Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 785/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 693/2011 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 785/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100729
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2224
Encabezamiento
RECURSO núm. 693/2011
SENTENCIA núm. 785/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. José María Pérez Crespo Payá
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 785/14
En Murcia, a tres de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 693/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 41.665 € y referido a: Actualización de tarifas de la Concesión de construcción de la autovía del Noroeste.
Parte demandante:AUTOVIA DEL NOROESTE CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, SOCIEDAD ANONIMA representada por la procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Alfredo Gómez-Acebo Dennes.
Parte demandada:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la concesionaria Autovía del Noroeste, SA, con fecha 11 abril 2011, contra la liquidación de marzo 2011 emitida a su favor por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con la Orden de 8 noviembre 2010, sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables al 2011.
Pretensión deducida en la demanda:Se declare la nulidad de la liquidación recurrida, así como la nulidad de la Orden de 8 de noviembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables al 2011.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 julio 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesan su desestimación.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Según el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas que han de regir el concurso publico para la concesión de la construcción, conservación y explotación de la Autovía del Noroeste (desdoblamiento C 415), se establece en el artículo 71 que 'las tarifas definidas por el concesionario se actualizarán en función del Índice General de Precios al Consumo (IPC) interanual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente al 31 e agosto de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pudiera asumir sus competencias, siendo efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente. Antes del 15 de noviembre la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar de oficio al concesionario el incremento de tarifas a aplicar, asumiendo la obligación ineludible de incrementar las tarifas en el importe resultante de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo '
El 29 septiembre 2010, la concesionario AUNOR presentó la solicitud de actualización de las tarifas a aplicar en el cálculo del canon de demanda establecido para el pago de las obras de dicha autovía y su mantenimiento y conservación correspondiente al año 2011, de acuerdo con el citado artículo 17, correspondiente al 31 agosto 2010.
Por Orden de 8 noviembre 2010 se actualizaron las tarifas en relación con el contrato de concesión, pero a pesar de lo dispuesto en el artículo 17 antes citado del Pliego, estableció que en la actualización de las tarifas para el ejercicio 2011, era de aplicación la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973 , lo que suponía aplicar en la actualización el 95% del IPC y no el 100% del mismo.
Se emitió la liquidación canon de demanda autovía del Noroeste RM 15 correspondiente al mes de marzo de 2011, con fecha 15 de marzo de 2011 por el Director de Control de Explotación, en ella se aplicaba la actualización de la tarifa de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 noviembre de 2010, de la citada Consejería de Economía. Contra esta liquidación se interpuso recurso de alzada el 11 abril 2011, basado en la nulidad de la Orden de 8 de noviembre de 2010, por lo que se interpuso el recurso directamente ante la Consejería que había dictado la Orden.
El 21 julio 2011 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada citado anteriormente.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación son los siguientes.
1) La liquidación y la Orden contravienen lo establecido en los artículos 16 y 17 del pliego, lo que supone una vulneración del artículo 50.5 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas .
La liquidación aplica la Orden de Actualización de Tarifas para 2011, que se fundamentaba incorrectamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 enero) cuya cláusula 45 contiene una fórmula tipo para la actualización de las tarifas en la que se prevé que la actualización se llevará a cabo por aplicación del 95% del IPC. Conforme a la Ley 53/1999, que modifica la Ley 13/95 y el Relegislativo 2/00 de 16 junio, que aprueba el texto refundido, el contrato del actor (6 julio 1999) se regía por la legislación anterior. Ello implica que se rige por los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas de Condiciones Económico-administrativas rectoras del concurso, y los Pliegos de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973 tiene la condición de derecho supletorio. Por ello la liquidación y la Orden de que trae causa infringen manifiestamente el artículo 50.5 de la Ley 13/95 . En una palabra el pliego de cláusulas Económico administrativas constituye Lex inter partes, de aplicación preferente frente a la normativa genérica constituida por el Pliego de Cláusulas Generales (aprobado por el Decreto 215/73). Como consecuencia de ello debe reconocerse:
a) Un derecho a la revisión de las tarifas.
b) Su actualización en función del Índice General de Precios al Consumo interanual, sin aplicación de coeficiente alguno.
c) La actualización debe practicarse en función de la solicitud del concesionario.
d) Los artículos 16 y 17 fijan un completo y detallado sistema de revisión de tarifas.
e) Por tanto no resulta de aplicación una actualización limitada al 95% del índice de precios, que deriva del Pliego de Cláusulas Generales pero no está previsto en el Pliego de Cláusulas Económico-administrativas por el que se rige la licitación.
2) La liquidación y la Orden han aplicado una cláusula del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión derogada tácitamente por el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social
3) La liquidación y la citada Orden infringen lo dispuesto en los artículos 100 , 60 y 102 de la Ley 13/95 de 18 may 9 de Contratos de las Administraciones Publicas, en relación con los artículos 145 y 164 de la misma Ley . Ello es así porque la liquidación y la Orden ratifican una modificación de las condiciones del contrato, sin concurrir causa ni motivación alguna, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y sin ninguna compensación por los perjuicios que se le ocasionan a la recurrente. Además alteran el equilibrio económico contractual en perjuicio del contratista vulnerando los principios y reglas de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas
4) No se ha tenido en cuenta por la liquidación ni por la Orden la sentencia nº 354/07 de esta Sala , y que obligaban a calcular las tarifas posteriores a 2003 a partir de las que nacían de la citada sentencias. Debió modificar las tarifas para 2009, que servían de base para calcular las de 2010 y así sucesivamente.
5) Existe un desfase acumulado en el cálculo de las tarifas derivado del cómputo erróneo de las tarifas iniciales
TERCERO.- La Sala ha dictado la Sentencia de 18 de abril de 2008 dictada en el Recurso nº 3286/2003 , y también la de 26 de junio de 2009, dictada en el Recurso contencioso administrativo nº 451/2004 ,
En todas estos recursos se impugnaban las Ordenes (3 noviembre 2003 y 2 de noviembre 2004 y 2006), de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre actualización de Tarifas en relación con el Contrato de Concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces, al igual que sucede en el presente caso.
El contenido de todas estas sentencias es coincidente, y finalmente la de 13 de mayo de 2011 fue objeto de casación en interés de ley, dictando el Tribunal Supremo la Sentencia T.S. (Sala 3) de 10 de octubre de 2012 ,
Como quiera que esta sentencia resuelve prácticamente los motivos que se han planteado en el presente recurso, la Sala ve conveniente reproducirla en lo esencial, que prácticamente lo es en su integridad, doctrina que esta Sala debe necesariamente aplicar en el presente caso. La Sentencia citada del Tribunal Supremo dice lo siguiente:
'En el actual recurso de casación para unificación de doctrina, se impugna la sentencia de 13 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1 .ª), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AUNOR, S.A. contra la Orden de la Consejera de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de 24 de octubre de 2006, de actualización de tarifas 2007 en relación con el contrato 'concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces'.///
Segundo.-- El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AUNOR, S.A. invoca como sentencia de contraste la de 25 de mayo de 2007, dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1 .ª) en el recurso ordinario número 415/2003, seguido, asimismo, a instancia de AUNOR, S.A., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de 13 de noviembre de 2002, de actualización de tarifas en relación con el contrato 'concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces', que, estimando el citado recurso, anuló el acto administrativo impugnado; reconoció el derecho de la demandante a actualizar las tarifas en los términos del artículo 17 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, sin aplicación de la cláusula 45 del Decreto 215/1973 y condenó a la demandada al pago de los intereses devengados por las tarifas no actualizadas desde la fecha en que debieron serlo.
(...)
Afirma en este sentido que el recurso se interpone por infracción de normas estatales, en concreto de la cláusula 45 del Decreto 215/1973 y cifra su cuantía en 103.675 euros.
Refiere que la sentencia recurrida ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que se da la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, exigida por el artículo 96.1 de la LJCA , pues, tanto en un recurso como en otro, las partes han sido las mismas; idénticos los hechos (diferencia en la aplicación del IPC en la actualización de tarifas de un contrato de concesión para la construcción de una autovía, cifrado por la Administración en el 95% de aquél, frente al 100% reclamado por la recurrente) e idéntica la pretensión (actualización de tarifas conforme al 100% del IPC).
(...)
Bajo el referido epígrafe 'análisis comparativo de las sentencias de contraste y recurrida';, aduce la recurrente que tanto en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, como con la de contraste, planteó su derecho a actualizar las tarifas en los términos que figuran en los pliegos y en el contrato; esto es, con arreglo al IPC, sin aplicar el coeficiente reductor del 95% sobre el citado índice previsto en la cláusula 45 del Decreto 215/1973.
Frente a ello, la Administración demandada oponía diversos argumentos, entre ellos la doctrina de los actos propios, en la medida en que entre las hipótesis macroeconómicas que se incluían en la oferta formulada por la concesionaria, se incluía una que tomaba como referencia el 95% del IPC.
Sostiene que la sentencia de contraste resuelve que las tarifas deben actualizarse tal y como señala el artículo 17 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, Ley del Contrato , que, por constituir una regulación específica y completa en esta materia, excluye la aplicación del Decreto 215/1973; esto es, de la norma supletoria, sin que suponga obstáculo para ello la oferta que en su día hiciera la actora.
Mientras la sentencia recurrida obvia el debate sobre la norma de aplicación preferente, se centra en el argumento de la demandada sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios, basada en las hipótesis macroeconómicas y otros documentos a los que posteriormente se referirá, y afirma que el contenido de la oferta formulada en su día por la concesionaria vinculaba a ésta, y se convertía en elemento nuclear para decidir sobre el asunto controvertido, con independencia de lo que la Administración hubiese determinado en el Pliego y en el contrato acerca de la actualización de tarifas.
Identificados los elementos de contradicción entre ambas sentencias, pasa a justificar las razones que, según su parecer, determinan la nulidad de la sentencia recurrida, que desarrolla a través de cinco motivos de casación, cuyo contenido pasamos a relatar de forma extractada.
En el primero sostiene que 'la sentencia recurrida infringe el artículo 50.5 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , así como la jurisprudencia que ha caracterizado el pliego como la ley del contrato, a cuyas prescripciones han de atenerse las partes';.
Tras defender la aplicación de la referida Ley 13/1995 por razón de la fecha de adjudicación del contrato (6 de julio de 1999), sostiene que la sentencia recurrida infringe este precepto, al estimar que la actualización de las tarifas del contrato ha de hacerse aplicando al IPC el coeficiente del 95 por 100 previsto en la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por el Decreto 215/1973, de 25 de enero, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas rectoras del concurso para la adjudicación del contrato de concesión de que ahora se trata (es decir, sus propias reglas y fórmulas para proceder a la actualización de las tarifas), que es para las partes la ley del contrato, de aplicación preferente sobre los Pliegos de Cláusulas Generales que tiene la consideración de derecho supletorio frente a aquél, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que cita (Sentencias de 23 de abril de 1910 , 25 de junio de 1910 , 30 de septiembre de 1930 , 24 de abril de 1958 y 23 de diciembre de 1990 y las más recientes de 8 de mayo de 1996 , 4 de noviembre de 1997 y 17 de octubre de 2000 ; 24 de febrero de 1989 , 8 de marzo de 1989 , 19 de abril de 1989 y 16 de mayo de 1989 ; 3 de julio de 1997 y 15 de marzo de 1999 , que resume).
Concluye que la cuestión principal que se suscita en este caso es, por tanto, un problema de identificación del orden de prelación de las fuentes aplicables a la regulación del contrato en cuestión.
En el segundo manifiesta que 'la sentencia recurrida en cuanto fundamenta su decisión sobre la doctrina de los actos propios, vulnera lo dispuesto en el artículo 14.1 y 104.3 de la Ley 13/1995 , así como la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad de esa doctrina en materias sustraídas al arbitrio de las partes';.
Aduce que, mientras la sentencia de contraste concluye que el artículo 17 del Pliego de Cláusulas Económico Administrativas constituye la reglamentación específica y concreta en materia de actualización de tarifas, que excluye la aplicación de la norma supletoria (el Decreto 215/1973 ), sin conceder relevancia alguna a la oferta que en su día hiciera la actora, la sentencia recurrida evita entrar en el debate sobre la norma prevalente y supletoria, cuestión sobre la que nada dice, centrando sus razonamientos en la existencia de determinados documentos que obraban en el expediente, en los que la recurrente había, supuestamente, aceptado la aplicación del IPC con el coeficiente reductor que lo fijaba en el 95 por 100, pasando a partir de ahí a la invocación del articulo 1.4 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, para concluir que no podía desdecirse de lo que figuraba en los citados documentos.
Considera que ese giro del razonamiento de la Sala y de la decisión adoptada, sólo puede explicarse ante las dificultades que presentaba resolver sobre la norma de aplicación preferente en un sentido contrario al que había resuelto en la sentencia de contraste, lo que sin duda llevó a situar el foco sobre una cuestión distinta, que estima equivocada.
Se refiere a continuación al contenido de los citados documentos y su nulo alcance sobre las obligaciones contractuales asumidas por la Administración, así como a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios al presente caso, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 1 de abril de 2008, sobre la limitada aplicación de la dicha doctrina en el ámbito del Derecho Administrativo y de 15 de febrero de 1999 , cuyo contenido parcialmente reproduce.
Concluye que la base sobre la que se construye la doctrina de los actos propios implica la existencia de una declaración de voluntad vinculante para el autor de la misma, que en este caso no ha existido, puesto que los documentos a los que se refiere la sentencia recurrida constituían meras hipótesis o previsiones, la segunda de las cuales (la actualización) no hacía más que tomar en cuenta la realidad sobre la que se construían las hipótesis; esto es, el hecho de que la Administración había mostrado su decidida voluntad de aplicar un coeficiente reductor del 95 por cien del IPC en la actualización de tarifas.
Añade por otra parte que la determinación del precio del contrato, así como su revisión, constituyen elementos del mismo sometidos al principio de legalidad y en absoluto disponibles para las partes, encontrándose sujeto a reglas imperativas ( artículos 14.1 y 104.3 LCAP y Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas), que impedían que las partes pudieran disponer de las mismas.
En el tercero afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, en cuanto aplica la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión derogada por aquél.
Después de transcribir el respectivo contenido de las citadas normas, y efectuar su juicio comparativo sobre ellas, afirma que carece de fundamento señalar, como hace la sentencia impugnada, que el Decreto 215/1973 puede regular la revisión de tarifas de autopistas cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma y el artículo 77 de la Ley 14/2000 no puede hacerlo, así como la inaplicabilidad de este último al contrato al haberse firmado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de ese precepto.
En el cuarto motivo, considera que la sentencia impugnada, al apartarse del criterio seguido en la de contraste, acepta una modificación implícita y sobrevenida de los términos del contrato, no consentida por la recurrente, y que incumple los requisitos formales y sustantivos establecidos para el ejercicio por parte de la Administración de la prerrogativa de modificación de los contratos, que vulnera los artículos 100 , 60 y 102 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 146 y 164 de la misma Ley .
En el quinto y último motivo aduce que la discrepancia inmotivada de la sentencia impugnada con la de contraste, incurre en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los requisitos para la existencia de arbitrariedad en la decisión de los órganos judiciales, a cuyo efecto cita las sentencias 108/1988 , 200/1989 , 71/1993 , 150/2001 , 162/2001 , 133/2002 , 46/2003 , 13/2004 , 24/2005 , 164/2005 , 268/2005 , 27/2006 , 349/2006 , y 33/2007 , cuya doctrina resume y que considera concurre en el presente caso, al existir una identidad absoluta entre los supuestos a los que se referían ambos recursos; en el órgano judicial que dicta ambas sentencias y en sus integrantes; y ausencia de motivación sobre el cambio de criterio.
Tercero.-- La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, aduce en primer lugar que la recurrente omite que la sentencia impugnada no constituye un pronunciamiento aislado, sino que se incluye dentro de una reiterada línea jurisprudencial de la Sala de instancia, mantenida hasta en seis sentencias coincidentes, que cita y de las que adjunta copia [ sentencias número 320/05 (r. 592/02 ); 349/08 ( r. 3286/03 ); 535/09 ( r. 451/04 ); 488/11 ( r. 49/06 ); 489/11 ( r. 626/06 ) y 519/11 ( r. 1/2008 )], siendo precisamente la sentencia de contraste la única que mantiene un criterio divergente con el expresado en aquellas.
Niega, a continuación, que la sentencia impugnada incurra en las infracciones denunciadas de contrario.
Explica en el fundamento jurídico primero de su escrito de oposición, que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el concurso público para la concesión de la construcción, conservación y explotación de la Autovía del Noroeste califica el contrato regulado por el mismo como de concesión de obras públicas, al que, según lo dispuesto en el artículo 2.1, serán de aplicación las normas que lo regulan.
En concreto, además de los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Técnicas, se declaran aplicables con carácter supletorio ( Art. 2.2) la Ley 4/97 de 24 de julio sobre construcción y explotación de infraestructuras de la Región de Murcia; la 9/90 de 27 de agosto, de carreteras de la Región de Murcia; 13/95 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas; 8/72 de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión y el Decreto 215/73 de 25 de enero, que aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Seguidamente transcribe los artículos 16.4 y 17 del Pliego; la cláusula décima del contrato suscrito el 15 de julio de 1999 y el artículo 7.1 de la Ley regional 4/97, para concluir que, tratándose, en definitiva, de un contrato de concesión de obra pública, sujeto a las normas generales de los contratos de obras ( artículo 130.2 de la Ley 13/1995 ), resulta de obligado cumplimiento para el órgano de contratación el sistema de revisión de precios contemplado en los artículos 104.3 ; 105.1 y 3 ; 106.1 de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (fórmula recogida expresamente en el Pliego, que se corresponda a una fórmula tipo y que haya sido aprobada por el Consejo de Ministros).
Añade que el articulo 17.1 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas no contiene de forma expresa una fórmula o sistema de revisión (actualización) que se ajuste a los principios establecidos por la Ley 13/1995 , para las revisiones de precios de los contratos, puesto que dicho artículo, cuyo contenido de nuevo reproduce, se ha limitado a indicar el factor que se debe tener en cuenta para la actualización de las mismas, pero no ha indicado la fórmula.
Es esa indefinición del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, la que obliga, a tenor de lo establecido en su artículo 2, a acudir a la legislación que opera con carácter supletorio, en concreto al Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, cuya Cláusula 45 contiene una fórmula tipo para la actualización de las tarifas, que fue aprobada por el Consejo de Ministros, respondiendo, en consecuencia, a los principios que rigen las revisiones de precios en la Ley 13/1995.
Concluye que, si aceptáramos la tesis defendida por la recurrente, nos encontraríamos ante una nueva fórmula de revisión de las tarifas, que no se correspondería con ninguna formula tipo de revisión de las mismas que hubiese sido aprobada por el Consejo de Ministros, ni siquiera por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, sino establecida por decisión exclusiva del órgano de contratación y, por tanto, en contra lo dispuesto en los artículos de la Ley 13/1995 antes citados.
En definitiva, no hay contradicción entre el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares y el Decreto 215/1973, puesto que el primero no contiene una normativa completa sobre la actualización o revisión de las tarifas, por lo que su regulación ha de integrarse con la fórmula prevista en el Pliego de Cláusulas Generales, aplicable supletoriamente, solución avalada por la propia jurisprudencia invocada por la recurrente en la página 24 de su escrito, sobre la aplicación preferente del pliego de condiciones cuando éste 'contiene una normativa específica y completa sobre una determinada materia ', lo cual no sucede en el presente caso.
En el fundamento jurídico segundo reconoce que la sentencia de contraste afirma que el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas contiene una regulación específica y completa sobre revisión de tarifas, que excluye la aplicación del Decreto 215/73 como norma supletoria, sin conceder relevancia alguna a la oferta que, en su día, hiciera la actora.
Ahora bien, reitera que dicha sentencia constituye un pronunciamiento aislado -y, erróneo, según su parecer-, que se aparta del establecido, tanto con anterioridad, como posteriormente, por las otras sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia invocadas al inicio de su escrito.
E insiste en que tanto la sentencia de contraste, como la recurrente, olvidan que los artículos 104 , 105 y 106 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , regulan con carácter básico, la revisión de precios en los contratos de la Administración y a su tenor, corresponde al Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobar fórmulas tipo para dicha revisión, de entre las cuales, el órgano de contratación determinará, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, las que considere más adecuadas, sin que, en este caso, el artículo 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, contenga de forma expresa una fórmula de revisión de precios.
En definitiva, en contra de lo afirmado por la sentencia de contraste, concluye que el citado artículo 17 no constituye una regulación específica y completa de la actualización de tarifas e infringe, en este sentido, los preceptos antes mencionados de la Ley 13/95 .
Ello determina la aplicabilidad del Decreto 215/73, de 25 de enero, que aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aplicable supletoriamente según el artículo 2 Pliego de Cláusulas Administrativas, cuya cláusula 45 contiene una formula tipo para la actualización de las tarifas, que fue aprobada por el Consejo de Ministros.
Señala, finalmente, que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que la falta de constancia de una fórmula de revisión en el Pliego no excluye su operatividad, máxime si el propio Pliego ha previsto la aplicación supletoria de la normativa en la que se contiene la correspondiente fórmula.
Defiende (F.J. 3.º) que la previsión de actualización de tarifas en un 95% sobre el I.P.C. consta en la oferta presentada por la recurrente (en concreto, en el Plan Económico Financiero tanto en su versión inicial, como en el reajustado a fecha 31 de diciembre de 2002), por lo que resulta inaceptable que aquélla pretenda ahora desvincularse de su propia oferta, siendo completamente incierto, tal como afirma la recurrente, que el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas no evaluara las hipótesis macroeconómicas contenidas en el plan económico-financiero, a cuyo efecto cita y transcribe los artículos 30 y 33 del Pliego.
Concluye que la recurrente, en definitiva, conoció y asumió, en sus previsiones económicas, la aplicación del 95% sobre el I.P.C., y, por ende, la aplicabilidad de la cláusula 45 del Decreto 215/73, de forma que la pretensión que ejerce en el presente procedimiento resulta infundada y contraria a sus propios actos, así como al Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, cuyo apartado 16.4 se refiere a la actualización de las tarifas que pretende el licitador en su oferta (oferta que, recuerda, preveía la actualización al 95 % del IPC).
Por ello, añade, cuando la sentencia de contraste declara que tal dato 'no es obstáculo para esta conclusión a que llega la Sala', está desconociendo la relevancia de la oferta presentada por el concesionario, que contiene la voluntad del licitador y expresa sus intenciones respecto del cumplimiento del contrato, infringiendo el principio de buena fe contenido en los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , al permitir una actuación que resulta claramente contraria a la doctrina de los actos propios, reiteradamente sostenida por la Jurisprudencia, dando lugar a un enriquecimiento injusto para el contratista, que vería aumentadas sus perspectivas de beneficio económico por encima de las previsiones contenidas en su oferta.
Finalmente, en su fundamento jurídico cuarto señala que el art. 77 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, no ha derogado la cláusula 45 del Decreto 215/73, sino que se limita a regular la revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado; esto es, en el ámbito estatal.
Añade, además, que hay que tener en cuenta, en todo caso, que el contrato fue suscrito con fecha 15 de julio de 1999 y que, en ese momento, la fórmula aplicable era la contenida en la cláusula 45 del Decreto 215/73 (y así fue aceptado expresamente en la oferta, como hemos demostrado), de tal manera que la misma ha de regir durante todo el periodo de vigencia del contrato, sin que se pueda acudir a una pretendida eficacia retroactiva de la norma, contraria al Art. 2.3 del Código Civil .
(...)Quinto.-- Pues bien, sobre la base de estas consideraciones, descendiendo al examen circunstanciado del caso que ahora nos ocupa, resulta necesario, en primer lugar, reseñar lo esencial de la sentencia impugnada, y de la alegada como de contraste.
La sentencia número 489/2011, dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1 .ª), en el Recurso Ordinario n.º 626/2006, combatida en el actual recurso de casación para la unificación de la doctrina, desestima el recurso promovido por la actual recurrente contra la Orden de la Consejera de Economía y Hacienda de 24 de octubre de 2006 'de actualización de tarifas 2007 en relación con el contrato 'concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste y construcción de accesos y enlaces'';, que dispuso dicha actualización en un 95% del IPC, en virtud de lo previsto en la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
La parte actora argumentó, en cuanto ahora interesa, en síntesis, la inaplicabilidad de la citada cláusula 45 del Decreto 215/1973, bien por entender de preferente aplicación, frente a aquélla, lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, bien por considerarla derogada por el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social.
Mientras, la demandada sostuvo la tesis contraria sobre la base del conocimiento y aceptación, por parte de AUNOR, S.A., de la actualización de tarifas en un 95% sobre el IPC, reflejado tanto en el Plan Económico Financiero aportado junto con su oferta inicial, como en el reajustado a fecha 31 de diciembre de 2002.
La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, refleja, en términos literales, la circunstancia relativa a que ' (...) La actora, en sus conclusiones, no hace referencia alguna a estos razonamientos de la Administración acabados de transcribir';, así como la ' (...) especial relevancia en orden a dichos argumentos de la Administración, como señala ésta, que 'Autovía del Noroeste Concesionaria de la C.A.R.M., S.A.'; presentara el Plan Económico- Financiero reajustado, a 31 de diciembre de 2002, en escrito firmado el 31 de julio de 2003 por el gerente de la Sociedad Concesionaria, en el cual se recoge, de nuevo, la previsión de 'actualización de tarifas'; en un 95% IPC';.
A continuación, en su fundamento tercero, que transcribimos en cuanto resulta de interés para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (la negrita es nuestra), rechaza las pretensiones de la recurrente en base a los siguientes razonamientos:
«(...) La jurisprudencia ha consagrado como principio general del derecho ( artículo 1.4 del Código Civil ) el de que nadie puede ir contra sus propios actos, a menos que se tachen de involuntarios, fraudulentos o contrarios a Derecho. Pues bien, la actora va claramente contra sus propios actos, pues, como ha quedado expuesto, sigue persistiendo, en los documentos que presenta, en la referida previsión de actualización en un 95% sobre el IPC; y decimos persistiendo, porque con fecha posterior a la Orden de 13/11/2002 de actualización de tarifas (impugnada en el Recurso Contencioso-administrativo 415/2003, interpuesto el 05/02/2003, en el que recayó sentencia estimatoria n.º 354/2007, de 25 de mayo ), presentó escritos en los que ella misma reconocía la aplicación de la Cláusula 45 del Decreto 215/1973.
Estos razonamientos, unidos a la total falta de respuesta de la actora antes citada, determinan que la Sala deba seguir el argumento de la sentencia 349/2008 , anteriormente transcrito, y considerar que la Administración no ha hecho más que aplicar una Cláusula (la 45 del Decreto 215/1973) que la propia sociedad concesionaria reconoce como vigente y aplicable, como se desprende de los mencionados escritos que ha presentado. (...)».
Respecto de la alegada derogación de la cláusula 45 del Decreto por el artículo 77 de la Ley 14/2000, la Sala de instancia razona:
«Respecto de esta última cuestión dice la Administración demandada que la intención del legislador en esta Ley era, no la de modificar o derogar la citada Cláusula 45 del D. 213/1973 con carácter personal [debe entenderse, con carácter general], sino regular únicamente la revisión de tarifas con carácter estatal. Y debe sostenerse por esta Sala que, en efecto, el Art. 77 de la Ley 14/2000 no modifica el Decreto referido, sino que regula la revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de la Administración General del Estado. Por lo que no cabe entender, como pretende la demandante, que se haya producido una total derogación de aquellas normas. Además, la Ley 14/2000 es posterior a la fecha de adjudicación y formalización del contrato.
No hay, por tanto, vulneración, por la Orden impugnada, del artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social».
Por su parte, la sentencia número 354/2007, dictada, el 25 de mayo de 2007, por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Ordinario n.º 415/2003, invocada como sentencia de contraste, estima el recurso deducido por AUNOR, S.A., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 13 de noviembre de 2002, 'de actualización de tarifas';, de contenido coincidente con la de 24 de octubre de 2006 (objeto del recurso que finalizó con la sentencia ahora impugnada).
Sin embargo, el debate suscitado allí por las partes lo fue en términos distintos a los analizados en la sentencia impugnada.
La parte actora defendió la inaplicabilidad de la citada cláusula 45 del Decreto 215/1973, exclusivamente, por estimar de preferente aplicación lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, mientras que la oposición desarrollada por el Letrado de la Administración demandada se basó en considerar de aplicación supletoria la citada cláusula al no contener los referidos preceptos del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas una fórmula o sistema de revisión de precios de forma expresa.
La sentencia concluye, en este caso, en su fundamento de derecho segundo:
«(...) No podemos compartir la conclusión a que llega la Administración en su contestación a la demanda, en la que se argumenta que el PCEA 'no contiene una normativa completa sobre la actualización o revisión de tarifas'.
El Letrado de la Administración más que achacar al artículo 17 del PCEA un vacío 'normativo' le imputa un inobservancia de los artículos de la Ley 13/1995 antes transcritos. Así se desprende de un párrafo de la contestación a la demanda en el que se lee: 'Si aceptáramos la tesis defendida por la concesionaria en su recurso, nos encontraríamos ante una nueva fórmula de revisión de las tarifas que no se correspondería con ninguna fórmula tipo de revisión de las mismas que hubiese sido aprobada por el Consejo de Ministros, ni siquiera por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, sino que estaríamos en presencia de una fórmula establecida por decisión exclusiva del órgano de contratación, y, en resumen, estaríamos contraviniendo lo dispuesto en los artículos de la Ley 13/1995 antes citados'. En definitiva, según este razonamiento acabado de transcribir, no estaríamos en presencia de una ausencia de regulación en el PCEA en materia de revisión de tarifas, que daría entrada al derecho supletorio, o de una indefinición del artículo 17 del PCEA, que también determinaría la aplicación del Decreto 215/1973 , sino de una regulación propia que se apartaría, según la propia Administración, de la LCAP.
Como se infiere de la lectura de otros artículos del PCEA (así, el 8.4-'El adjudicatario tendrá derecho a la revisión de tarifas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente Pliego de Condiciones'-), el procedimiento para la revisión de tarifas es el previsto en el artículo 17 del mismo. De gran claridad es el último párrafo de su apartado 2, en el que se establece que la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar de oficio al concesionario el incremento de tarifas a aplicar 'asumiendo la obligación ineludible de incrementar las tarifas con el importe resultante de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo'.
Por consiguiente, deben actualizarse las tarifas tal y como señala el artículo 17 del PCEA, que, por constituir una regulación específica y completa de esa materia, excluye la aplicación del Decreto 215/1973 , esto es, de la norma supletoria.
Y no es obstáculo para esta conclusión a que llega la Sala la oferta que en su día hiciera la actora, pues el Pliego Económico- Administrativo ('Ley del Contrato') es el que 'rige' para el contrato, firmado por los representantes de la Comunidad Autónoma y del contratista el 15 de julio de 1999 (cláusula 10.ª del citado contrato)».
Sexto.-- Lo expuesto hasta ahora evidencia que el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser desestimado, al no concurrir las identidades a que nos hemos referido en el precedente fundamento cuarto, desde el momento en que la ratio decidendi de la sentencia aquí impugnada y la de contraste responde a consideraciones diferentes, tal como resulta de la sola comparación de la fundamentación jurídica de una y otra sentencia.
La sentencia de contraste resolvió el caso allí suscitado desde la perspectiva constituida por la determinación del orden de prelación de las fuentes aplicables a la regulación del contrato administrativo suscrito entre aquéllas, en materia de actualización o revisión de tarifas.
En cambio, en el caso resuelto por la sentencia ahora recurrida adquiere una especial relevancia el hecho, introducido en el proceso por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no combatido por la recurrente, relativo al conocimiento y aceptación por parte de la mercantil concesionaria AUNOR, S.A., de la aplicación del controvertido 95% del IPC para la actualización de las tarifas, hecho que no fue tenido en cuenta por la sentencia de contraste. Así se desprende de sus propios razonamientos y también de los de la sentencia aquí impugnada en cuanto afirma (F.D. 3.º) que la recurrente presentó los escritos en los que reconocía la aplicación de la cláusula 45 del Decreto 215/1973 con fecha posterior a la Orden de 13/11/2002 de actualización de tarifas, impugnada en el recurso contencioso- administrativo 415/2003, interpuesto el 05/02/2003, en el que se dictó la sentencia de contraste.
Así las cosas, este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, dado que el distinto resultado del proceso en cada uno de los casos examinados responde a la aplicación de distintas normas del ordenamiento jurídico, en virtud de los diferentes hechos alegados y tomados en consideración en cada uno de ellos, lo que determina la ausencia de las identidades exigidas por la Ley.
Que debemos declarar, y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 79/2012, interpuesto por la mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A. (AUNOR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1.ª), de fecha 13 de mayo de 2011 , en el recurso ordinario número 626/2006
CUARTO.- Por razones de seguridad jurídica y coherencia con lo resuelto por la Sala en las últimas sentencias dictadas en la materia de actualización de tarifas, y entre las mismas partes, que se mencionan en la propia sentencia dictada por el Tribunal Supremo, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, y confirmar los actos impugnados.
Particularmente se tiene presente toda la argumentación contenida en la sentencia nº 519/2011 de 20 mayo (Recurso nº 1/08 ), reproduciendo lo resuelto en las SS nº 488/11 de 13 mayo (Recurso nº 49/2006 ) y 489/11 de 13 mayo (Recurso nº 626/06 ) del siguiente tenor literal:
'En lo que se refiere a la alegación de la actora relativa a los periodos de actualización, hay que señalar, en primer término, que la recurrente incurre en desviación procesal, pues esta pretensión no la ha formulado previamente a la Administración, y concretamente, en su escrito presentado el 7 de septiembre de 2007 (véase el fundamento jurídico primero de la presente sentencia). No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la Administración plasmado en el fundamento jurídico octavo de la contestación a la demanda. La cuestión planteada por la actora, en su segundo motivo de impugnación, ya fue resuelta en sentido negativo por la referida sentencia de esta Sala nº 320/2005 , en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de noviembre de 2001. En esta sentencia quedó resuelto el tema de los períodos que debía incluir la actualización de tarifas y lo que pretende la demandante es, en realidad, replantear esta misma cuestión ante esta Sala, que ya se pronunció sobre la misma y, además, respecto a una resolución administrativa distinta. Como antes se expuso, la Orden de 12/11/2001 fue declarada conforme a Derecho en sentencia 320/2005 , por lo que no puede existir ningún"desfase acumulado"en el importe de las tarifas aplicables a la concesión. Y hay que señalar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 19/04/2007 declaró la inadmisión por insuficiencia de cuantía del recurso de casación interpuesto por la ahora demandante contra la sentencia 320/2005 . No puede la recurrente plantear (en su actual demanda, de fecha 02/10/2008), en contra de lo resuelto en una sentencia anterior, que la Orden aquí impugnada de fecha 04/11/2005, es disconforme a Derecho porque la Orden de 12/11/2001 no estimó la pretensión de la actora. Con ánimo de clarificar totalmente la cuestión, debemos sentar las siguientes conclusiones, basadas en la sentencia 320/2005 .
a) En realidad, la Orden de 12/11/2001 actualizó las tarifas"en función de tres tramos"(31-VIII-1998 a 31-VIII-1999; 31-VIII-1999 a 31-VIII-2000 y 31-VIII-2000 a 31-VIII-2001), como señala la sentencia 320/2005 (Fundamento Jurídico Tercero).
b) La demandante pretende que se produzca una actualización más, correspondiente al IPC interanual correspondiente a 31-VIII-1998, esto es, un IPC anterior a la propia licitación.
c) El inciso primero del artículo 16.4 del Pliego de Cláusulas Económico-administrativas (PCEA) no ofrece dudas al respecto, pues establece que"las tarifas aplicar en el momento de la entrada en servicio de la Autovía serán las que resulten de actualizar, desde la fecha de la adjudicación hasta la puesta en servicio de la Autovía , las tarifas que presente el licitador en su oferta,...".
d) Continúa la sentencia 320/2005 razonando, tras la cita de este inciso del artículo 16 del PCEA:"Por lo que si la oferta se realizó el 17-3-1999 y la adjudicación fue el 6-7-99, comenzando el plazo de concesión el 9-9-99 y que la actualización se hará en función del IPC interanual de la Comunidad Autónoma correspondiente al 31 de agosto de cada año, siendo efectivo a partir del uno de enero del año siguiente, según el artículo 17 del citado Pliego, debe ser desestimada dicha pretensión pues los únicos IPC interanuales habidos entre la fecha de la adjudicación y la puesta en servicio de la autovía son los del 31-8-99, 2000 y 2001".
e)"En cualquier caso", concluye dicha sentencia firme,"la cláusula segunda del contrato de concesión establece que las tarifas se refieren al año 1998, siendo las vigentes a partir de 1999, por lo que no cabe una actualización anterior a este año". Por último, interesa hacer constar que los recursos de casación interpuestos contra las sentencias 354/2007 y 349/2008 también han sido inadmitidos, por insuficiencia de cuantía, por la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 16/09/2009 y en auto de 16/04/2009 , respectivamente.
Finalmente no puede desconocerse el auto de 25 noviembre 2011, recaído en el Recurso contencioso administrativo 415/03, que originó la ejecución del título judicial 73/2011, en cuyo fundamento tercero se dice lo siguiente: 'En lo relativo a las diferencias de las tarifas de los ejercicios posteriores a 2003 y sus correspondientes intereses que reclama la sociedad recurrente, hay que tener presente, como opone con acierto la Administración Autonómica, que la Sentencia 354/2007 es la única que estableció la actualización de las tarifas al 100% del IPC, pues todas las demás sentencias se pronunciaron en contra (Así, sentencias nº 320/05, recaída en el Recurso 592/2002 ; nº 349/2008 , recaída en el Recurso nº 3286/2003 ; nº 535/2009 , recaída en el Recurso nº 451/2004 ; nº 488/2011 , recaída en el recurso nº 49/2006 ; nº 489/2011 recaída en el Recurso nº 626/2006 y nº 519//2011 , recaída en el Recurso nº 1/2008 ). En todos estos procedimientos, la demandante planteó lo que denominó la existencia de un 'desfase acumulado' en la actualización de las tarifas aplicables, cuestión examinada expresamente en las tres últimas sentencias citadas y negada su existencia en dichas resoluciones judiciales. Carece de base lógica y jurídica, por otra parte, extender los efectos de la sentencia 354/2007 más allá del período anual delimitado por el propio objeto del recurso contencioso administrativo nº 415/2003, en el que recayó la citada sentencia 354 de 25 mayo de 2007 , pues ello excedería de su propio texto, contradiciendo, en suma lo decidido en las referidas tres sentencias'.
Con toda la argumentación contenida en estas sentencias (que fueron recurridas en casación para unificación de doctrina y desestimado el recurso) y auto, que se acaban de exponer, se da réplica a todos los motivos de impugnación restantes. Por todo lo cual debe rechazarse el recurso.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 693/11 interpuesto por AUTOVIA DEL NOROESTE CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, SOCIEDAD ANONIMA contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la concesionaria Autovía del Noroeste, SA, con fecha 11 abril 2011, contra la liquidación de marzo 2011 emitida a su favor por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con la Orden de 8 noviembre 2010, sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables al 2011. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

