Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
10/07/2001

Sentencia Administrativo Nº 786/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Julio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 786/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100035


Encabezamiento

Rollo de apelación num. 162/00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 132/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 786/2.001

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael S. Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a diez de Julio de dos mil uno.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 162/00, interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha 11/Abril/2000, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 132/99; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Juan Ignacio y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo abreviado num. 132/99, interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la resolución del Pleno del ayuntamiento de Onteniente, de fecha 17 de Junio de 1999, por la que se desestima la solicitud de abono de las diferencias salariales por el concepto de Complemento Específico/Conplemento de puesto de trabajo, formulada por el segundo , debo declarar y declaro ajustada a derecho la referida Resolución, que confirmo".

SEGUNDO.- Interpuesto por D. Juan Ignacio, recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos , expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Junio de 2.001 , en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por acuerdo plenario del ayuntamiento de Ontinyent, de 9/Marzo/95, se asignaron a determinados puestos de trabajo , pendientes de valoración, y entre los que se hallaba el del recurrente, las cuantías provisionales de sus complementos específicos, con efectos desde del 1/Enero/95, y hasta que se acordara su valoración definitiva , la cual "tendrá en todo caso efectos retroactivos desde esa fecha".

Con fecha 28/Enero/99, se adopta acuerdo plenario fijando las cuantías individualizadas de los puestos de trabajo con efectos desde el 1/Enero/99.

El recurrente solicitó las diferencias económicas correspondientes a las cuantías del complemento específico señaladas en 1995 y en 1999, por entender que estas últimas cantidades debieron retrotraerse a 1995 , tal y como se dispuso en el acuerdo inicialmente citado. Desestimada su pretensión en sede administrativa, y ratificado el criterio de la administración por la Sentencia de instancia , se reproduce la misma en esta alzada.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia de instancia, apelada exclusivamente por el Sr. Juan Ignacio, y consentida por la Corporación municipal demandada , sólo cabe abordar en esta alzada la cuestión relativa a la eventual retroactividad del acuerdo de 1999 fijando las cuantías de los complementos específicos de los puestos de trabajo, retroactividad que el recurrente basa en la doctrina de los actos propios, que impide a la Administración revisar y revocar de oficio un previo acuerdo (el de 1995) firme; por otra parte -añade- las cuantías fijadas en 1995 serían contrarias a derecho por no haber venido precedidas de la correspondiente valoración de los puestos; y finalmente, en aplicación del art. 57.3 de la Ley 30/1992 , concurrirían los requisitos a los que se condiciona la aplicación retroactiva de las nuevas cuantías.

Y al respecto hay que señalar que esta Sala comparte en su integridad los argumentos del juzgado de instancia, en orden a que debe ser el propio acuerdo de 1999 el que establezca su eventual retroactividad , sin que ésta pueda venirle impuesta por un acto anterior, emanado de un órgano municipal del mismo rango que el que aprobó el segundo; tratándose de competencias atribuidas al Pleno de la Corporación, y versando las mismas sobre materias propias del régimen estatutario funcionarial, éstas no pueden quedar inmovilizadas por lo acordado en el pleno precedente, que tampoco responde a las mismas circunstancias fácticas que se toman en consideración en 1999, al obedecer el primero a una mera asignación provisional a la espera de una futura valoración de los puestos de trabajo y este último al resultado de los estudios realizados al respecto por la empresa ISO Consulting , así como a los términos acordados en la Mesa general de negociación, siendo su contenido de mayor amplitud que el de una mera fijación de cuantías del repetido complemento, y contemplándose en el mismo mecanismos compensatorios para aquellos casos en que se produzca una minoración retributiva como consecuencia del nuevo sistema implantado. Finalmente, no cabe desconocer que la propia validez del acuerdo de 1999 , en su extremo relativo a la asignación de las nuevas cuantías del complemento especifico, ha sido rechazada por la jurisdicción social (Sentencia 102/00, de 4/marzo , dictada por el Juzgado de lo Social num. 15 de Valencia) y es cuestionada ante este propio Tribunal por la Abogacía del estado (recurso 429/99), por exceder tales importes de los límites que fija la legislación presupuestaria anual.

No cabe, por las razones expuestas, la estimación del presente recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2° L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 11/Abril/2000, por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 132/99, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.