Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 783/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 783/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100758

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00783/2015

SENTENCIA Nº 783

En Palma de Mallorca a 22 de Diciembre del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 145/2015 seguido a instancia de la entidad SEYMA IMPORTACIO, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Sebastia Coll Vidal y defendida por el Letrado Sr. D. Sebastia Reixac Genovard contra la COMUNIDAD AUTO NO MA DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por la Sra. Abogado de la Comunidad Autónoma Dª. Mariángeles Berrocal.

El acto administrativo es la Resolución dictada por la Directora General de la Consellería de Comercia, Industria y Energía de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en delegación del Conseller de Economía que desestima la reposición planteada contra la Resolución de 30 de junio de 2014 dictada por esa misma Directora General que acordó el reintegro parcial de la subvención otorgada por resolución de la Consellera de Comercio, Industria y Energía en fecha 28 de julio de 2008.

La cuantía del procedimiento se fijó en 8.738,88 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 29 de abril de 2015 que se registró al nº 145/2015 el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 19 de mayo de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Coll Vidal formalizó la demanda en fecha 14 de julio de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando no ajustada a la Ley la Resolución de la Consellería de Economía, y Competitividad del Govern de les Illes Balears por la cual se reclama a la empresa que represento el reintegro de la suma de 8.737,88, declarando prescrita la acción del reintegro y, es su caso, no ajustada a derecho. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 26 de octubre de 2015 y solicitó sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora, confirmándose la legalidad del acto administrativo impugnado; todo ello eventualmente con imposición de las costas a la demandante. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO:El 6 de noviembre de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en 8.738,88 euros.

Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate extraidos del expediente administrativo aportado son los siguientes:

1º.- El 28 de julio de 2008 se concedió a la mercantil recurrente mediante resolución de la Consellera una subvención por importe de 80.538'08 euros en el marco de la concesión de ayudas a empresas industriales según convocatoria publicada en el BOIB nº 43 de 29 de marzo de 2008. La subvención iba destinada a que la empresa pudiera acudir a ferias, a mejora de imagen y a prestación de servicios y estudios. La cantidad subvencionada sería satisfecha a lo largo de tres anualidades , a saber: en el año 2008 se le abonaría la suma de 20.000 euros; en el año 2009 se le pagaría la cantidad de 19.000 euros y durante el año 2.010 se le pagaría la cuantía de 41.538'08 euros.

2º.- El 22 de mayo de 2013 la Dirección General de Economía i Estadística como Organismo Intermedio del Programa Operativo FEDER emitió un informe de resultados de verificación del artículo 13 del Reglamento (CE )1828/2006 para el año 2008 que indica que el organismo gestor de la operación cofinanciada debe iniciar el correspondiente expediente de reintegro por importe de 8.737'88 euros por gastos no subvencionables, pagos indebidamente justificados y porcentaje de ayuda erróneo aplicado en la justificación presentada (página 441 del expediente)

3º.- El 27 de marzo de 2014 se emite informe complementario por la Dirección General de Economía y Estadística sobre los resultados de verificación (folios 444 y siguientes)

4º.- La Directora General de Comercio e Industria dictó Resolución el 22 de mayo de 2014 iniciando expediente de reintegro parcial de subvención que fue notificada a la parte el 28 de mayo de 2014

5º.- La parte presentó alegaciones en el sentido de considerar que había prescrito el derecho a solicitar el reintegro parcial de la subvención. Alegó que había realizado la actividad entre el 16/11/2007 y el 15/10/2008 y que la justificación de esa actividad y gastos fueron presentados ante la Administración en octubre de 2008, concretamente el día 9 según consta en el expediente al folio 184. Por lo tanto y a pesar de que se cobrara parte de esa subvención durante los años 2009 y 2010, la parte consideraba que conforme al artículo 39.5 de la ley 5/2002 habían transcurrido los cuatro años de que disponía la Administración para solicitar ese reintegro, porque el plazo corría desde que la Administración tuvo a su disposición esas facturas y gastos.

6º.- La directora General por delegación del Conseller dictó resolución el 30 de junio de 2014 desestimando esas alegaciones y ordenando el reintegro de la suma de 8.737'88 euros. La Administración indica que el artículo 39 de la Ley General de subvenciones no tiene carácter de legislación básica del Estado como indica la Disposición Final Primera y que corresponde aplicar la normativa de la CAIB cuyo artículo 22-1 b) del Decreto Legislativo 1/2005 de 24 de junio que aprueba el TR de la Ley de Finanzas de la CAIB dispone que el plazo prescriptivo para reconocer o liquidar créditos a favor de la Hacienda autonómica y a cobrar los créditos reconocidos o liquidados es de cinco años.

7º.- Contra esa Resolución interpuso la parte recurso de reposición en el que a pesar del plazo quinquenal que establece el artículo 22-1 b) del Decreto Legislativo 1/2005 de 24 de junio citado por la Administración, o como ella considera es de aplicación el artículo 39 de la Ley Estatal , en uno y otro caso estaría prescrito el ejercicio del derecho a solicitar el reintegro de esa suma iniciándose una argumentación en torno al dies a quo del cómputo prescriptivo. Según esa parte y citando la Disposición Adicional Quinta de la Resolución de la convocatoria de la subvención para el año 2008 la empresa justificó los gastos en el mismo año 2008, esto es, antes de 15 de octubre de 2008, a pesar de que la subvención se abonó a lo largo de tres anualidades, y por ello el cómputo debe ser desde el momento que la Administración tiene a su disposición toda la documentación para examinar si puede o no reclamar el reintegro de subvención.

Igualmente considera que se causa indefensión a la parte al no especificar qué concretos gastos o facturas no son aceptados, ni de qué anualidades, habiéndosele indicado únicamente que debía reintegrar la suma de 8.737'88 euros por partida en materia de mejora de imagen.

8º.- La Directora General de Comerç i Empresa por delegación del Conseller d'Economía desestima la reposición en Resolución de 18 de febrero de 2015 que confirma la orden de restitución de la suma de 8.737'88 euros.

Considera que el díes a quo a partir del cual nace el plazo prescriptivo es la fecha del último pago realizado por la Administración, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2.010 y por ello el plazo prescriptivo finalizaría el 19 de mayo de 2015.

Y niega la causación de indefensión en tanto que el beneficiario ha tenido conocimiento en todo momento de la concesión y pago de cuantías y desestima el resto de argumentaciones.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte reproduce el argumento de la prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro parcial de la subvención porque desde el 9 de octubre de 2008 fecha en que entregó todas las facturas, hasta la fecha de 28 de mayo de 2014 que es cuando le notifican la Resolución de inicio de expediente de reintegro parcial de subvención, han transcurrido más de cuatro años según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003 de Subvenciones .

Y de igual forma considera que la Resolución dictada le ha causado indefensión al no especificar cuáles son los gastos no subvencionables en materia de mejora de imagen. Y causa igual indefensión el informe complementario adjunta que establece que la cuantía en concepto de subvención en materia de imagen tiene el límite de 60.000 euros sin especificar el porqué de esa limitación. Y tampoco explica el porqué de la limitación de la subvención en concepto de imagen del 45% al 22% ya que no especifica ningún artículo de la convocatoria que le permita llegar a esa conclusión.

Por último considera que la Resolución dictada vulnera el artículo 44 del Decreto legislativo 2/2005 de 28 de diciembre que permite el reintegro cuando tuviera lugar un expediente sancionador o el incumplimiento de las condiciones de la concesión de la subvención, no habiendo ocurrido ni lo uno, ni lo otro.

Se opone a la demanda la defensa de la Administración que solicita la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDODecíamos en sentencia 948/2011 de 5 de diciembre que la Ley 38/2003 General de Subvenciones define en su artículo 2 la subvención como la disposición dineraria efectuada a favor de personas públicas o privadas que no precisa una contraprestación directa del beneficiario y que está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, proyecto, actividad, o comportamiento que persigan el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social, o promoción de una finalidad pública, estando sometida esa subvención al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se hubiesen establecido y que vinculan a las partes.

Sin duda, la subvención se residencia en las facultades discrecionales de la Administración, aunque una vez adoptada la decisión administrativa de destinar determinadas cantidades pecuniarias para fomentar una concreta actividad o finalidad pública, su concesión, se rige por las normas que regulan dicha subvención prohibiéndose de esa forma un resultado arbitrario en el proceder administrativo.

La Jurisprudencia ha definido esa figura como una donación de carácter modal que genera en el beneficiario el ineludible deber de cumplir las obligaciones por las cuales ha percibido tales ingresos, de forma que en caso de incumplimiento, surge la obligación de devolución de lo percibido sin necesidad de acudir a la revisión de actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( St. TS 26/2/08 , 13/1/2003 , 20/6/1997 )

Por su parte el artículo 11 c) del Decreto Legislativo 2/2005 de 28 de Enero que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears establece que son obligaciones de los beneficiarios 'Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinantes de la concesión de la subvención'. En consecuencia es un deber del beneficiario que cumpla con los requisitos establecidos en la Convocatoria. Y el incumplimiento de la justificación o la justificación insuficiente del objetivo, actividad o proyecto subvencionado es causa de revocación y reintegro de la subvención conforme a lo estipulado en los artículos 43 y 44 del citado decreto Legislativo 2/2005 .

TERCERO:En cuanto a la prescripción dos son las cuestiones que debemos tratar. La primera cuál es el plazo prescriptivo, si cuatro años como señala la parte recurrente o si cinco años como indica el acto impugnado. Y la segunda cuestión que abordaremos es la fecha del dies a quo de ese cómputo prescriptivo.

Respecto al plazo temporal el artículo 39-1 de la Ley 38/2003 establece que: ' Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'

Y el artículo 22-1 a) del Decreto Legislativo 1/2005 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la CAIB establece:

'Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

A reconocer o liquidar créditos a su a) favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse'

Por lo tanto siendo cierto que el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones conforme a la Disposición Final Primera de dicho texto legal no es legislación básica estatal, no lo es menos que el artículo 22-1 a) del Decreto Legislativo 1/2005 establece un plazo prescriptivo de cinco años para aquellos supuestos que en sus leyes respectivas no tengan fijado otro distinto, como ocurre en este caso, dado que la Ley 38/2003 en su artículo 39-1 establece un plazo prescriptivo de cuatro años.

Por ello el plazo prescriptivo será el de cuatro años fijado en dicho artículo 39-1.

Así las cosas el dies a quo a partir del cual se inicia ese cómputo lo señala el mismo artículo 39-2 con perfecta claridad cuando dice:

Este plazo se computará, en cada caso: 2.

Desde el momento en que venció el plazo para a) presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

Desde el momento de la concesión, en el supuesto b) previsto en el apartado 7 del artículo 30.

En el supuesto de que se hubieran establecido c) condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo

Pues bien en el caso de autos se trata de una actividad a realizar en un solo año siendo la subvención solicitada de pago fraccionado, en tres anualidades sucesivas. El beneficiario presentó toda la documentación el 9 de octubre de 2008 según consta en el expediente administrativo, por lo tanto conforme al apartado 8-5 de la convocatoria como fuere que las inversiones a realizar en un solo año debían realizarse necesariamente entre el 16 de noviembre de 2007 y el 15 de octubre de 2008 y el plazo máximo para presentar la justificación de esos gastos finalizó el 15 de octubre de 2008, el plazo del díes a quo para solicitar la Administración el reintegro de la subvención que no cumpla con el objeto acordado corre a partir del 16 de octubre de 2008 finalizando los cuatro años el 16 de octubre de 2.012.

El hecho de que en el año 2009 y 2010 se procediera al pago de parte de la subvención, en concreto, el último de ellos tuvo lugar el 19 de mayo de 2010, no significa que el cómputo de la prescripción deba correr desde esa fecha, sino desde que finalizó el plazo para la presentación de la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones de la subvención, ya que desde esa fecha la Administración estaba en disposición de poder constatar el cumplimiento del objeto.

Veamos ahora si durante este plazo se han realizado actuaciones de la Administración de las que haya tenido noticia el recurrente que hubieren podido paralizar el plazo prescriptivo. Ciertamente la Dirección General de Economía y Estadística realiza el 22 de mayo de 2.013 un informe de resultados de verificación previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE )1828/2006 en el que concluye que debe iniciarse un expediente de reintegro. Pues bien, en esa fecha ya ha vencido el plazo prescriptivo de los cuatro años. Además es una actuación de carácter meramente interno de la Administración de la que no tiene conocimiento el recurrente, porque no es hasta el 28 de mayo de 2014 que se le notifica la Resolución de 22 de mayo de 2014 que da inicio al expediente de reintegro.

Concluyendo concurre en el caso de autos prescripción del derecho de la Administración a la reclamación del reintegro de la subvención conforme al artículo 39-1 a) de la Ley 38/2003 .

Cumple estimar el recurso y anular el acto impugnado y estimándose la prescripción no procede ya analizar otros argumentos expuestos en el debate.

TERCERO:En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, procede hacer imposición de costas a la parte demandada vencida en juicio y hasta un máximo de 1.000 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de SEYMA IMPORTACIÓ S.L. contra la Resolución dictada por la Directora General de la Consellería de Comercia, Industria y Energía de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en delegación del Conseller de Economía que desestima la reposición planteada contra la Resolución de 30 de junio de 2014 dictada por esa misma Directora General que acordó el reintegro parcial de la subvención otorgada por resolución de la Consellera de Comercio, Industria y Energía en fecha 28 de julio de 2008.

SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho

TERCERO:Todo ello con imposición de las costas de esta única instancia a la Administración demandada en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.


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