Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 783/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 204/2022 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 783/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100025
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2776
Núm. Roj: STSJ AS 2776:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00783/2022
N.I.G: 33044 45 3 2022 0000060
RECURSO AP nº 204/2022
APELANTE Don Jose Antonio
PROCURADOR Don Francisco Javier González González de Mesa
LETRADO/A Doña Paloma Álvarez Fidalgo
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña Carmen Cascos Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a seis de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 204/2022 interpuesto por don Jose Antonio, representado por el procurador don Francisco Javier González González de Mesa, bajo la dirección letrada de doña Paloma Álvarez Fidalgo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 21 de abril de 2022, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado doña Carmen Cascos Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 21 de abril de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por Don Jose Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 21 de abril de 2022, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 2 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de septiembre de 2021, en la que se ordena su expulsión del territorio nacional, por encontrarse en la situación tipificada como causa de expulsión en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería, con la prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años.
Se alega por el apelante error en la valoración de la prueba y, más concretamente, la indebida ponderación de las circunstancias de arraigo familiar concurrentes y la indebida aplicación del art. 57.2 de la Ley de Extranjería.
Se señala que si bien es cierto que Don Jose Antonio se encuentra en Centro Penitenciario cumpliendo condena está plenamente arrepentido y la existencia de antecedentes penales no constituye per se causa de denegación de la autorización solicitada, sino que hay que ponderar la incidencia de su conducta y no pueden omitirse las restantes circunstancias cuando han acontecido numerosos actos positivos desde que se cometió el delito.
Se añade que el apelante nada tiene en el país de origen, frente al arraigo familiar presentado en España, dado que la única familia que tiene, sus padres, hermanos, tíos, primos, etc. se encuentran residiendo en España y concretamente en DIRECCION000, Asturias, por lo que su expulsión le causaría un perjuicio irreparable y desproporcionado. Don Jose Antonio vino a España en compañía de su padre cuando solo tenía tres años de edad, y se instaló con él y con el resto de su familia (madre y hermanos) en DIRECCION000, lugar donde cursó todos sus estudios y donde ha residido toda la vida, salvo un breve período de tiempo en que se trasladó a Zamora, lugar donde cometió los hechos delictivos. Por tanto lleva en España 17 años teniendo permisos de residencia de larga duración y encontrándose en situación regular.
Se invoca el principio de proporcionalidad, indicando que (con la expulsión) se verían lesionados sus intereses (la imposibilidad de comunicarse con sus padres y hermanos durante cinco años, no poder acceder a la oferta de empleo, tener que regresar a un país en que nadie conoce).
Asimismo, se aduce la vulneración del principio de proporcionalidad y del non bis in ídem, afirmando que con la expulsión se contravienen los principios de igualdad, de tutela judicial efectiva, el derecho a la vida e integridad física y moral del apelante así como del principio constitucional del non bis in ídem. A ello se añade la vulneración del principio de proporcionalidad, considerando que no existe ningún riesgo a la seguridad pública del país ni al orden público, así como que no constituye una amenaza real, actual ni suficientemente grave, a día de hoy, por lo que la expulsión sería desproporcionada y mucho más, si cabe, la prohibición de entrada durante cinco años.
Se invoca el art. 18 de la CE, la LO y el Reglamento que la desarrolla de Extranjería, en cuanto reconocen a los extranjeros residentes o que viven en España, los derechos a la vida de familia y a la intimidad familiar, regulando aspectos básicos para la formación y el desarrollo de dicha vida familiar. Se cita el art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio de Nueva York sobre los derechos del niño que, respecto de la infancia, proclama que la familia debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la Comunidad. Asimismo se invoca el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto al derecho a la vida privada y familiar.
SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Se alega por el Abogado del Estado que la expulsión del apelante no vulnera el principio de proporcionalidad aun cuando se trate de un residente de larga duración, que tiene conferida una protección reforzada contra la expulsión en virtud del art. 12 de la Directiva 109/2003/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Se indica que la sentencia apelada realiza una acertada ponderación de los intereses en conflicto, ya que se constató un reiterado comportamiento delictivo que empezó siendo menor de edad y continuó reiterado una vez mayor de edad (fue detenido en cuatro ocasiones en escasos meses de 2019), resultando de esas detenciones condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, dos delitos de robo con violencia o intimidación, un delito de lesiones y un delito de maltrato, de donde no se puede sino concluir que constituye una amenaza real y grave contra el orden y la seguridad públicos que legitima su expulsión.
Se alega que tampoco se vulnera su derecho a la vida en familia, que no es un derecho absoluto que permita a los extranjeros continuar residiendo en nuestro país aunque hayan cometido graves delitos. Se añade que en el presente caso no se acreditó especial perjuicio en la vida familiar del demandante, ya que no se trata de cónyuge o hijos menores y ya había dejado de convivir en el domicilio de su padre y hermanos en DIRECCION000. Tampoco desarrollaba actividad laboral alguna que se vea interrumpida por la expulsión.
Se recuerda que la expulsión acordada por la causa prevista en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería no quebranta el principio non bis in ídem respecto de las previas condenas penales pues ambas responden a fundamentos distintos, procedimientos diferentes y objetivos dispares.
TERCERO.-Los motivos que fundamentan el recurso de apelación son coincidentes con los planteados en la primera instancia, debiendo señalar la Sala que asume y comparte la decisión de la sentencia apelada.
Así, el art. 57.2 de la Ley de Extranjería dispone que 'constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
Tratándose de un ciudadano con autorización de larga duración en España, la jurisprudencia comunitaria impone como condición para su expulsión que el afectado constituya 'una amenaza real, actual y grave que afecta al interés general de la sociedad', lo que hace entrar en juego la posibilidad de acreditar circunstancias o lazos de tal intensidad que excluyan el peligro que supone el extranjero para el orden público y enervarse de forma excepcional tal expulsión.
En este sentido, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
'23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, EU:C:2012:243, apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14, EU:C:2015:523, apartado 21).
24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.
25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.
27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08, EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.
28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.
29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma'.
En relación a los supuestos de residencia de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, recurso 1627/2019, recuerda que:
'En relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que '... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX.
Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a 'una protección reforzada contra la expulsión' que 'se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.
Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2021, recurso 122/2021, 'la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente. De ahí que frente al automatismo de vincular condena penal y medida administrativa de expulsión, se impone la ponderación de intereses y verificar si el condenado penalmente puede considerarse una amenaza actual y real para el orden público'.
Consta en el expediente, y así se recoge en la sentencia apelada, que el recurrente, siendo menor de edad, fue detenido por la Guardia Civil de DIRECCION000 por un delito de robo con fuerza y, siendo mayor de edad, fue detenido hasta 4 veces en Zamora por varios delitos: El 4-7-2019 por un delito de resistencia y desobediencia, el 19-9-2019 por un delito de robo con fuerza, el 11-10-2019 por un delito de robo con violencia e intimación y el 24-10-2019 por otro delito de robo con violencia e intimidación.
Fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, (ejecutorias 294/2020) por un delito de robo con fuerza en las cosas (art. 238) a la pena de 1 año de prisión y, también por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, en Procedimiento Abreviado 271/2020, por dos delitos de robo con violencia o intimidación (art. 242.1) a la pena de 1 año de prisión y 1 año y seis meses de prisión respectivamente y un delito de lesiones (art. 147) a la pena de 1 mes de multa y por un delito de maltrato de obra (art. 147.3) a la pena de 1 mes de multa.
Pues bien, el historial policial y penal del apelante pone de manifiesto su falta de integración social y un incumplimiento reiterado de las normas de convivencia por las que se rige la sociedad que le ha acogido, afectando su conducta gravemente al orden público y la paz social. Tales delitos, que afectan no solo al patrimonio sino a la libertad de las personas, ponen de manifiesto que la conducta del recurrente supone una amenaza real y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad, tales como el orden público, la tranquilidad ciudadana, la integridad de las personas y el respeto a la libertad de las mismas, cuya vulneración impide el normal desarrollo de los derechos y libertades consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y que justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada. La repetición delictiva evidencia que no nos encontramos ante un hecho aislado o esporádico y además su conducta desencadena reiteradas actuaciones de las Fuerzas del Orden Público, todo lo cual pone de manifiesto un pertinaz desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia pacífica de la comunidad. Su trayectoria y conducta permiten, por ello, calificar su comportamiento de una amenaza real, actual y grave para el orden y la seguridad pública y justifican su expulsión del territorio nacional.
CUARTO.-En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares ( art. 10.2 CE y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, en su caso), como tuvo ocasión de señalar la STC 131/2016, pues : 'los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE de 28 de mayo de 2001 del Consejo'.
Bajo estas pautas, el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcional, bajo estricta casuística y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales.
En relación a esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 158/2014, indica que 'si bien la existencia de vínculos familiares relevantes puede actuar como límite, en estos casos, a la expulsión de los ciudadanos extranjeros en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, ello no excluye de forma absoluta la posibilidad de expulsión de un ciudadano extranjero con vínculos familiares en el país, como se desprende del artículo 8.2 y la sentencia de TEDH de 8 de noviembre de 2007, y lo mismo sucede en la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre)'.
En el presente caso debemos señalar que la sentencia apelada ha ponderado correctamente las circunstancias personales que concurren en el actor y así, aunque el recurrente es residente de larga duración y tiene vínculos familiares en España (padre y hermanos), la especial gravedad del delito por el que fue condenado, la falta de acreditación de efectiva convivencia familiar y de que sus familiares dependan económicamente de sus ingresos, así como su edad (que no le habría impedido la plena integración en el mercado laboral), llevan al Magistrado de instancia a entender que la resolución recurrida es conforme a derecho, ante la evidencia de la inadaptación y peligrosidad social del demandante, valoración que esta Sala comparte plenamente.
En efecto, no se acredita en el caso de autos un especial perjuicio para la vida familiar del demandante, en cuanto consta en el expediente que en el momento de la comisión de los delitos antes reseñados vivía en Zamora, no con su familia (padre y hermanos) que residen en DIRECCION000. Luego la expulsión no supone una ruptura de la vida familiar, pues ya no existía. En todo caso, el hecho de que los padres y hermanos del recurrente residan en España no puede enervar sin más la consecuencia del art. 57.2 de la Ley de Extranjería, pues tales datos carecen de la suficiente entidad a los efectos de evitar la medida de expulsión acordada a la vista de la gravedad del delito cometido (y tomando en consideración su historial penal) que pone de manifiesto un comportamiento violento, incompatible con la vida en sociedad, teniendo en cuenta, además que los hechos por los que ha sido condenado ocurren en Zamora, donde el recurrente residía alejado de su núcleo familiar. Tal medida de expulsión tampoco supone la ruptura de su actividad laboral ya que al momento de iniciarse el procedimiento de expulsión no estaba trabajando sino cumpliendo las penas privativas de libertad impuestas. Tampoco se constata la concurrencia en su persona de circunstancias de vulnerabilidad que contraindiquen dicha expulsión.
Por tanto, el derecho a la vida familiar no puede operar como límite a la expulsión del apelante, quien ha demostrado su falta de integración en España, siendo su conducta incompatible con una situación de arraigo social, teniendo en cuenta que los delitos cometidos suponen una grave afección del orden público, todo lo cual justifica la decisión de expulsión adoptada en la resolución administrativa recurrida, incluido el período de prohibición de entrada establecido en la misma que no puede reputarse desproporcionado, dada la gravedad y reiteración delictiva, tomando en consideración en este caso la amenaza grave que el extranjero supone para el orden público, según lo ya razonado. En consecuencia, el arraigo invocado no puede enervar la consecuencia decidida en la resolución recurrida en la instancia y confirmada por la sentencia apelada.
Como se afirma en dicha sentencia, tras ponderar las circunstancias concurrentes, el interés particular del recurrente no puede primar frente al interés general, por la existencia de un evidente riesgo para el orden público.
En el recurso de apelación se sostiene que la expulsión acordada contraviene los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la vida e integridad física del apelante, pero no se justifica tal supuesta vulneración. Así, en cuanto al principio de igualdad, no se ofrece un término de comparación válido que permita valorar tal infracción. Tampoco se motiva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no constando que se hayan limitado las garantías del apelante o su derecho de defensa. En cuanto al derecho a la integridad física y moral del mismo no se constata la forma en que tal derecho podría resultar afectado como consecuencia de la resolución recurrida.
Finalmente, hemos de señalar que la expulsión acordada no infringe el principio non bis in ídem, respecto a las previas condenas penales, pues ambas responden a fundamentos distintos. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007, de 7 de noviembre, señala que: 'Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la 'causa de expulsión' que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes... En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado'.
También esta Sala ha tenido ocasión de decir en sentencia de 16 de mayo de 2016 en relación a dicho principio que: '...frente a lo sostenido por el recurrente, como también viene estimando este Tribunal (sentencia de 30 de enero de 2015), en ningún caso se vulnera el principio 'non bis in idem', dada la distinta naturaleza y bien jurídico protegido de la misma, respecto de las penas impuestas en razón de la comisión de un delito tipificado en el Código Penal ( Sentencia del T.C. 236/2007 o del T.S. de 19 de noviembre de 2002), ni tampoco una confrontación con la prohibición que deriva del artículo 14 de la C.E., tal y como se desprende del contenido de la sentencia del T.C. 24/2000, que justifica la subordinación del derecho de los extranjeros a residir en España a la no implicación en actividades contrarias al orden público, y es que en definitiva, se puede añadir, que se trata de diferentes respuestas dadas por el Ordenamiento Jurídico en protección de diferentes bienes jurídicos, y es que mediante la sentencia condenatoria por un delito doloso sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, se produce el incumplimiento de la condición y por ello la respuesta desde la Administración en el sentido de ordenar la expulsión del extranjero es ajustada a derecho'.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Se imponen las costas del presente recurso de apelación al apelante hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.2 y 4 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio, representado por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Oviedo de 21 de abril de 2022, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

