Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 786/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 786/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100378


Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/38/2004.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 430/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 786 /2004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, tramitado con el número de rollo 2/38 de 2003, contra la Sentencia nº 234/2003 dictada con fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 430/2002.

Han sido partes en el recurso, como partes apelante Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, demandado en instancia, representado en esta sede por el Letrado de su gabinete jurídico y como apelada Doña Mónica representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Layunta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia dictó Sentencia nº 234/2003 , de fecha 30 de octubre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 430/2002, formulado por Doña Mónica, contra la resolución de 16 de octubre de 2002 de la Dirección General de Justicia de la Consellería de justicia y Administraciones Públicas por la que se convoca a concurso de traslado puesto de médico forenses en los Institutos de Medicina Legal de Valencia, Castellón y Alicante, únicamente en lo que al requisito de la base segunda apartado 1 se refiere. En fallo de la referida Sentencia se estima parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto únicamente en lo que al requisito de la base segunda apartado 1 se refiere, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte de la Generalidad Valenciana (Consellería de Justicia y Administraciones Públicas), demandada en el dicho recurso , presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 21 de noviembre de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso , suplica de esta Sala que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia impugnada.

Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 1 de diciembre de 2003 , admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el letrado D. José Manuel García Layunta, en nombre de Doña Mónica mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 19 de diciembre de 2003, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que confirme la Sentencia de instancia en todos sus términos imponiendo las costas a la apelante con todo lo demás que proceda en derecho.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba , ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2004, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo estimatorio del recurso Contencioso administrativo de instancia concretado en lo referente al requisito del apartado 1º de la base 2ª de las que rigen el este concurso, en la interpretación de que el límite establecido para concurrir al mismo de dos años desde la toma de posesión de su puesto de trabajo, no es aplicable a la recurrente, pues su toma de posesión en la plaza que ocupa Instituto de Medicina Legal de Castellón - Juzgados de Nules pues su nombramiento y toma de posesión aunque dentro de estos límites, no obedecen a un verdadero concurso voluntario de méritos, que se deriva de la aplicación de la disposición transitoria 2ª del R.D. 296796, son de carácter formal, debidos a la reorganización de la propia Administración en punto a la creación de los Institutos de Medicina Legal , sin que la demandante haya cambiado materialmente de funciones y lugar en que los presta, pues continua prestando sus servicios en los Juzgados de Nules al igual que antes de las modificaciones organizativas señaladas y de que se le aplicara la referida disposición transitoria, haciendo de peor condición a los médicos forenses más antiguos afectados por esta reorganización administrativa frente a los de nuevo ingreso.

Segundo. La Generalidad Valenciana discrepa de la Sentencia apelada en cuento que esta reconoce a la demandante el derecho a concurrir al concurso en cuestión aunque no hayan transcurrido más de dos años desde su toma de posesión, y funda su recurso de apelación, en primer lugar, en que ello implica una revisión de actos firmes que no han sido recurridos y que han causado estado, pues la actor participó en un concurso de méritos convocado por Resolución de 4 de octubre de 2000, tomando posesión el 21 de marzo de 2001 , consintiendo por tanto el nombramiento, sin que lo recurriera, ni solicitara la retroacción de los efectos a la fecha en que quedó anulado el nombramiento de la actora en febrero de 2000, yéndose en contra del principio de seguridad jurídica, pues esta limitación para concursar de dos años desde la última toma de posesión es de carácter general, y, en segundo lugar , en que los motivos del recurso son los mismos que los de un recurso anterior de la demandante contra la Resolución de 4 de abril de 2002 de la Dirección General de justicia desestimado por Sentencia firme 237/02 del Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Valencia.

Tercero. Por lo que se refiere al segundo de los fundamentos del recurso de apelación relativo a la referida Sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 8 de los de Valencia invocada por la apelante, se ha de señalar, en primer lugar, que los criterios que se puedan derivar de la misma no vinculan a esta Sala, y , en segundo lugar, que la desestimación del recurso, planteado efectivamente por la misma actora lo es, a diferencia del presente, porque éste se formuló contra la Resolución del concurso y no contra las bases de la convocatoria , que no impugnó en su día, por lo que la transcripción parcial de la Sentencia referida que hace la apelante viene referida la adecuación de la Resolución de aquél concurso respecto de las bases de su convocatoria, pero no excluye que éstas en su caso pudieran ser impugnadas por esta misma causa, lo que acontece en el presente caso, en que la convocatoria del presente concurso reproduce en las bases de la convocatoria el mismo mecanismo de limitación para concursar que en el anterior , pero en este caso lo que constituye el objeto del recurso formulado en instancia y al que se refiere el fallo de la Sentencia apelada, es la propia convocatoria y sus bases y no la resolución del concurso. En consecuencia no solo decae esta argumentación de la apelante, sino que además ello es indicativo de la oposición de la demandante en instancia a la interpretación de esta limitación para concursar no solo en el presente concurso sino también en el concurso anteriormente convocado.

Cuarto. La primera de las alegaciones en que funda su recurso la apelante se centra, como ya se ha señalado antes, en que la Sentencia impugnada conlleva una revisión de actos firmes que no han sido recurridos y que han causado Estado, pues considera la apelante que la actora participó en un concurso de méritos convocado por Resolución de 4 de octubre de 2000 , tomando posesión el 21 de marzo de 2001 , consintiendo por tanto el nombramiento, sin que lo recurriera, ni solicitara la retroacción de los efectos a la fecha en que quedó anulado el nombramiento anterior de la actora en febrero de 2000, argumento este que ha de ser rechazado por la Sala, pues es claro que la Sentencia de instancia no viene referida al nombramiento citado, no lo enjuicia, ni consecuentemente su pronunciamiento estimatorio afecta al acto cuya firmeza constituye la base de esta argumentación de la apelante.

Quinto. Lo que hace la Sentencia apelada es interpretar que el requisito de los dos años no es aplicable a la apelante en tanto en cuanto tal límite es en este caso de carácter formal ya que el referido nombramiento y toma de posesión de 21 de mayo de 2001, se deriva de un concurso al que no concurre voluntariamente, sino a consecuencia de la disposición transitoria citada dentro de un proceso de reorganización administrativa producido tardíamente a consecuencia de las propias irregularidades de la administración , atendido además el hecho de que se acedita que materialmente no realiza funciones distintas, ni su puesto de trabajo ha cambiado geográficamente desde antes del inicio del proceso de reorganización.

Sexto. No se desvirtúan, pues, los fundamentos de la Sentencia impugnada con la argumentación de la apelante reseñada, ya que en definitiva lo que hace la dicha sentencia es establecer que la base en cuestión ha de ser interpretada o aplicada en lo que a la actora se refiere en el sentido de que no le alcanza el límite de los dos años, límite este habitual en los concursos de traslado y que encuentra su justificación en evitar continuos cambios en el personal que provee las plazas y da un mínimo de estabilidad organizativa a la dotación de personal de los distintos puestos de trabajo, lo que no se da en el presente caso, pues es claro que la actora está materialmente en el mismo puesto de trabajo bastante más de los dos años establecidos, aunque formalmente su toma de posesión no llegue a este plazo , por causas ajenas a su voluntad y derivadas de la propia actuación de la Administración, sin que quepa admitir limitaciones a la movilidad cuando, como ocurre en el presente caso, no hay voluntariedad en ella, ni tampoco alteración material del puesto de trabajo.

Séptimo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo expresado en sentido coincidente en la Sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado , y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso administrativa, y, con base a dicha desestimación, imponer a la parte apelante las costas de éste recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, tramitado con el número de rollo 2/38 de 2003, contra la Sentencia nº 234/2003 dictada con fecha 30 de octubre de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número siete de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 430/2002.

2) Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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