada, es el solar, que se regula en su Art. 6 .

El tema al menos desde el punto de vista jurisprudencial ha sido tratado por la Sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 ,en cuyos considerandos 6º y siguientes, se hacen los siguientes pronunciamientos:

' ... Quinto. La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de 'conveniencia', recogida en el Art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como 'conveniente' por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el Art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del Art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al Art. 3.1 CC . Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 SS. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 . A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. Porque, efectivamente, del Art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al Art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del Art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 28 de mayo de 2003 , donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del Art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el Art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras.

Conviene transcribir, al respecto, parte de la sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

'... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el Art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso, edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio , se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del Art.33.3 CE .

Y la posterior STC 54/2002de 27 de febrero , señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado'.

Sexto. Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la STC 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado.

Séptimo. Entrando en la cuestión, en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su Art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto-Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o sistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (Art.83 TRLS de 1976). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4, para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del Art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del Art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su Art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del Art.10.2 del Reglamento. Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el Art.12 D) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el Art.14.1 de la Ley 6/1.998 , a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que, en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización.

Octavo. La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - al caso enjuiciado lleva a establecer la corrección jurídica de la Sentencia recurrida pues, como se desprende de lo actuado en el proceso y refleja dicha Sentencia, las parcelas de los actores no cuentan en la totalidad de su perímetro con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubican en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permite, tal como entendió aquélla, su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada que, junto con el Proyecto de Reparcelación, eran objeto de impugnación.

CUARTO.-De esta sentencia, así como de otras muchas que en este sentido ha dictado la Sala, se desprenden los elementos que nos ayudan a cualificar lo que debemos entender por consolidación por la urbanización en Suelo urbano, y que en concreto los siguientes:

a).-El Suelo debe tener los serviciosque menciona el Art. 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, ' adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.

Esto es no existe solar y si suelo consolidado por la urbanización, cuando las carencias de la urbanización, son mínimas .

b).-Es necesario además, que estén realizadas ' las infraestructuras mínimas de integración y conexiónde la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación '

c).-El suelo debe estar integrado en la mallaurbana. Este concepto, muy casuístico, fue desarrollado por la Jurisprudencia del TS a principios de los años 90, y parece perfectamente trasladable, tanto el concepto como aquella jurisprudencia, al ámbito urbanístico Valenciano bajo el imperio de la Ley 6/98.

d).-Los servicios deben ser adecuados. Esto significa que, deben estar configurados en base a la edificación prevista en el Plan que se ejecuta,

Ya hemos dicho que la resolución de estos temas es muy casuística, con lo que existen serios riesgos de contradicción e indefinición.

En el supuesto que se contempla, no concurren los requisitos antes mencionados y especialmente, el de la adecuación de los servicios, de manera que no concurren las condiciones necesarias que hacen que ese suelo, merezca la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, pues:

a).- Carece por completo, aparte de otras menos significativas en ciertas vías públicas, de alumbrado público.

b).- Algunos de los servicios no son adecuados a las exigencias normativas actuales entre otros el del alcantarillado para las aguas pluviales y el referido a la electrificación de la zona lo que exige no solo el enterramiento de las líneas sino también la necesidad de dotar al sector de un centro de transformación para adecuar el servicio a las demandas eléctricas de los vecinos afectados.

De todo ello se desprende que el suelo que se considera, a juicio de la Sala, no tiene la consideración de suelo consolidado por la urbanización y consiguientemente la delimitación que hace el Plan General y en parte ratifica el PRI es correcta, de manera que las parcelas de los actores están correctamente incluidas en la delimitación y sometidas al Plan de Reforma que se considera.

CUARTO.-Ciertamente, integraría un desequilibrio desde el punto de vista del principio de equidistribución que gobierna la gestión urbanística que, si por los actores se han materializado y ejecutado servicios compatibles y útiles para la actuación, no se tenga en cuenta esta circunstancia en la cuenta de aprobación de las cuotas de urbanización.

Así las cosas, los actores, siempre han afirmado que, sus parcelas estaban dotadas de servicios urbanísticos.

Ellos, afirmaban que los tenían todos, nosotros no lo hemos creído así en esta sentencia, y como hemos visto, hemos dicho que, algunos brillaban por su ausencia, como eran los de alumbrado público y, evacuación de aguas residuales; y, otros, eran insuficientes como la electrificación.

Pero, existen otros servicios urbanísticos, que los actores dicen que han financiado y afirman que son adecuados para la urbanización que se pretende, como son el suministro de agua potable, la red telefónica, los firmes y pavimentos, la señalización, la jardinería y el mobiliario.

Si las cosas fueran así, y por motivos procesales debiéramos llegar a esta conclusión, sería contrario a la equidad que, impusiéramos a los actores la participación en el coste íntegro de estos servicios, máxime cuando la corporación municipal, autora del acto recurrido ha reconocido reiteradamente, incluso en los propios acto que se recurren que, solo se repercutirá a los actores el importe de los servicios de los que efectivamente se dote a su parcela.

De esta forma y de acuerdo con la prueba pericial practicada en estos autos, corregida con los criterios de esta sala, arriba expuestos, procederá anular las liquidaciones practicadas y girar otras en la que se impute a cada uno de los actores las cuotas de urbanización proporcionales a su participación en el sector, en base a los conceptos siguientes:

a).- Movimientos de tierra referidos exclusivamente a la ejecución del alumbrado publico y electrificación del sector.

b).- Incrementos por calles perimetrales.

c).- Alumbrado público.

d).- Enterramiento de la LEMT

e).- Centro de transformación CL Penyes.

f).- Red subterránea de baja tensión.

g).- Redacción del PRI, más anuncios y publicaciones.

h).- Redacción del Proyecto de alumbrado.

i).- Dirección obra de alumbrado.

j).- Redacción proyecto de electrificación.

k).- Dirección de obra de electrificación.

Todo ello teniendo en cuenta la baja de licitación, los gastos técnicos y el IVA.

QUINTO.-Todo ello DETERMINA LA PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL Recurso contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz, en nombre y representación de D. Cecilio , Dª Paulina y D. Esteban , contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, de fecha 3 de agosto de 2006, por el que de manera definitiva se aprueba el PAI, de gestión directa, del área urbana 'Conarda - Les Penyes', de suelo Urbano Extensivo, Clave R-9, comprensivo de PRI de mejora, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Alumbrado Público y Documento de Ordenación e imposición de cuotas urbanísticas, que Anulamos en lo que se refiere a las cuotas fijadas, debiendo la administración, en trámites de ejecución imponer otras en los términos que señala el fundamento 4º de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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