Última revisión
13/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 785/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1434/2003 de 13 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 785/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100835
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11817
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1434/2003
Partes: OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
TARRAGONA
SENTENCIA Nº 785
Ilmos. Magistrados:
Dª Nuria Cléries Nerín
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1434/03 interpuesto por, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERTy asistido de Letrado contra, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA representado por ABOGADO DEL ESTADO
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27- 5-03 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 22-1-03 que, tras modificarla, eleva a definitiva el acta de liquidación de cuotas núm. 182/02.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 3-5-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 10-7-07.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 27-5-03 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 22-1- 03 que, tras modificarla, eleva a definitiva el acta de liquidación de cuotas núm. 182/02.
La administración reclama por responsabilidad solidaria a la recurrente, las cuotas no ingresadas por la empresa subcontratista, cuotas generadas durante la vigencia de la contrata.
La demanda opone en primer lugar caducidad del expediente, cuestión que por evidentes razones de economía procesal, debemos abordar de forma previa.
Tal como consta en el expediente administrativo, el acta de liquidación es de fecha 27-3-02, siendo la resolución final de fecha 22-1-03, la cual fue notificada a la recurrente el 31-1-03.
El Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, en su artículo 20.3 dispone que " Si no hubiese recaído resolución transcurrido seis meses desde la fecha del acta, sin computo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciara el computo del plazo de 30 días establecido en el artículo 43.4 de la LRJAP . Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".
La normativa relativa al procedimiento sancionador en materia de actas de infracción de la seguridad social ha sido objeto de una sentencia dictada en un recurso de casación en interés de la ley interpretando el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 , por sentencia de 12 de diciembre de 2001, recurso de casación 256/2000 , reiterada en otras de 15 de marzo del 2002 y 21 de julio del 2004.
Dicha Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2001 fija como doctrina legal que " El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la inspección, y no en la fecha de la visita de la inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador", basándose en que debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la LRJAP, y de acuerdo con dichas premisas, el precepto reglamentario debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad empieza a computarse a partir de la fecha del acta, y, por otra parte, suprimido el plazo de 30 días, adicional al de seis meses, que establecía la LRJAP antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999 , la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la LRJAP , el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente.
En el presente caso, siendo el acta de fecha 27-3-02, y la notificación de la resolución efectuada en fecha 31-1-03, resulta evidente que se ha sobrepasado con creces el plazo máximo de los seis meses, y por tanto, el expediente ha caducado.
No pueden acogerse las alegaciones de la representación de la administración, que pretende descontar del cómputo el plazo transcurrido desde la que califica de notificación defectuosa hasta que se ordenó la retroacción del procedimiento, ya que ninguna nulidad de actuaciones consta decretada. Examinado el expediente, consta que a la vista de las alegaciones presentadas por la recurrente al acta y a la vista también del informe complementario del inspector de Trabajo, se ordenó realizar una nueva notificación del acta (no una nueva acta), incluyendo documentos y datos omitidos, como la relación de trabajadores y las bases de cotización. En modo alguno la defectuosa tramitación puede utilizarse ahora para descontar plazos en el término máximo legal para resolver y notificar el expediente.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, sin que sea necesario entrar en consideraciones sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), ACUERDA:
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, por caducidad del expediente.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
