Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 784/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 832/2012 de 14 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 784/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015100800


Voces

Ocupaciones temporales

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Expropiación forzosa

Suelo no urbanizable

Procedimiento expropiatorio

Expediente expropiatorio

Interés legal del dinero

Intereses legales

Premio de afección

Expediente de justiprecio

Fijación del justiprecio

Justiprecio del suelo

Hoja de aprecio

Suelo urbanizable

Método residual dinámico

Jurado de expropiación

Colegiado

Valor real

Prueba pericial

Clasificación del suelo

Tramitación del expediente

Ordenación del territorio

Valor de los bienes

Suelo rural

Ordenación urbanística

Suelo urbano

Principio de igualdad

Suelo rústico

Incremento de valor

Aguas residuales

Abastecimiento de agua

Obras públicas

Inicio del expediente expropiatorio

Actividades económicas

Intereses de demora

Dies a quo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0008617

Procedimiento Ordinario 832/2012

Demandante:PROMOCIONES HABITAT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE.- D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

SENTENCIA Nº 784/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a catorce de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto

el recurso n.º 832/12, interpuesto por PROMOCIONES HABITAT SA , representada por la

Procurador D. Manuel de Benito Oteo, contra la Resolución del Jurado Territorial de

Expropiación Forzosa, Resolución 26-04-12 (expte. CP 1038-06/PV00057.6/2011). Finca nº 9, Proyecto 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 6', en el término municipal de Alcorcón, siendo parte demandada el Jurado Territorial De Expropiación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN , que expresa el parecer de la Sala.

Cuantía: Superior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos.

TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte recurrente, así como la pericial aportada, con ratificación en autos. .

Acordado trámite conclusivo, fue evacuado por las partes, cual obra en las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2015, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis por la propiedad del suelo la Resolución de 26-04-12 (expte. CP 1038- 06/PV00057.6/2011) del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid , que, en relación con la finca nº 9, del Proyecto 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 6', en el término municipal de Alcorcón, acuerda una indemnización total de 20.815,30 euros, además de los correspondientes intereses legales, con el siguiente desglose:

Suelo : 4.774 m2 x 3,85 €/m2 = 18.379,90 €

5% de premio de afección: 919 €

Ocupación temporal: 4.727 m2 x 0,16 €/m2 = 756,32€

Indemnización por rápida ocupación (IRO): superficies de suelo y ocupación temporal x 0,08 €/m2 = 760,08 €

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio del suelo, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable con uso predominante de labor secano, fija como fecha de la valoración la de 22 de marzo de 2011, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, y aplica el método de capitalización de rentas potenciales , según detalla, fijando dicho valor unitario del suelo a 3,85 €/m2, sobre la base de la explotación para secano (trigo), tras los cálculos que detalla, obtenidos de fuentes oficiales ( ingresos y gastos, subvenciones y tipo de capitalización), corrigiendo el valor al alza en un 75%, por localización y entorno ambiental, conforme a la Ley del Suelo, TR de 20.06.08.

SEGUNDO.-La parte actora, en su extensa demanda, muestra en definitiva su disconformidad con la valoración del suelo, sustentando su carácter de urbanizable sectorizado, por estar incluido dentro del Plan de Sectorización de Retamar de la Huerta, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Alcorcón en fecha 24.11.08 y definitivamente en fecha 10.05.13, debiendo pues valorarse como tal, dado su enclave, en función de la DT 3ª, que remite la valoración de este tipo de suelo a la precedente Ley 6/98 , de 13-4, instando por el método residual dinámico un valor del suelo de 150,49 €/m2, según pericial que acompaña.

Subsidiariamente, de valorarse como no urbanizable, sustenta la aplicación de expectativas en un 4.000%, conforme a dicha pericial que aporta

Además como pretensión principal sustenta la nulidad del procedimiento expropiatorio, suscitada asimismo en PO 953/11, seguido ante esta Sala y Sección por la mercantil aquí actora y otros, por entender nula la declaración de urgencia en la ocupación de los bienes afectos al proyecto expropiatorio relativo a la presente infraestructura hidráulica, declaración realizada definitivamente por Orden de 19.07.11, dictada en alzada.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, cuyos criterios de valoración respalda, sin que pueda fundarse la valoración en expectativas de futuro de un plan aprobado con posterioridad a la expropiación realizada, refutando por último la nulidad alegada, dada la necesidad y alcance del proyecto.

TERCERO.-Respecto de la nulidad aducida, debe significarse que dicho recurso 953/11, ha sido resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 7.04.15 , cuyo fallo establece lo que sigue:

' DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 953/11, interpuesto por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, en nombre y representación de REYAL URBIS S.A., REALIA BUSINESS S.A., PROMOCIONES HÁBITAT S.A., SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U. contra la Orden 1247/11, de 19-7, de la Comunidad de Madrid (Vicepresidencia), que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra escrito de la Administración de 20-04-11, en relación al proyecto expropiatorio del Proyecto 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase1ª, Tramo 6', en el término municipal de Alcorcón'.

Decae por ello el motivo principal de la demanda, remitido por la actora a la suerte de dicho recurso precedente, cuyo fallo hemos trascrito y cuya fundamentación damos aquí por reproducida.

CUARTO.-Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ2009/16947 , 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136 , 4 de marzo de 1999 EDJ1999/4318 , 3 de mayo de 1999 EDJ1999/10445 , 3 de septiembre de 2004 EDJ2004/174275 , 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848 , 27 febrero 1998 EDJ1998/1213 , 16 septiembre 1997 EDJ1997/6791 , 11 junio 1997 EDJ1997/5641 , 21 mayo 1997 EDJ1997/5649 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 EDJ1997/1417 , 30 enero 1997 EDJ1997/681 , 28 junio 1991 EDJ1991/7028 , 14 octubre 1991 EDJ1991/9673 , 5 julio 1990 EDJ1990/7258 , 23 noviembre 1984 ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimiento son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

Dicha doctrina resulta de aplicación en términos generales a la actuación del Jurado aquí competente, cual han tenido ocasión de señalar esta Sala y el propio Tribunal Supremo con reiteración.

QUINTO.- Pues bien debe ahora señalarse que la tesis actora se funda en la valoración del suelo como urbanizable por la existencia de dicho Plan de Sectorización, cuya aprobación definitiva, que es la a tomar en consideración a estos efectos valorativos, es muy posterior a la tramitación del expediente expropiatorio y de justiprecio, cual ya se significó.

Tal proceder de la recurrente no resulta correcto en términos de la legislación aplicable al caso y la no rebatida en autos, a tenor de lo actuado en ellos, clasificación del suelo como no urbanizable (rural, en terminología de la Ley de 2007) a la fecha de valoración, sin que frente a ello pueda prevalecer la posterior consideración del suelo como urbanizable y sin que resulte aplicable al caso la previsión de la DT 3ª de la vigente Ley del Suelo , en tanto, expresado con concisión:

1.- Fecha a considerar a efectos de valoración en sede expropiatoria, posterior a la vigencia de la Ley del Suelo aplicable, cual ya se señaló.

2.- Inexistencia en tal momento de las condiciones exigidas por dicha DT 3ªpara aplicar a tal clase de suelo la legislación precedente.

A este respecto téngase presente que, como señala, entre otras, la STS de 8 de febrero de 2005 : « Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley , prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecioo aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo....'.

Por último, la DT 3ª LS 2007 señala: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo,se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.

No resultan pues de aplicación tal DT y Ley de 1998 a este supuesto.

SEXTO.-De otra parte, y respecto de la valoración del suelo como urbanizable, dado el proyecto expropiatorio a que se afecta, tenemos que, en resumen suficiente, la conocida STS de 17-11-08 señala lo que sigue:

'Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º). El 'leitmotiv' de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2)'.

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad' (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

A estos efectos y cual ha reiterado la Sala, respecto de infraestructuras de este tipo, debe señalarse que , como ya hemos dejado dicho en el punto primero de la presente fundamentación jurídica, el proyecto que origina el procedimiento expropiatorio tiene por finalidad establecer el denominado Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, en su 1ª Fase, Tramo 5, estando sito el terreno expropiado en el término municipal de Majadahonda, lo que no basta, como nos enseña la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 , para valorar los terrenos afectados como suelo urbanizable. Lo que realmente posibilita la valoración como suelo urbanizable es que la infraestructura, como ya hemos dicho, contribuya a 'crear ciudad'.

Pues bien, en el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta no sólo al término municipal del presente suelo, siendo de titularidad autonómica. El citado proyecto de abastecimiento, motivador de la expropiación, no 'crea ciudad' en el sentido jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 2010 .

Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable suponga un aislamiento efectivo e injusto de los de su entorno urbanizado o, en su caso, urbanizable sectorizado. Más aún, como se sostiene en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2006 , en relación con la instalación de estaciones depuradoras de aguas residuales, este tipo de instalaciones de red de abastecimiento de agua, de ámbito supramunicipal, dada su naturaleza y finalidades perseguidas, hacen lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende el ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable.

En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada.

Seguimos con ello el criterio mantenido en recientes sentencias por la Sala en PO 1533/09 , 1534/09 y 1535/09 , respecto de expropiaciones derivadas de esta misma obra pública sobre fincas sitas en el término municipal de Majadahonda , así como en PO 606/09 y 804/09, en relación con fincas sitas en los términos municipales de Algete y Paracuellos del Jarama, respectivamente, a lo que añadimos la reciente jurisprudencia del TS que determina incluso con rotundidad la no aplicación de tal doctrina tras la vigencia de la Ley del Suelo de 2007( SSTS de 27.10.14 - 2 - y 17.11.14 ), y cuya literalidad damos por reproducida.

SÉPTIMO.-De otra parte, es lo cierto que la valoración del Jurado aplica adecuadamente el método de capitalización, cual corresponde, dada la normativa aplicable al caso y la clase de suelo en que estamos, siendo así que en fecha 4.11.09 se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por el presente proyecto expropiatorio ( artº 21.1 LEF ), lo que determina el inicio del expediente expropiatorio.

Así dicha Ley 8/07, en su artº 22 (actual artº 23 del TR de 2008 de la misma), sobre valoración en el suelo rural, establece lo que sigue:

'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados'.

De tal forma se ha calculado en justiprecio por el Jurado, aplicando además un 75% de incremento, sin que la actora desvirtúe tal valoración como suelo rural en sí misma, lo que determina que haya de confirmarse el justiprecio fijado por dicho Jurado, al ser correcto asimismo el cálculo realizado para los restantes conceptos , partiendo del valor del suelo que confirmamos.

Además las denominadas expectativas urbanísticas, que insta de modo adicional, no resultan ya aplicables, como es sabido, para supuestos regidos, como el presente, por la vigente legislación del suelo, siendo en definitiva fruto de una construcción jurisprudencial, superada, por así decirlo, por la nueva normativa citada.

La ocupación temporal se valora conforme al citado precepto LEF y la expropiación parcial no resulta indemnizable, cual justifica el Jurado y no desvirtúa la actora en fase de prueba, sin que la pericial que aporta resulte eficaz al respecto, dados los términos del debate y datos fácticos a considerar.

Respecto de los intereses de demora, cuyos dies a quo y cálculo no fija la actora, habrá de estarse a las reglas generales de LEF y jurisprudencia interpretativa, ya muy conocida y aplicada.

OCTAVO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, debiendo abonar la actora a la Administración demandada la suma total de 1.000 euros, en conceptos de costas de Letrado ( artº 139.1 y siguientes LJCA , en su redacción actual, aplicable dada la fecha de interposición del recurso).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 832/12, interpuesto por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de PROMOCIONES HABITAT S.A., contra la Resolución de 26-04-12 (expte. CP 1038- 06/PV00057.6/2011) del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid , que, en relación con la finca nº 9, del Proyecto 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 6', en el término municipal de Alcorcón, acuerda una indemnización total de 20.815,30 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de la presente sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, el día 29 de Junio de 2015 por haber sido entregada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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