Última revisión
14/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 786/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2005 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 786/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3705
Encabezamiento
Rollo de apelación 549/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia
Recurso 358/04
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 786/2006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Josefina Selma Calpe
En Valencia, a catorce de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 549/2005, interpuesto contra la Sentencia de uno de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 358/2004.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante La Tahoma del Palomero, S.A., representada por la Procuradora doña María Esther Bonet Peiró; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Valencia representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de "La Tahoma del Palomero SA" contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de mayo de 2004, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por la hoy actora contra la resolución de la Alcaldía de fecha 20 de Diciembre de 2003 por la que se denegó a la misma, la licencia de obras para acondicionamiento y adecuación de un local comercial destinado a actividad de Restaurante-asador en la C/ Félix Pizcuela nº 8 bajo de Valencia, por ser conforme a derecho, y ello sin expresa imposición de las costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación , tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se motiva el presente recurso en el error que, al entender de la apelante, ha incurrido la sentencia de instancia al apreciar los hechos acreditados en el proceso, en cuanto, por un lado, solicitada la licencia se subsanaron los defectos apreciados en el único requerimiento realizado por la Administración, por otro, en que el edificación en el que se ubica local estaba en construcción al tiempo de solicitarse la licencia y, por tanto , no era aplicable la normativa para el acondicionamiento y adecuación del local, sino la que rige los edificios en construcción y, por último, respecto a la normativa aplicada que, según la apelante, debe ser la propia y específica de la subzona ENS-2, todo ello, infringe el art. 24 de la Constitución , y, además, el principio de confianza legítima.
Segundo. Ninguno de los motivos de apelación son estimables porque la licencia solicitada fue, precisamente, para el acondicionamiento y adecuación de un local comercial destinado a la actividad de asador, y así, el proyecto presentado respondía a la misma, y no a la modificación de fachada de un edificio en construcción , ya que, en tal caso, la modificación debía ser del correspondiente proyecto de obra del edificio y no sólo de su planta baja. Debido al carácter estrictamente reglado de las licencias que no permite a la Administración destinataria de la correspondiente solicitud adoptar más ni distinta decisión que la prevista en la normativa aplicable, tampoco puede el solicitante modificar su petición ante la denegación de la concreta y precisa licencia solicitada, argumentando, ex novo, que, tratándose de un local sito en un edificio en construcción la normativa aplicable , no era la relativa a la adecuación o acondicionamiento de un bajo, sino la referente a edificios en construcción cuando, inequívocamente, su solicitud hacía referencia a las citadas acomodación o adecuación. Por ello, ninguna indefensión, real y efectiva, se la ha causado ya que, la Administración y el juzgado de instancia han considerado la solicitud de licencia presentada por la recurrente.
Tercero. El hecho de que, tras la subsanación de los defectos apreciados por la Administración , se emitiera un informe por el Ingeniero Municipal sobre la inexistencia de homogeneidad de estilo arquitectónico propuesto con el corte racionalista del conjunto del edificio, convalidado , además, por la prueba pericial practicada , no hace inaplicables los arts. 5.53, 5.55, 5.56 y 6.19.14 del P.G.O.U., que también lo son en la subzona ENS-2, además de su normativa específica; preceptos que, en todo caso, eran aplicables porque la decisión administrativa debe adaptarse, ineludiblemente, a la legalidad sin margen de discrecionalidad alguna , e ello, aún en el supuesto de que no fuera preceptiva la intervención de la Comisión Municipal de Patrimonio. En este sentido, el dictamen del perito judicial es inequívoco tanto respecto a la normativa que estima aplicable como en punto a las características de la fachada que, evidentemente , como reflejan las fotografías incorporadas al propio dictamen, no guarda homologación alguna con el entorno.
Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, ya que como señala el Tribunal Supremo, entre otras , en Sentencia 1 diciembre de 2003 :
"Es doctrina del T.S. que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél puede razonablemente entender:
Que la Administración actúa correctamente (S 23 Nov 1984, antigua Sala 5ª)
Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración (S. 22 Dic.1994)
Que sus expectativas como interesado son razonables (S. 28 Feb. 1989, Sala 3ª)
Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso (TS 3ª. Secc. 3ª. SS 30 Jun. 1993 y 26 Ene. 1990 )
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:
a)La creación por la Administración de "signos externos" que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta( SS 8 Jun. 1990, Sala 3ª. Secc. 3ª, 19 Jul. 1996 , Sala 3ª. Secc.5ª; 22 Mar. 1991, Sala 3ª. Secc .3ª)
b) El reconocimiento o constitución por la administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer (S 27 Ene. 1990 , Sala 3ª. Secc. 5ª)."
En este sentido, que pese a la subsanación de defectos requerida por la Administración, la apelante no aportó, conforme informaron los técnicos municipales , la descripción de las características tipológicas del edificio y de los elementos de composición y de orden arquitectónico, levantamiento a escala 1.100 del edificio preexistente y , tampoco la descripción fotográfica del mismo, por tanto , no puede ampararse en el principio de que se trata quien, por un lado, solicitó una licencia para la acomodación y adecuación de un local a fin de desarrollar determinada actividad sin referencia alguna a que se trataba de un edificio en construcción, y, por otro, se omitió la aportación de la indicada documentación. Cabe añadir, por último, que es significativo , además, el Suplico de la demanda que , por conocido, es de innecesaria reproducción.
Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J, imponer a la apelante las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia de uno de julio de dos mil cinco del juzgado número Cuatro de esta capital, recaída, en el recurso 359/04, la que confirmamos con imposición de costas a la apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
