Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 785/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 785/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100700


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 362/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 785 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0 M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 362/07 seguido a instancia de SINDICATO CSI-CSIF, que comparece representado por la Procuradora D0 Concepción Gálvez García y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare nulo, anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente el acto impugnado.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el Sindicato CSI-CSIF, del Decreto 228/2006, de 26 de Diciembre de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente y se integra y adscribe a puestos de la misma al personal traspasado de los Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada por el R.D. 712/06 de 9 de Junio .-

El Sindicato recurrente no está de acuerdo, con respecto del personal procedente del Espacio Natural de Doñana, con las adscripciones que se hace de los puestos código 9974610, 9985610, 9975310, 9974810 y 9945410 , en cuanto a la asignación de grupo y nivel determinados, entendiendo más conforme a derecho una asignación superior.-

Como tampoco lo está en los propios términos, respecto de la adscripción del personal integrado procedente del Parque Natural de Sierra Nevada, en relación a los puestos de código 9975910, 10180110, 9976010, 10805610, 9975310, 10805510 y 10805310 .-

SEGUNDO.- Con respecto a la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo de que se trata, esta Sala ha venido a determinar con reiteración que A... aunque no son disposiciones que entren a desarrollar directamente a nivel reglamentario las previsiones que se recogen en la Ley, no por ello dejan de participar de la naturaleza innovadora de las disposiciones reglamentarias, ya que las R.P.T. se dictan para intervenir en un sector de la realidad burocrática con efectos inmediatos y permanentes e inciden directamente en las relaciones jurídicas funcionariales, que a su vez dependen de cómo aparezcan formulados los puestos de trabajo en la R.P.T. , conformando el último escalón en la cadena normativa con incidencia efectiva sobre la multitud de puestos de trabajo existentes@; pudiendo conceptuarse las RPT, en suma, como el principal instrumento organizativo a nivel básico de las entidades públicas, junto a las normas que regulan la organización jurídica competencial de las mismas, diseñándose en ellas el modelo organizacional, a nivel de estructura interna, de las distintas unidades de trabajo, previsto para el cumplimiento de los objetivos fijados por la entidad y que responde al esquema competencial establecido legalmente y asumido por la entidad respectiva.-

Pudiendo afirmarse, consecuentemente, en suma, que la RPT A... no es sino la directa manifestación de la capacidad autoorganizativa de la Administración, que no encuentra, en principio, límite alguno en pretendidos derechos funcionariales, pues frente al poder organizativo de la Administración no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que, por consolidación, hayan desembocado en la condición de Aderechos adquiridos@, que vienen reducidos a los de orden económico o los relativos a las funciones a desarrollar -derecho al cargo-; facultades de organización que le permiten regular en cada momento, de acuerdo con las necesidades y circunstancias concurrentes, los sistemas de ingreso y ascensos en las distintas administraciones (STS. de 3 de Abril de 1991 ), con el margen de discrecionalidad técnica que el legislador confiere, para obtener, en definitiva, la mejor utilización y configuración de los recursos personales y de las estructuras administrativas de que se disponga, en consonancia con los objetivos prestacionales que se tengan programados presupuestariamente.-

TERCERO.- Así las cosas, el Sindicato actor consideró que con las asignaciones producidas en los códigos de puestos de referencia, se habían infringido tanto las determinaciones de la Instrucción 2/1999, de 8 de Marzo, de la Secretaría General de la Administración Pública, en cuanto a la creación y revisión de las RR.PP.TT., como el Decreto 90/1993, de 13 de julio , de nuestra Comunidad Autónoma, en cuanto a la asignación de funciones de determinados órganos administrativos, así como la Disposición Transitoria Segunda, punto 4, de la L.O. 6/1281, de 30 de Diciembre , del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en cuanto a la obligación de respeto por parte de la Administración de los Derechos de cualquiera naturaleza correspondientes a los funcionarios traspasados desde los servicios de titularidad estatal o de otra institución pública.-

No se dice, no obstante, por la parte actora en qué punto concreto, dictamen o directiva se ha podido producir la correspondiente infracción, lo que habría de determinar, de entrada, a la luz de las consideraciones que se hicieron en el precedente fundamento jurídico, y de las facultades de autoorganización reconocidas al órgano, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al no exponerse cabalmente al Tribunal el motivo, razón o porqué de la transgresión o quebrantamiento advertidos, no debiendo bastar al respecto -y por tanto, prevalecer- la genérica expresión de la creencia, opinión o afán del órgano de representación de los trabajadores, respecto de la auténtica relevancia de los puestos o de las funciones a desempeñar en cada uno de ellos.-

Y sobre todo, cuando a efectos de tal desestimación, ha de estarse de acuerdo con la Administración recurrida en la circunstancia de que de ninguna manera las adscripciones realizadas por el instrumento impugnado, han venido a suponer afección real de lo prevenido en el art. 12 de la L. 30/1984 , regulador del régimen de transferencia de funcionarios, con pleno respeto del Cuerpo o Escala de procedencia, así como de los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido; lo que de ninguna manera ha sido puesto en entredicho.-

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF, contra el Decreto 228/2006, de 26 de Diciembre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se modificó parcialmente la R.P.T. de la Administración General de la Junta, correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente, y se integra y adscribe a puestos de la misma, al personal traspasado de los Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada por el R.D. 712/06, de 9 de Junio ; sin costas.-

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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