Sentencia Administrativo ...re de 2006

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26/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 786/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2003 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 786/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10466


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 141/2003

Parte actora: Dª. Marcelina

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS

SENTENCIA nº 786/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 141/2003, interpuesto por Dª. Marcelina representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y asistido por el Letrado D. Manuel García Castilla, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS, actuando en su representación el Procurador D. Isidro Martín Navarro y asistido de la Letrada Dª. Teresa Iscrn Saún.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 23 de octubre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Sant Vicens dels Horts, desestimó por silencio administrativo la reclamación resarcitoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el cierre del local de negocios destinado a la actividad de Bar, que cuantifica en la cantidad de 84.141,69 euros, correspondientes 36.060,73 euros por lucro cesante y 48.080,96 por daño emergente.

Dicho local de negocios fue objeto de contrato de arrendamiento el día 1 de marzo de 1998. Por acuerdo del mencionado Ayuntamiento de 27 de mayo de 1999, se acordó la incoación de procedimiento sancionador, con la medida cautelar de suspensión temporal de la actividad de bar, que había sido previamente adoptada y hecha efectiva el día 30 de abril de 1999, lo que provocó el cierre efectivo del establecimiento. Posteriormente la medida cautelar de suspensión fue anulada por sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Barcelona . Como consecuencia de la sentencia, el Ayuntamiento desprecintó el local el día 12 de febrero de 2001, sin que haya podido continuar con la actividad de hostelería por ruina del negocio, sin ni siquiera posibilidad de traspaso.

En la demanda se cuantifican los daños en 89616,74 euros, que hacen referencia a mobiliario, lucro cesante (77484,84 euros), gastos de tramitación administrativa, asesoría apertura bar, plano licencia apertura, certificados, tasas, pago de deuda al propietario del local, costas judiciales de desahucio, provisión abogado y procurador.

El lucro cesante se ha obtenido al atribuir un rendimiento anual de 860943 euros (teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento tenía una duración de diez años)¿ por eso multplica por nueve años restantes.

En el escrito de contestación a la demanda, se alegan argumentos justificativos de la adoptación cautelar de suspensión, aun cuando fue objeto de anulación por sentencia anteriormente indicada, obligación del demandante de soportar el presunto daño; la anulación de un acto administrativo no supone por sí solo el derecho a la indemnización por el daño producido. No se hace mención de la concurrencia o no de la relación de causalidad, de la existencia del daño producido, ni siquiera se discute el importe de la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la prueba practicada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Por lo que ahora nos interesa, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sent. TS. de 6 noviembre 1998).

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, o por causa de fuerza mayor y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

Pero también la anulación de un acto administrativo no supone, por sí mismo, el derecho a la indemnización por los perjuicios causados, cuando el acto administrativo haya estado fundamentado debidamente en alguna norma jurídica. El Ayuntamiento se vio obligado a la suspensión cautelar de la licencia concedida, ante las continuas quejas de los vecinos e informes de la policía.

Por lo tanto, no existe relación causal entre la actividad administrativa y el pretendido resultado dañoso que se atribuye al Ayuntamiento demandado, máxime, cuando una vez levantada la suspensión de la licencia, nada impedía al demandante volver a desempeñar su actividad de hostelería. No se ha acreditado causa impeditiva alguna que lo haya podido impedir.

Además, el concepto de lucro cesante comprende las siguientes notas que delimitan su ámbito de aplicación y que no aparecen quebrantadas en la cuestión examinada:

a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 15 de octubre de 1986 ) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, excluyéndose en la cuestión examinada tales circunstancias.

b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

c) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989 ) es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986 , entre otras), ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios, lo que ha sucedido, en este caso.

d) La jurisprudencia (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989 ) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

A la vista de lo declarado anteriormente resulta improcedente la cuantificación de importe correspondiente al lucro cesante y daño emergente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos pretendidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos legalmente.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE NOVIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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