Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 784/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3256/2004 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 784/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100603


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00784/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 784

RECURSO NÚM.: 3256-2003

PROCURADOR: D.ª Rosalía Rosique Samper

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 30 de abril de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3256-2003interpuesto por la

Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en representación de COMERCIAL INDUSTRIA

REPRESENTACIONES, S.A., la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid el día 25 de julio de 2003, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.997;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24/04/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de julio de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/15336/00 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referente a Acta A02 número 70295261 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.997, e importe de 116.982,25 € (19.464.208 pesetas).

SEGUNDO: La recurrente solicita en la demanda que se anule el acuerdo de la Administración de Hacienda, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la vulneración del art. 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Brasil, de 14 de noviembre de 1.974 , ratificado por Instrumento de 22 de marzo de 1.975, citando el art. 28 de la Ley General Tributaria en cuanto únicamente autoriza a la Administración a calificar conforme a la verdadera naturaleza jurídica de los actos o negocios realizados pero no aparece otra naturaleza en las argumentaciones del acuerdo recurrido.

TERCERO: La operación que da origen a este pleito consiste en la compra de "derechos al cobro de cupón" y las denominadas "opciones de incumplimiento" de Bonos de la República de Brasil, que se materializa el 7 de octubre de 1.997, produciéndose unos gastos financieros derivados de la operación, seis días después de la compra cobra el rendimiento de esos bonos.

El sujeto pasivo en la contabilidad recoge como gasto el coste de la adquisición de los derechos y opciones, incluida la comisión bancaria, siendo financiada la operación mediante una póliza de crédito concedida al efecto, resultando un importe total de 58.231.264 pesetas y contabiliza como ingreso la totalidad de lo cobrado que resulta ser la cantidad de 49.994.811 pesetas, importe que ajusta de forma extracontable por entender aplicable la exención contenida en el art. 11 ap.4 letra b) del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil.

La Administración, por su parte, no admite la deducibilidad de la totalidad del importe percibido al no tener la consideración de rendimiento por la cesión de capitales al Estado Brasileño, no pudiendo calificarse de intereses, desestimando el ajuste extracontable practicado e incrementa la base declarada en el importe 49.994.811 pesetas.

La cuestión controvertida reside en la consideración de la adquisición de los cupones de de bonos u obligaciones emitidos por la República de Brasil, debiendo señalar que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la consideración de la adquisición de los cupones e ingreso del importe correspondiente a los mismos en sentencias de 20 de noviembre de 1.997 (número 1098/97 dictada en el recurso número 5/1995) y de 30 de abril de 1.998 (número 536/98 dictada en el recurso número 1095/1995 ), y otras posteriores, respecto de las obligaciones bonificadas, y como en ellas se expresaba, dichos cupones constituyen un derecho sobre los intereses de los bonos que adquieren naturaleza jurídica independiente en el tráfico siendo objeto de transmisión, y por tanto tienen una vida jurídica independiente de los bonos u obligaciones de las que emanaron, constituyendo únicamente el derecho al abono de una cantidad, en una fecha determinada, cuyo importe asciende al de los intereses de aquellas obligaciones o bonos, sin que dicho derecho pueda ser equiparado a la propia tenencia de las obligaciones o bonos, por haberse separado de éstos, y por tanto, no le es aplicable el régimen jurídico que corresponde a éstos, sino el que le es propio de la naturaleza del derecho inherente a los cupones y en este sentido no procede ser considerado como un rendimiento del capital mobiliario, pues no derivan directa ni indirectamente de elementos patrimoniales de naturaleza mobiliaria tanto bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, ya que en este caso no se produce un rendimiento al comprar el derecho a un precio superior al del rendimiento que lleva aparejado el cupón, lo que propiamente no constituye un rendimiento o fruto de capital mobiliario que sólo lo son los intereses de los bonos pero generados a favor del titular de éstos, situación en la que no se encuentra la recurrente.

Siendo necesario precisar que la recurrente tampoco adquiere los cupones a la república de Brasil, sino a la entidad Administradora General de Patrimonio, S.A.

Por ello, la percepción por la recurrente del importe 49.994.811 pesetas no siendo poseedora de los bonos, no puede considerarse una renta de dichos bonos, lo que impide que pueda aplicarse la exención prevista en el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Brasil, que está prevista para las rentas percibidas por los titulares de los bonos.

Por otro lado, deben desestimarse las alegaciones que efectúa la recurrente sobre el derecho de usufructo, pues en el presente caso no consta que se haya constituido usufructo alguno sobre los Bonos de la República de Brasil, sino simplemente se adquirieron "derechos al cobro de cupón" y las denominadas "opciones de incumplimiento" de Bonos de la República de Brasil, a través de unas "pólizas de propiedad", según consta en el expediente administrativo, pero en modo alguno puedan considerarse tales adquisiciones como constitución de un derecho de usufructo. Pero incluso en los casos de constitución de usufructo en los supuestos de obligaciones bonificadas esta Sala ha venido considerando que la bonificación reconocida en la emisión de las repetidas obligaciones no puede ser aplicada fuera del ámbito de la relación emisor-obligacionista, al predicarse de esa relación jurídica, sin posibilidad de que dicho beneficio pueda trasladarse a terceros por negocios jurídicos ajenos a dicha relación y así se expresa, entre otras sentencias en la sentencia nº 1880, de 19 de diciembre de 2001, (dictada en el recurso 829/99 ), la sentencia número 1000, de 10 de abril de 2002 (recurso 1688/99 ), criterio que coincide con el expresado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la de 21 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan sobre la constitución de usufructo en supuestos de obligaciones bonificadas, por lo que en modo alguno puede seguirse el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional que cita la recurrente.

En consecuencia no resulta ajustado a Derecho el ajuste extracontable practicado por el sujeto pasivo del importe de 49.994.811 pesetas al no ser aplicable la exención que pretendía, por lo que resulta procedente la determinación de la base imponible efectuada por la Administración conforme al art. 10 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades .

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la parte dispositiva la resolución recurrida.

CUARTO: No procede imposición de costas en base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COMERCIAL INDUSTRIA REPRESENTACIONES, S.A., la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de julio de 2003, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.997, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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