Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 784/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2010 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 784/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100135

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1871

Núm. Roj: STSJ AND 1871/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 658 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 784 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________
En Granada a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 658 de 2010 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la resolución presunta
desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses efectuada por Ferrovial
Agroman SA a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Interviene como recurrente la mercantil Ferrovial Agroman SA , representada por el Procurador
D. Aurelio del Castillo Amaro, y como parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Junta de Andalucía , representada y defendida por la Sra. Letrada adscrita al Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 181.220,66 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo en Sevilla mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2006 contra la Resolución administrativa antes indicada.

Tras la determinación del órgano competente, se aceptó la competencia de esta Sala mediante de 8 de abril de 2010, se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Presentada la demanda el día 11 de septiembre de 2007, el día 9 de diciembre de 2010 se presentó la contestación a la demanda.

Los días 23 de diciembre de 2014 y 9 de febrero de 2015, tras la práctica de la prueba, se presentaron conclusiones, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses por importe de 181.220,66 euros efectuada por Ferrovial Agroman SA a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

La reclamación se basa en que la mercantil Ferrovial fue adjudicataria de un contrato de obra denominada 'Proyecto de duplicación de la calzada en la Carretera Nacional 321 de Úbeda a Málaga por Jaén, en los kilómetros 58,8 a 72, en el tramo Jaén-Torredonjimeno', con la clave de obra JA-1J-133M2.

El contrato fue celebrado el día 26 de julio de 1990, y modificado el día 29 de enero de 1994; las obras finalizaron y fueron recibidas provisionalmente el día 8 de abril de 2002, pero la liquidación provisional se giró el día 30 de abril de 2005 y el pago se produjo el día 25 de agosto de 2005, por lo que entiende la parte actora que se le deben abonar los intereses de demora desde transcurrieron 9 meses de la recepción provisional, con arreglo a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y el Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975.

Solicita la parte actora en el suplico de su demanda que se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y se condene a la Administración demandada a abonarle el importe de 181.220,66 euros por los intereses de demora, más los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, que calcula con detracción del IVA y respecto de la cual solicita la aplicación del anatocismo, o los intereses sobre los intereses.

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía se opone a la demanda por considerar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) por no haberse aportado el documento que acredite el acuerdo del órgano competente para ejercitar las acciones judiciales.

Además, considera que, aunque no lo cita expresamente, es de aplicación el artículo 1110 del Código Civil , por haber recibido el capital el acreedor sin reserva alguna respecto de los intereses, por haberse producido la reclamación de intereses el día 8 de septiembre de 2005, y haberse producido el pago el día 25 de agosto de 2005, por lo que entiende que es extemporánea la reclamación, y también se muestra contrario al abono de los intereses de los intereses, por no haberse pactado ni adquirir plena liquidez éstos sino desde una eventual sentencia estimatoria.



SEGUNDO.- Con relación a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 69 de la LJCA , procede la desestimación de la misma, ya que el documento que cita la contestación a la demanda fue aportado el día 26 de marzo de 2013 por la parte actora, mediante escrito presentado al efecto, en el siguiente trámite procesal, por lo que fue subsanado con arreglo a la Ley el defecto procesal en que inicialmente había incurrido, lo que obliga a desestimar esta causa de inadmisibilidad.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, son hechos no controvertidos que interesa destacar para resolver este litigio que la mercantil Ferrovial fue adjudicataria de un contrato de obra denominada 'Proyecto de duplicación de la calzada en la CN 321 de Úbeda a Málaga por Jaén, en los kilómetros 58,8 a 72, en el tramo Jaén-Torredonjimeno', con la clave de obra JA-1J-133M2.

El contrato fue celebrado el día 26 de julio de 1990, y modificado el día 29 de enero de 1994; las obras finalizaron y fueron recibidas provisionalmente el día 8 de abril de 2002 (consta Acta de recepción provisional en los folios 7 y 8 del expediente administrativo), la liquidación provisional por importe de 1.999.318,04 euros (con IVA, 1.723.550.03 sin IVA) se giró el día 30 de abril de 2005 (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y el pago se produjo el día 25 de agosto de 2005.



CUARTO.- La procedencia de los intereses reclamados es de todo punto indudable por preverlo así expresamente la normativa sobre contratos de las administraciones públicas, que es de aplicación preferente a la general del Código Civil, estando vigente a la fecha en que se suscribió el contrato que nos ocupa (julio de 1990 y su modificación de 1994) la Ley de Contratos del Estado de 1965, aprobada por el Decreto 923/1965 de 8 de abril y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 3410/1975, cuyo artículo 172 establece que si se produce demora en el pago del saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago. Este es, además, el criterio mantenido por esta Sala y Sección en otros asuntos muy similares, como el resuelto en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 182/2008 .

Consta en el expediente que se intimó por escrito a la Administración al pago, y no puede calificarse como extemporánea dicha intimación, como sostiene la Administración demandada, por el hecho de ser posterior al pago del principal, ya que ninguna norma exige que dicho requerimiento de pago de intereses deba ser anterior al pago del importe principal.

En cuanto al cálculo de la cantidad reclamada por importe de 181.220,66 euros, se ha calculado detrayendo el IVA de la base sobre la que se computan los intereses.

Esta cantidad reclamada se corresponde con el interés legal desde que transcurrieron 9 meses de la recepción provisional (esto es, desde el día 8 de enero de 2003, ya que la recepción provisional fue 8 de abril de 2002) hasta que se produjo el pago (el día 25 de agosto de 2005). La Administración demandada tampoco ha formulado oposición a este cálculo, por lo que la cantidad reclamada se considera correctamente calculada, y por tanto líquida desde el momento de su reclamación.

Precisamente por ello se debe acoger también la pretensión de cobro de los intereses de los intereses, pues una consolidada jurisprudencia determina la plena aplicabilidad del artículo 1109 del Código Civil si la deuda por intereses está previamente determinada o su determinación depende exclusivamente de meras operaciones aritméticas aplicables sobre unos parámetros indiscutibles ( sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2012, número 2822/2012, recurso 3025/2003 ; de 25 de febrero de 2013, número 584/2013, recurso 2023/2005 ; y de 24 de junio de 2013, número 2087/2013, recurso 502/2009 ).

Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que no ha existido contienda en cuanto a la forma de cálculo de los intereses. Y por tanto, con arreglo al artículo 1109 del Código Civil se debe producir el abono de los intereses legales devengados desde que son judicialmente reclamados, lo que en este proceso tuvo lugar el día 8 de junio de 2006, fecha de la presentación (en Sevilla) del anuncio del recurso contencioso administrativo.

Los intereses legales se devengarán sobre la cantidad de 181.220,66 euros desde el día 8 de junio de 2006 hasta la fecha de esta Sentencia. Y desde la fecha de esta Sentencia se estará a lo que dispone el artículo 106 de la LJCA .

Por todo lo expuesto la resolución recurrida, producida por silencio administrativo, no es ajustada a derecho, y debe ser anulada, estimándose el recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso contencioso interpuesto por Ferrovial Agroman SA contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses efectuada por Ferrovial Agroman SA a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que se anula por no ser conforme a Derecho.

Se condena a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Junta de Andalucía a que abone a Ferrovial Agroman SA la cantidad de 181.220,66 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales devengados desde el día 8 de junio de 2006 hasta la fecha de esta Sentencia y, desde la fecha de esta Sentencia serán de aplicación en su caso los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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