Última revisión
31/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 784/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3611/2015 de 16 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 784/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100217
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1762
Núm. Roj: STS 1762:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3611/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3611/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3611/2015, interpuesto por Dª Margarita , D. Celso , Dª Verónica , Dª Brigida , Dª Gema , Dª Piedad , Dª Eva María , Dª Diana , Dª Luisa , Dª Tarsila , Dª Benita , Dª Gabriela , Dª Purificacion , Dª Agueda , Dª Encarna , Dª Marta , Dª Zaira , Dª Clara , Dª Luz , Dª Valentina , Dª Carlota , D. Luciano , Dª Laura , Dª Sonsoles , Dª Camila , Dª Isabel , Dª Sagrario , Dª Begoña , Dª Gregoria , Dª Salome , Dª Beatriz , Dª Inés , Dª Sara , D. Jose Manuel , Dª Candida , Dª Juliana , Dª Tomasa , Dª Celsa , Dª Magdalena , Dª Marí Trini , Dª Edurne , Dª Mónica , Dª Adolfina , Dª Evangelina , Dª Remedios , Dª Azucena , Dª Juana , D. Balbino , Dª Yolanda , Dª Elena , Dª Otilia , Dª Andrea , Dª Guillerma , Dª Teodora , Dª Eloisa , Dª Apolonia , Dª Justa , D. Gervasio , Dª María Esther , Dª Felicidad , Dª Santiaga , Dª Coro , Dª Noelia , Dª Antonia , Dª Lidia , Dª Francisca , Dª Victoria , Dª Erica , Dª Sabina , Dº Delfina , Dª Raquel , Dª Celia , Dª Olga , Dª Caridad , Dª Milagrosa , Dª Belen , D. Segundo , Dª Miriam , Dª Bernarda , Dª Montserrat , Dª Camino , Dª Noemi , Dª Casilda , Dª Pura , Dª Coral , D. Ángel Daniel , Dª Rosaura , Dª Enriqueta , Dª Vanesa , Dª Flora , Dª María Virtudes , Dª Reyes , Dª Elvira , Dª Violeta , Dª Herminia , Dª Almudena , Dª Mercedes , Dª Covadonga , Dª Tania , D. Germán , Dª Inocencia , Dª Angelina , Dª Pilar , D. Maximo , Dª Eugenia , Dª Adelina , Dª Natalia , Dª Emma , Dª María Consuelo , D. Marco Antonio , Dª Melisa , Dª Encarnacion , Dª Adela , Dª Palmira , Dª Felisa , Dª Asunción , Dª Sonia , Dª Lourdes , Dª Elisa , D. Donato , Dª Alicia , Dª Sandra , Dª Lina , Dª Elsa , Dª Ángela y Dª Vicenta , representados por el procurador de los tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidos por la letrada Dª Paula Hormigón Solas, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de septiembre de 2015, y recaída en el recurso nº 236/2013 , sobre impugnación del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de julio de 2013 por el que se regulan los puestos de trabajo de Médico y Enfermero/a de Atención Continuada en Atención Primaria aprobado por Orden de 7 de agosto de 2013 del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española , así como el principio de confianza legítima y el de construcción jurisprudencial, tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como por la del Tribunal Supremo.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución Española .
Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el Estatuto Marco de Personal Estatutario del Servicio de Salud, aprobado por la Ley 55/2003 en relación al cómputo de la jornada.
Y termina suplicando a la Sala que «...dicte en su día y en definitiva sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que, casando y revocando la sentencia recurrida, proceda a dictar otra, por la que estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en Autos 236/2013 de la señalada sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Anulación de los apartados segundo, último inciso del punto 3 del apartado sexto y anulación del punto 2 del apartado noveno del Acuerdo de 30 de julio de 2013 del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los puestos de trabajo de Médico y Enfermero de Atención Continuada.
2.- Anulación de la condena en costas impuesta en la instancia».
Fundamentos
Tales apartados, en lo que de ellos se impugna, son del siguiente tenor literal:
'Segundo.- Naturaleza.
Los Médicos y Enfermeros de Atención Continuada, se configuran como profesionales de apoyo a los Equipos de Atención Primaria. En lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, les serán de aplicación sin excepción todos los acuerdos de Mesa Sectorial vigentes a la fecha y aplicables a los Equipos de Atención Primaria'.
Sexto.- Cómputo de la jornada.
[...]
3.- En virtud de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de permisos, vacaciones y otras medidas de conciliación de la vida personal y familiar, cuando los permisos se expresen en días laborables se entenderán siempre referidos a la jornada ordinaria vigente, en la actualidad 7 horas 30 minutos y cuando se establezcan por el tiempo necesario se computarán como horas trabajadas las previstas en la regulación de cada tipo de permiso. En el supuesto de permisos regulados por días naturales se aplicará este mismo criterio de forma que se considerará realizada la parte proporcional de la jornada teórica mensual que corresponde a los días de permiso, entendiendo como tal la jornada teórica anual dividido por doce'.
'Noveno.- Retribuciones.
[...]
2.- El abono de la jornada complementaria se realizará mediante el complemento de atención continuada establecido para el personal de los Equipos de Atención Primaria. Para el personal con nombramiento de sector y para el personal que presta servicios en los centros de salud con apertura ininterrumpida las 24 horas, el 50% de la Jornada Complementaria se abonará a precio hora de atención continuada en día laborable y el otro 50% se abonará a precio hora de atención continuada en día festivo. En los centros no abiertos ininterrumpidamente, la Jornada Complementaria se abonará a precio hora de atención continuada en día laborable'.
A tal fin argumenta que aquel apartado vino a modificar las circunstancias del personal médico y enfermero, una vez que este personal se había presentado al primero y único -por el momento- proceso selectivo para la adquisición de la categoría de personal estatutario fijo del Servicio Aragonés de Salud.
La sentencia, añade, considera que no hay modificación sustancial de la normativa anterior, siendo que tal y como se argumentará hay una modificación de capital importancia para este personal, que es quedar fuera de los Equipos de Atención Primaria, teniendo única y exclusivamente la condición de personal de apoyo.
El personal que se presentó al proceso selectivo de acceso a este tipo de plazas, dice después, lo hizo bajo unos parámetros (los regulados por resolución de 7 de septiembre de 2010, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se creaban los puestos de trabajo de Médico y Enfermero de Atención Continuada en Atención Primaria, así como por la normativa que la desarrollaba) que son modificados arbitrariamente por la Administración, una vez que el proceso selectivo finaliza, estableciendo peores condiciones para el personal Médico y Enfermero de Atención Continuada. La sentencia, pues, infringe tanto el principio de confianza legítima, como el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La sentencia, dice acto seguido, viene a señalar en su fundamento de derecho segundo que no es cierto que haya habido una modificación en la naturaleza jurídica de este personal, ya que antes y ahora eran y son 'profesionales de apoyo', trayendo a colación lo señalado en la exposición de motivos de la norma por la que se crearon los puestos de trabajo de Médico/a y Enfermero/a de Atención Continuada que señalaba que 'con el fin de complementar la actividad de los Equipos de Atención Primaria dimensionados para la asistencia normal a la población, pero insuficientes para atender la Atención Continuada (...) se creó en su día la figura del 'personal sanitario de refuerzo', citando una Mesa Sectorial de Sanidad de fecha de 15 de abril de 2003, donde se había alcanzado un pacto sobre nombramientos estables de refuerzo para la realización de la atención continuada.
Sin embargo, aquella resolución de 7 de septiembre de 2010, en su artículo segundo, señalaba que este personal de Atención Continuada tenía la siguiente naturaleza:
'Sin perjuicio de las funciones que tienen encomendadas, los Médicos/as y Enfermeros/as de Atención Continuada formarán parte del Equipo de Atención Primaria en igualdad de derechos y deberes que el resto de los sanitarios que lo formen. En todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, les será de aplicación sin excepción todos los acuerdos de Mesa Sectorial vigentes a la fecha y aplicables al resto del Equipo de Atención Primaria'.
Y en su artículo primero disponía que 'El objeto de la presente Resolución es la creación de los puestos de trabajo denominados Médico de Atención Continuada en Atención Primaria y Enfermero de Atención Continuada en Atención Primaria, dentro de las categorías profesionales de Médico/a de Familia de Atención Primaria y de Enfermero/a, respectivamente'.
Esas normas y no aquella exposición de motivos son las que describen la naturaleza jurídica de este personal, que no solo realiza las funciones correspondientes a la Atención Continuada, sino que también presta servicios ordinarios en sustitución del personal titular de mañanas. De hecho este personal, además de la atención continuada y urgente a realizar los fines de semana y festivos, así como aquella que no realizan el resto del Equipo en fin de semana, también tiene como función cubrir las ausencias, incidencias o permisos reglamentarios del personal médico y de enfermería con población asignada (los titulares de mañana), así como en necesidades asistenciales extraordinarias, así como participar en aquellas actividades e iniciativas que mejoren la atención sanitaria a los usuarios (funciones recogidas en apartado Cuarto del propio Acuerdo impugnado).
La literalidad de aquellas dos normas no deja lugar a dudas que en la normativa del 2010 este personal formaba parte de los Equipos de Atención Primaria de los centros de salud.
Que la sentencia de instancia omita la literalidad de los preceptos de la normativa de 2010 (por la que se creaban los puestos de Médicos y Enfermeros de Atención Continuada en Atención Primaria), haciendo referencia a la exposición de motivos de la citada norma (en la que se venían a recoger los antecedentes de la figura de estos profesionales de Atención Continuada) implica vulneración del artículo 9.3 de la Constitución e incurre en profunda arbitrariedad.
Había una clara vocación de que la normativa de 2010 fuera el marco regulador de esos puestos, pues la exposición de motivos de la repetida resolución de 7 de septiembre señalaba que la creación de las plazas se realizaba para que 'puedan ser ocupadas con carácter de interinidad hasta la celebración de las pruebas selectivas que permitan su provisión definitiva'.
Entendemos -sigue argumentando el motivo- que la actuación de la Administración vulneró el principio de confianza legítima, mismo vicio del que adolece la sentencia de la Sala de Aragón, que ni siquiera aborda esta cuestión.
La modificación acordada por la Administración de aplicación a este personal, añade, no comporta en absoluto la presencia de un interés público, ni tampoco se puede manifestar que la modificación en cuestión fuera previsible para este personal sanitario que se presentaba al proceso selectivo de referencia.
Y concluye afirmando que, por lo tanto, el Acuerdo, en el apartado Segundo, vulnera el principio de confianza legítima, confianza que los recurrentes tenían en la Administración en el momento en que se presentaron al proceso selectivo de referencia. Sin que dicha modificación fuera en absoluto predecible y sin que ésta opere en beneficio de interés público alguno.
De entrada, porque las dos infracciones que imputa, de vulneración de la garantía de interdicción de la arbitrariedad y del principio de confianza legítima, se dirigen realmente contra el Acuerdo impugnado y no, como requiere el recurso de casación, contra la sentencia recurrida. Buena prueba de ello es, sobre lo primero, que no deja de relatar argumentos de la sentencia que traslucen, no una decisión irracional o carente de toda lógica, sino, más bien, una interpretación de los elementos de juicio a valorar con la que disiente la parte. Y, sobre lo segundo, porque afirma que la sentencia ni siquiera aborda la cuestión referida al indicado principio, sin que se alce ante ello mediante la formulación de un motivo deducido al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA en el que denunciará un vicio de incongruencia omisiva.
Y, además, porque la sola lectura de aquel Acuerdo, unida al antecedente que representa la resolución de 7 de septiembre de 2010, no muestra que aquél se adoptara por mero capricho o con base en la sola voluntad de su autor, sino, más bien y al contrario, por razones fundadas en el entendimiento de que con él se contribuía a mejorar la atención médico sanitaria continuada, es decir, la que la población necesite cualquiera que sea la hora y día en que así sea. Y, también, porque el principio de confianza legítima no ampara la perpetuación del régimen preexistente, requiriendo para apreciar su vulneración el antecedente de signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes de que tal régimen se mantendría y, unido a ello, unos perjuicios causados con la modificación que, por derivación, cabía creer razonablemente que no se producirían. Nada de ello es lo que muestran los extensos argumentos del primer motivo.
Considera infringido el principio de igualdad, por interpretación incorrecta del mismo, cuando la sentencia avala un tratamiento diferenciado en la cuestión fundamental de formar parte o no de los Equipos de Atención Primaria, y cuando no respalda que aquellos deban percibir a precio de hora en día festivo el 100% de la retribución de la jornada complementaria realizada en tal día, como sí percibe, afirma, el resto de personal sanitario Médico y Enfermero en Atención Primaria.
A tal fin, argumenta que la prestación de servicios como Médicos y Enfermeros de Atención Continuada es exactamente la misma que sus compañeros Médicos y Enfermeros con población asignada, yendo dirigida a la misma población. Según la parte, la diferencia entre un Médico/a o Enfermero/a de Atención Continuada y un Médico/a o Enfermero/a titular de mañanas es el horario en que se desempeñan unas funciones y otras, y a veces ni eso, por cuanto aquellos pueden desarrollar sus funciones en la jornada normal con motivo de las ausencias, incidencias o permisos reglamentarios del personal titular de mañanas.
Considerar que unos deben estar dentro de los Equipos de Atención Primaria y otros no, carece a su juicio de cualquier justificación razonable, más cuando la normativa aragonesa regula estos Equipos de Atención Primaria como 'el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios con responsabilidad en la prestación de atención de salud integral y continuada en la Zona Básica de Salud, que tiene como referencia y coordinación al Centro de Salud', donde obviamente, dice, deben estar incluidos los profesionales Médicos y Enfermeros de Atención Continuada.
La sentencia recurrida se limita a afirmar que no se vulnera el principio de igualdad por entender que se trata de personal con naturaleza diferente. Pero este personal realiza las mismas funciones que el personal estatutario Médico y Enfermero titular de mañana, asistiendo a la misma población, por lo que, reitera, no hay ninguna diferencia razonable que pueda implicar un tratamiento diferenciado para este personal que comporte que unos estén en los Equipos de Atención Primaria y otros, los profesionales de Atención Continuada, no lo estén. E igualmente es discriminatorio para el personal con nombramiento de Atención Continuada que cuando éstos realizan jornada complementaria en día festivo, se les retribuya el 50% como día festivo y el 50% como día normal.
Añade que aquel apartado contempla, no la jornada ordinaria, sino la complementaria, y más en concreto, la complementaria en día festivo. En tal caso, dice, en lugar de abonar a este personal de Atención Continuada de la misma manera que el resto de personal sanitario del centro de salud, se aplica una disminución de su retribución, rebajándola a la mitad.
Y concluye sus argumentos poniendo de relieve que la prestación de servicios en festivo, siempre será en 'atención continuada', lo realice personal Médico o Enfermero de mañana como 'guardia' o lo realice el personal de Atención Continuada.
La sentencia recurrida, al analizar la configuración (apartado Segundo) de los Médicos y Enfermeros de Atención Continuada como profesionales de apoyo a los Equipos de Atención Primaria, ofrece argumentos claramente indicativos de su distinta razón de ser. Así, cuando trae a colación que la resolución de la Dirección de Gerencia del Servicio Aragonés de 7 de septiembre de 2010 por la que se crean puestos de trabajo de Médico y Enfermero/a de Atención Continuada en Atención Primaria indica, en su exposición de motivos, que: Con el fin de complementar la actividad de los Equipos de Atención Primaria dimensionados para la asistencia normal a la población, pero insuficientes para atender la Atención Continuada (...) se creó en su día la figura del «personal sanitario de refuerzo». También, cuando acto seguido afirma que en el ámbito del Servicio Aragonés de Salud, una vez efectuadas las transferencias en materia sanitaria, la Mesa Sectorial de Sanidad, con fecha 15 de abril de 2003, alcanzó un Pacto sobre nombramientos estables de refuerzo para la realización de la atención continuada en las Gerencias de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los fines de semana y festivos, así como para cubrir el exceso sobre el número máximo de horas por profesional y año del personal de plantilla de los Equipos de Atención Primaria (EAP). Y, además, cuando afirma que las funciones específicas que tienen encomendadas los Médicos/as y Enfermeros/as de Atención Continuada son las que tienen directa relación con la naturaleza de su función.
Afirmación, esta última, que debe ponerse en relación con el apartado Cuarto de aquel Acuerdo, pues en él se atribuyen a los Médicos y Enfermeros de Atención Continuada las siguientes funciones: a) La prestación de la atención continuada y urgente, en el ámbito de su nombramiento, a desarrollar en los Equipos de Atención Primaria y Puntos de Atención Continuada durante fines de semana y festivos. b) La cobertura de la atención continuada y urgente que no sea realizada por los miembros del Equipo o Equipos de Atención Primaria. c) El apoyo a los centros que tengan asignados con ocasión de ausencias, incidencias o permisos reglamentarios del personal médico y de enfermería con población asignada, así como necesidades asistenciales extraordinarias. Y d) Participar en aquellas actividades e iniciativas que mejoren la atención sanitaria a los usuarios y la organización de los Equipos y Unidades, así como la coordinación con el resto de dispositivos del Sector Sanitario correspondiente.
A su vez, esas funciones, y singularmente la primera, constituyen circunstancias no iguales respecto del otro colectivo con el que se hace la comparación, aptas, desde la perspectiva que ahora enjuiciamos, para establecer singularidades en su régimen retributivo. Régimen que en el punto 2 del apartado Noveno, es decir, en el impugnado, dispone de inicio que el abono de la jornada complementaria se realizará mediante el complemento de atención continuada establecido para el personal de los Equipos de Atención Primaria, estableciendo después normas concretas para el personal con nombramiento de sector, es decir, para los no adscritos a una Zona Básica de Salud y sí al Sector Sanitario (apartado Tercero) y para el personal que presta servicios en los centros de salud con apertura ininterrumpida las 24 horas, y, luego, para los que se prestan en los centros no abiertos ininterrumpidamente.
Hay en todo ello, en definitiva, un abanico de situaciones distintas que no avalan desde la perspectiva que propone el motivo la obligación de un trato igual para aquellos nuevos puestos de trabajo y para los que se traen el proceso como término de comparación.
Argumenta que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, al hacer referencia al cómputo de la jornada en el supuesto de permisos regulados por días naturales, considerara que es conforme a derecho calcular la jornada teórica mensual, dividiendo la jornada teórica anual por doce mensualidades, con lo que no se computa, añade la parte, el mes de vacaciones al que todo personal tiene derecho.
La sentencia al interpretar esta cuestión, vulnera asimismo el art. 14 de la CE , por cuanto este cálculo de jornada no se realiza para el resto de personal sanitario de Atención Primaria.
La sentencia, se argumenta acto seguido, realiza una interpretación errónea de los arts. 48 y 49 del Estatuto Marco, por cuanto esta normativa no avala en absoluto que el cómputo de la jornada tratándose de permisos regulados por días naturales se realice por doce mensualidades, sin tener en cuenta el mes de vacaciones, cuando no solo el propio Acuerdo, en otro apartado, sí que tiene en cuenta el mes de vacaciones para el cálculo de la jornada mensual, sino que además es el cálculo que se realiza para el resto de personal de Atención Primaria.
Y concluye el motivo afirmando que la sentencia en este punto incurre en vulneración del art. 9.3 de la CE , avalando una actuación arbitraria y vulneradora del principio de igualdad con respecto al personal Médico y Enfermero de Atención Continuada.
De un lado, porque el tenor literal de aquellos arts. 48 y 49, al que nos remitimos, no desautoriza por sí mismo la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la conformidad a Derecho de aquel inciso último del punto 3 del apartado Sexto del Acuerdo.
De otro, porque queda en una mera alegación, en cuanto no va acompañada de referencia alguna a otras disposiciones, la que afirma que no se aplica el criterio de ese inciso para el resto de personal sanitario de Atención Primaria.
Y, en fin, porque el criterio es en sí mismo adecuado. Los permisos que se expresen en días laborables han de referirse lógicamente a la jornada ordinaria vigente, teniendo por horas trabajadas las que resulten de multiplicar las de la jornada ordinaria vigente por el número de días de permiso. En cambio, tratándose de permisos regulados por días naturales, el índice de conversión a horas trabajadas no puede tomar como referencia esa jornada ordinaria vigente, sencillamente porque tales permisos se extienden a días ajenos o en los que no rige esa jornada. Ese índice, por ello, ha de tomar como referencia lógica la jornada teórica mensual, que resulta, claro es, de dividir por doce la jornada teórica anual. De este modo, las horas que se tendrán por trabajadas tratándose de permisos regulados por días naturales equivaldrán, con buen criterio, a las consumidas de la o las jornadas teóricas mensuales.
Resta añadir que es ociosa la referencia que hace la parte al inciso primero del punto 3 del apartado Noveno del Acuerdo, en el que se dispone que 'Con carácter orientativo la jornada regular mensual será el resultado de dividir la jornada anual por once meses...'. Lo es, porque ahí se trata de definir la jornada regular mensual, para lo que ha de excluirse con toda lógica el mes de vacaciones. En cambio, en ese inciso primero, no se trata de establecer el criterio aplicable para convertir a horas trabajadas las que tienen su causa en permisos regulados por días naturales, en los que, como se ha razonado, la conversión ha de tomar como referencia la jornada mensual teórica, no la regular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

