Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 784/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 531/2003 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 784/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101106


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00784/2007

RECURSO Nº 531/03

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA NÚM.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 531/03 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Eduardo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de agosto de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 16 de julio de 2002 por el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 23 de julio de 2001, al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de agosto de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 16 de julio de 2002 por el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 30 de abril de 2002, al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: que participó en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria antes aludida superando las tres primeras pruebas de la oposición; que en la cuarta de la pruebas prevista, esto es la de reconocimiento médico, resultó excluido, por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Patología del aparato locomotor", motivo por el cual se le declaró "No apto" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988, tal y como se decide en la resolución del recurso de alzada, corrigiendo la anterior resolución; que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología alguna por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 23 de julio de 2001 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1.988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 23 de julio de 2001 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las pruebas previstas para la fase de oposición en la base 7 de dicha Convocatoria, la primera (conocimientos), la segunda (aptitud física) y la tercera (psicotécnica) de las mismas, no así la cuarta prueba consistente en un reconocimiento médico; 2.- En dicha cuarta prueba, reconocimiento médico, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Patología del aparato locomotor" motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, siendo declarado en consecuencia, "no apto"

TERCERO.- La Resolución de 23 de julio de 2001 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 7 punto 1.4), que la cuarta prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurre en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1.988". Dicha Orden establece, en su apartado 4.3.1, que constituye causa de exclusión, entre otras, "las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)". En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, apreció en el recurrente "Patología del aparato locomotor", lo que determinó su exclusión del proceso selectivo

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas. Así las cosas no podemos dejar de señalar, con el recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991, núm. de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma. Por consiguiente, la valoración de una disfunción realmente constatada se entronca, en verdad, dentro de lo que podríamos calificar como "núcleo material de la discrecionalidad técnica" respecto al cual cabe decir, (en este sentido se manifiestan el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre innumerables otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde a este órgano jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al órgano de calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, y en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras

CUARTO.- Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente nos encontramos ya en condiciones de resolver concretamente lo que en el presente proceso se pretende. Veamos, no existe duda alguna, desde el punto de vista de los hechos determinantes, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales, que el hoy recurrente presentaba, al tiempo del reconocimiento médico realizado por la D.G.P: "cicatriz quirúrgica en muñeca izquierda, a la exploración física se aprecia ligera deformidad "en Madelung" e hipermovilidad de muñeca izquierda, a la exploración radiológica se objetiva deformidad por curvatura radial", como se hizo constar en el Informe del Jefe del Servicio Sanitario de la D.G.P. para el ingreso en el C.N.P.

Sobre este punto de partida lo que ahora debemos cuestionarnos es si la lesión descrita es causa suficiente de exclusión del proceso selectivo que conocemos, porque la misma pudiera eventualmente afectar al ejercicio de la función policial, o si, por contra, aquélla no tiene relevancia alguna a dichos efectos. Pues bien, de la prueba pericial practicada en el presente recurso, y que fue interesada por el hoy actor, se ha aportado a los Autos el informe médico suscrito por la Dra. Flor r, especialista en Medicina del Trabajo, de 26 de junio de 2006, en el que se reseña que el actor: "No presenta ningún tipo de limitación en su vida cotidiana realizando muchas actividades deportivas y habiendo realizado diversos trabajos, antes de su entrada en el CNP, con requerimientos manuales elevados sin problemas"

Por tanto, del informe médico mencionado, podemos colegir, quebrando la presunción de acierto del Tribunal Médico de la DGP, que el recurrente no presenta la patología o anomalía ósea pretendida por la Administración, que limite el normal desempeño, presente o futuro, de la función policial. Así lo pone de manifiesto el que el propio recurrente superara las pruebas selectivas convocadas el año siguiente, y concretamente la prueba médica que nos ocupa, en la que no se apreció alteración alguna del aparato locomotor

En consecuencia, procede estimar el recurso que nos ocupa, y acoger la pretensión actora deducida en la demanda

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Eduardo o contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de agosto de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 16 de julio de 2002 por el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 23 de julio de 2001, al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico, la cual, por no ser ajustada a derecho anulamos en ese concreto particular, y en su lugar reconocemos el derecho del recurrente a que se le declare apto en la prueba médica, y, dado que ingresó el año siguiente en el Cuerpo Nacional de Policía, deberá ser escalafonado junto a la promoción que le hubiera correspondido de haber ingresado en su momento, con reconocimiento de los derechos inherentes a la condición de policía, tanto administrativos como económicos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo .a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la?86 , apartados 1) y 2 Jurisdicción Contencioso Administrativa

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe

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