Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 785/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 785/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100589

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00785/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 117/15

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL MONTE VECINAL DIRECCION000

PROCURADOR: D. IGNACIO SANCHEZ GUINEA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a tres de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 117/15 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Monte Vecinal en DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Guinea, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Agustina García Suárez, contra la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 8 de julio de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada el día 9 de julio de 2014 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, por delegación de la Consejera de la indicada Consejería, por la que se dispuso el reintegro parcial de la subvención por importe de 45.347,54 €, más los intereses de demora, correspondiente a la subvención concedida por resolución de 14 de noviembre de 2011, del Director General de Ordenación Agraria y Forestal a la Comunidad de Propietarios recurrente, al amparo de la resolución de 24 de enero de 2011, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se convocan ayudas para acciones de ordenación y desarrollo de bosques en zonas rurales destinadas a empresas privadas y particulares.

Se interesa por la Comunidad recurrente que se deje sin efecto la resolución impugnada, así como las demás resoluciones que traigan causa de ésta o, subsidiariamente, se ordene dirigir el acuerdo de reintegración a la empresa Forestal Malleza, S.L., por ser la que recibió el pago de la subvención.

Se argumenta como fundamento de la pretensión la infracción del artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, en relación con los artículos 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y el 54.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que no se halla correctamente motivada la causa en la que se basa el acuerdo de la revocación de la subvención, así como la caducidad del expediente de reintegro, alegaciones a las que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO.- Entendemos que debemos examinar en primer lugar la supuesta caducidad del expediente denunciado, pues caso de prosperar, haría innecesario determinar si concurre la causa de resolución del expediente y si la misma se halla correctamente motivada o justificada en la resolución impugnada.

La Comunidad de Propietarios recurrente estima que iniciado el procedimiento de revocación por resolución de 9 de octubre de 2013, y finalizado por otra de 9 de julio de 2014, notificada el día 16 del mismo mes, había transcurrido en exceso el plazo máximo de seis meses establecido en el Anexo II del Decreto 67/2002 para los procedimientos correspondientes a materias de competencia de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias, en cuanto ejercita potestades sancionadoras o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado la Sala en su reciente sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el Nº 549/14 , que recogiendo otra dictada el 28 de octubre de 2013, en el recurso de apelación Nº 38 de 2013 , se dice: 'Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la caducidad del procedimiento de reintegro, la infracción del artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones aprobada por Real Decreto 887/2006, así como la inexistencia de causa de reintegro y por último la nulidad de la providencia de apremio dictada en ejecución del auto impugnado.

En relación con la caducidad del procedimiento de reintegro señala la actora que la Resolución que pone fin al procedimiento de reintegro es de fecha 8 de julio de 2014 y la Resolución por la que se inicia el procedimiento de revocación y reintegro es de fecha 9 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de 6 meses desde el inicio del procedimiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 67/2002, de 16 de mayo, por el que se aprueban las normas relativas a procedimientos administrativos de la Administración del Principado de Asturias, en relación con lo dispuesto en el nº 2 del art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , procede que se declare la caducidad del expediente con los efectos establecidos en el art. 92 de la misma Ley .

Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 28 de octubre de 2013, recaída en el Recurso de apelación nº 38/13 : 'Para la resolución del primer motivo del recurso, que alude a la concurrencia de caducidad del expediente en el que recayó la resolución de revocación y reintegro de las subvenciones a que se refiere la litis, se ha de acudir a lo dispuesto por la Ley General de Subvenciones, de 17 de noviembre de 2003, habida cuenta la falta de una normativa autonómica asturiana aplicable al respecto, tal como señala con acertado criterio el Juzgador de instancia, por cuanto el Decreto 67/2002, de 16 de mayo, que se defiende por la parte como normativa de aplicación, está referido a procedimientos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o en general de intervención, siendo así que la revocación no es un procedimiento sancionador, por lo que debe operar aquí la cláusula de supletoriedad que rige entre leyes especiales, razón por la cual al ser en el presente supuesto el plazo de caducidad de doce meses, el procedimiento cuestionado no excedió de dicho plazo y el motivo impugnatorio de referencia ha de rechazarse'.

TERCERO.-Entrando ya en la cuestión de fondo, alega la actora la infracción del art. 94 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, el cual establece que 'la resolución del procedimiento de reintegro identificará al obligado al reintegro las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la Subvención a reintegrar', sin que la Resolución del expediente identifique en los debidos términos la causa de reintegro, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de forma que la causa de revocación es un elemento inexcusable de la motivación que debe integrarse en la misma resolución, sin que pueda entenderse salvada tal omisión por la remisión a otros documentos del expediente administrativo, a lo que hay que decir que la exigencia de motivación no supone que la justificación requerida tenga que ser exhaustiva, puede ser breve siempre que permita conocer la razón esencial de decidir de la Administración y tenga la amplitud necesaria para una posible defensa, siendo así que la resolución impugnada justifica acordar el reintegro parcial y en concreto se señala como causa de revocación la recogida en el apartado 1.f) del artículo 37 de la Ley de Subvenciones , en su relación con las obligaciones contenidas en las bases reguladoras de la subvención.

CUARTO.- Examinada la resolución impugnada, no cabe achacar que no se halla correctamente motivada, pues basta con remitirse a los Antecedentes de Hecho Cuarto y Octavo de la misma para apercibirse de las razones que han determinado la revocación parcial de la Subvención, como así lo ha entendido la propia Comunidad Vecinal recurrente al formular alegaciones a la iniciación del procedimiento revocatorio manifestando que, era ajena a la emisión de la factura rectificativa, que no supuso movimiento efectivo de fondos en la cuenta bancaria de la empresa que ejecutó las obras y que solo puede afectar a quien la emitió, habiendo justificado y realizado los trabajos convenidos así como su pago, por lo que en ningún caso cabe apreciar la supuesta falta de motivación alegada al conocer, sin género de duda, la causa que determinó la revocación parcial de la subvención reconocida.

QUINTO.-Consecuencia de cuanto venimos argumentando, es determinar si concurre la causa para la resolución parcial de la subvención, que la Administración funda en el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios, así como a los compromisos por estos asumidos.

Como se pone de manifiesto en el expediente administrativo y se recoge en la resolución recurrida, la Comunidad de Vecinos recurrente obtuvo una subvención de 172.431,60 € para la realización de una inversión por un importe de 213.116,80 €, destinada a la ordenación y desarrollo de bosques y zonas rurales a realizar por la empresa Malleza Forestal, S.L., que actuaba como representante ante la Administración para llevar a cabo la tramitación de las actuaciones y para percibir el cobro de la subvención.

Informada favorablemente la realización de las obras y trabajos convenidos, así como los gastos efectuados mediante la aportación de las facturas originales, de fechas 21 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2012, abonadas los días 28 y 15 de los mismos meses, por el importe total de 213.116,80 €, con fecha 14 de diciembre de 2012 se autorizó el pago de la segunda anualidad de la subvención, por importe de 155.188,44 €, a abonar en la cuenta de la entidad Forestal Malleza, S.L..

Estimada correcta la documentación presentada y devuelta a su titular y, una vez efectuado el pago del segundo plazo de la subvención, con fecha 9 de octubre de 2013, se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro total de la subvención, con trámite de audiencia a la recurrente, al poner de manifiesto el Servicio de Control Financiero de la Intervención General que la empresa contratada para efectuar los trabajos a los que iba destinada la ayuda, había emitido una factura de rectificación por el mismo importe que el ingreso realizado por la Comunidad Vecinal beneficiaria de la ayuda, figurando en la cuenta bancaria de dicha empresa, en la que la Comunidad beneficiaria debía efectuar el ingreso de la actuación presupuestada y no subvencionada, en la misma fecha, un ingreso y un adeudo por la misma cantidad.

De lo anterior concluye la Administración que no se ha efectuado un movimiento efectivo de fondos con dichas operaciones y que el importe acreditado de las obras y trabajos es inferior al presupuestado por el beneficiario, al coincidir el importe total de la inversión con el percibido como ayuda, por lo que el coste real de la inversión resulta inferior al justificado ante el Organo Pagador.

SEXTO.-Del resultado de la prueba practicada, reducida exclusivamente al contenido del expediente administrativo, se concluye que la Administración, después de examinar la propuesta de subvención solicitada, dando por válido el presupuesto presentado, la documentación presentada, así como la justificación de los gastos realizados, procede a iniciar el procedimiento parcial de la revocación de la subvención en base al contenido del Antecedente de Hecho Cuarto de la propia resolución, en el que se recoge una comunicación del Servicio de Control Financiero de Intervención General, que no consta en las actuaciones, en la que se dice que en base a una factura rectificadora emitida por la empresa contratada por la Comunidad beneficiaria de la ayuda, por el mismo importe que el ingreso realizado por la beneficiaria, supone que no se ha efectuado ingreso alguno.

A ello tenemos que decir, que negada la validez de la supuesta factura por parte de la beneficiaria de la subvención, la Administración, sin que exista prueba alguna en las actuaciones, supone, que a partir de la actuación de un tercero que actuaba como representante de la beneficiaria para llevar a cabo la tramitación ante la Administración y percibir la subvención, que dicha beneficiaria no efectuó el ingreso de los trabajos en la parte subvencionada que debía de asumir, extendiendo los efectos de la indicada factura a terceros cuya participación no se acredita y a quienes no cabe hacer responsables de las consecuencias que de ello se pudieran derivar.

SEPTIMO.-La falta de prueba sobre el incumplimiento por parte de la Comunidad Vecinal de las condiciones establecidas, conduce a la estimación del recurso interpuesto, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales por estimar que concurren circunstancias de hecho que podrían plantear serias dudas sobre la realidad de lo acontecido, como previene el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Monte Vecinal DIRECCION000 , contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, de fecha 9 de julio de 2014, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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