Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 785/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 439/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 785/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100802

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6967

Resumen:
46250330042010100802 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 785/2010 Fecha de Resolución: 23/09/2010 Nº de Recurso: 439/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 439/2010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo nº 103/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 785/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 439/2010, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 7-4- 10, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 103/05 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Roque , representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por la Letrada Doña Paula Hormigón Solas; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Alcoy, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y asistido por Letrado; y el Instituto Valenciano de la Vivienda, asistido y representado por Letrado de la GV.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7-4-10 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo número 103/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "1º.- Estimo el incidente de imposibilidad de ejecución de Sentencia promovido... en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcoy. 2º.- Declaro que concurren causas de imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia firme dictada en el proceso. 3º Fijo como indemnización debida por el ayuntamiento de Alcoy... la cantidad de 3.718 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el día 26 de junio de 1985 hasta su completo pago. 4º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes en el proceso".

SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 4-5-10, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto apelado y declarando la procedencia de indemnización superior a la establecida en instancia.

TERCERO.- Con fecha 6-5-10 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que , en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada (Ayuntamiento de Alcoy) por escrito de 11-5-10 , en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-9-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia -cuya imposibilidad de ejecución declara el Auto apelado-, declaraba producida actuación material por parte del ayuntamiento de Alcoy, consistente en la ocupación y sustitución del inmueble sito en la C/ Virgen d?Agost 31, y condenaba a la Corporación Municipal a cesar en la misma con restitución en la posesión y propiedad del inmueble a su legítimo propietario.

Planteada por dicha Corporación la imposibilidad de restitución in natura de los bienes y, por tanto, de la ejecución de la S. en sus propios términos, el Juzgador de instancia declaró la imposibilidad legal y material de ejecución y procedió a fijar la indemnización -sustitutoria- procedente, atendidas las solicitudes e informes aportados por las partes.

Concluyó , así la cantidad de 3.718 E, con base al cálculo realizado por el Ayuntamiento, sobre la consideración de que el perito de éste reunía mayores condiciones de imparcialidad y objetividad.

Dicha cantidad sería incrementada con los intereses legales a partir de la fecha de ocupación indebida.

La actora/ejecutante, disconforme con dicho pronunciamiento, entabló recurso de apelación , solicitando una superior indemnización, de acuerdo a lo por ella interesado y acreditado en el incidente, sobre la base de apreciar el valor vivienda de renta libre y no el de protección oficial, base de la valoración municipal; y la superficie de 60 m2.

SEGUNDO.- Como reiteradamente viene declarando el T.S., el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E., explicitando que "si así no fuera, las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna".

Y precisa la misma Jurisprudencia que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no puede ser entendida como ejecución estrictamente literal de la misma , sino que implica una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la Sentencia y de las pretensiones de las partes sin modificación ni cambio del contenido del fallo y sin que con ello se vulnere el Derecho a la tutela judicial efectiva ( S. T.C. 189/90 de 26-11 ).

De otro lado ha de significarse también que según resulta de lo dispuesto en el art. 105 de la LJ "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecución de una Sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la administración... a fin de que, con audiencia de las partes y de quien considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

TERCERO.- Ello sentado ha de concederse la razón a la apelante en cuanto afirma que el Juzgador de instancia partió de los razonamientos del Técnico de la Administración para concluir el valor que establece en el Auto impugnado, y por más que sea cierta la doctrina jurisprudencial de la que se sigue la preferencia de los informes elaborados por dichos Técnicos frente a los de parte, en razón de su mayor imparcialidad y objetividad, es lo cierto que la discrepancia real deriva más bien de las bases tomadas en cuenta por no y otro técnico -en nuestro caso, y que el Técnico Municipal parte de un valor inferior al procedente y de una superficie también inferior.

Siendo ello así , es claro el error en que incurre la Sentencia de instancia, procediendo estimar en este punto la pretensión de la apelante y determinar, en consecuencia, cual es el valor del inmueble no repuesto a efectos de fijar la indemnización sustitutoria de su reposición ad integrum.

Pues bien, el abordar dicha cuestión exige que partamos de las siguientes premisas:

Nos hallamos ante suelo urbano consolidado (casco antiguo), con aprovechamiento materializado; tiene la condición de solar - como reconocen ambas partes-, habiendo desparecido la edificación preexistente (por ruina); la superficie a considerar (no consta en la escritura) es la que establece el perito de parte S. Mataix Bultó -60 m2- pues resulta más lógica y razonable esta conclusión, en cuanto concreta:

"se toma la superficie de 60 m2 basándonos en que en el registro de la propiedad del piso de arriba figuran 50 m2 y ambos tienen una zona común en el patio trasero y Derechos en el propio patio , en la entrada y en la escalera".

El Técnico Municipal para determinar dicha superficie realizó un promedio sobre la base de la superficie de otros pisos del mismo edificio -entre 40 y 60 m2-.

Por tratarse de suelo urbano consolidado, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales , o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Pero, por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales , se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Para cálculo de este valor -de repercusión- se aplicará la normativa técnica del R.D. 1020/1993 cuya N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:

Vv

VR= ------------ - Vc

1,40 x Fl

Partiremos del Vv de renta libre pues es el que procede, pues hemos de atenermos al uso predominante de la zona (que es el residencial), con independencia del destino que el planeamiento asigne a la finca (en este caso viviendas de promoción pública) y en cuanto, además, por hallarnos ante una zona urbana con urbanización consolidada, los precios de renta libre constan (no son meras especulaciones sino realidad).

Como nos hallamos ante la imposibilidad de ejecución de Sentencia, tomaremos como fecha de valoración no la de ocupación indebida del terreno -por vía de hecho-, sino la de declaración de imposibilidad de ejecución por Auto de 7-4-10 -aquí impugnado- , o sea, el año 2010.

Como no han sido aportados los datos concreto relativos al precio de viviendas de renta libre en Alcoy, para la zona donde se enclava la finca a valorar, y relativos a 2010, ni los de construcción a deducir, no podemos realizar el cálculo correspondiente, sin perjuicio de que una vez aportados por las partes y en continuación de la ejecutoria, sean determinados por el Juez de instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por, contra Auto dictado con fecha 7-4-10, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 103/05, , y, revocándolo declarar la procedencia de fijar indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de Sentencia, conforme a los pronunciamientos contenidos en el FD 3º de la presente.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

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