Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 786/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 711/2009 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 786/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101004

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00786/2013

Recurso núm. 711 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 786

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 711/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de S.A.T. nº 2.903 SAN PEDRO, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-11-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 7-8-2009 correspondiente al expediente de expropiación Forosa de la Autovía de Castilla La Mancha (A-40). Tramos A-4, Noblezas, Noblezas-Villarrubia de Santiago, Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza y modificado nº 1 de este último tramo, término municipal de Santa Cruz de la Zarza (Toledo).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-9- 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 7-8-2009 recaída en el expediente de justiprecio 9367 de la finca nº 45.379-1092, de suelo rústico, polígono catastral nº 20, parcela 263 de la que se expropian 26.783 metros cuadrados en pleno dominio y 1540 en régimen de servidumbre en Santa Cruz de la Zarza (Toledo), propiedad de SAT nº 2.903 'San Pedro', como consecuencia de las obras del Proyecto 'Autovía de Castilla La Mancha (A-40). Tramos: Noblezas, Noblezas-Villarrubia de Santiago, Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza y Modificado nº 1 de este último tramo' Términos municipales de Villarrubia de Santiago y Santa Cruz de la Zarza. Tramitado por la Demarcación de carreteras del Estado en Castilla La Mancha. Se establece un justiprecio de 46.580,60 euros.

El modificado nº 1 comprende 2.047 metros cuadrados expropiados en pleno dominio y 229 en régimen de servidumbre.

La resolución del Jurado recurre al método de capitalización de rentas para establecer un precio de 1,277883 euros por metro cuadrado llegando a un justiprecio de 46.580,60 euros, incluyendo daños por expropiación parcial y premio de afección. Por el modificado se estableció un justiprecio de 3.798,87 euros

En el recurso interpuesto se alega la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública, habiéndose incurrido en vía de hecho. Asimismo se plantea la disconformidad con la tasación establecida por el Jurado, considerando que el precio debe ser de 43,23 euros por metro cuadrado atendiendo al método de comparación; asimismo se deben valorar las expectativas urbanísticas futuras. Sin embargo en conclusiones se reclama el precio de 1,597 euros por metro cuadrado que se estableció por el Jurado en el modificado más el 25% por vía de hecho.

La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En primer lugar se plantea por la parte actora la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión el trámite de información pública que debe dar lugar a que se aprecie vía de hecho con un incremento de la indemnización en un 25%.

Esta omisión ya la hemos declarado en innumerables sentencias con relación a esta misma obra, realizando las consideraciones que exponemos a continuación.

Entrando ya a analizar los aspectos sustantivos de las alegaciones de las partes, la parte actora considera que en el caso que nos ocupa debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, trámite que tiene una importancia capital pues supone concretar en unos bienes determinados, o en parte de los mismos, las exigencias de utilidad pública o el interés social que legitiman una operación expropiatoria cierta, singularizando, en otras palabras, los bienes a expropiar, su extensión y la persona de sus titulares, lo que permite a los titulares discutir la racionalidad y proporcionalidad de la decisión expropiatoria; en definitiva, un control de la posible extralimitación de la Administración en la concreción de los 'bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, arts. 15 y 19 de la LEF . Y efectúa una petición expresa de que los terrenos sean incrementados en un 25% de la cantidad resultante de los justiprecios más el valor de afección.

Al respecto, el Abogado del Estado alegó que el aludido trámite fue cumplido por la Demarcación de Carreteras al practicarse la información pública sobre el estudio informativo, y así se sometió a información pública al amparo del art. 10 de la Ley 25/1998, en el BOE del día 9 de mayo de 2002 (así como mediante anuncios en el diario ABC y en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos afectados), por un período de 30 días para poder formular alegaciones sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés, general de la carretera y sobre la concepción global del trazado; y, por lo que se refiere al cumplimento de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la resolución de 1 de octubre de 2004 fue publicada en los medios señalados en el art. 18.2 , concretamente en el Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 2004, en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2004 y en el de la Provincia de Toledo de 14 de octubre de 2004, así como en los tablones de anuncios de los respectivos Ayuntamientos y en los diarios de la provincia de Madrid 'La Razón' y 'El Mundo', y en el de la de Toledo 'ABC' y 'Tribuna', sometiendo a información pública, a los efectos establecidos en el art. 19.2 de la Ley, la relación de bienes y derechos comprendidos en el Proyecto de trazado, a efectos de que pudieran presentarse solicitudes de subsanación de los posibles errores que en esa relación se hubiera podido incurrir, por plazo de 15 días, convocando a los titulares de bienes y derechos afectados al levantamiento de las Actas Previas de Ocupación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2 del art. 52 de la Ley, y se les citó al efecto, algo que admite la parte actora. Por tanto, según el Abogado del Estado, se ha cumplido lo que señala la LEF , además de que hay dos sentencias del Tribunal Supremo de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto ( SSTS de 22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ); concluyendo que en modo alguno puede admitirse la tesis de que es necesaria la información pública para conocer cómo se le van a reponer los servicios afectados, cuestión que no afecta a la necesidad de ocupación sino a los daños y perjuicios que se puedan producir, y que, si se acabara estimando la pretensión de nulidad de la ocupación y la procedencia del recargo del 25%, este debe ser satisfecho por el concesionario codemandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 8/1972 , cobre concesión de autopistas de peaje.

Este mismo Tribunal se ha pronunciado ya al respecto y su criterio ha sido ratificado expresamente por Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2008 . Así, en los pronunciamientos más recientes ( sentencias de 21 y 23 de abril y 10 de mayo de 2010, que se refieren precisamente a la Autopista de Peaje Madrid-Toledo (AP -41), es decir, precisamente a la misma actuación expropiatoria de que se trata en el presente procedimiento, ha dicho la Sala que

'(...) b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'. (...)

Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea 'obiter dicta', que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Aparte de lo anterior, y en cuanto a la solicitud del actor de incremento al 50 %, cabe indicar que en la demanda no se da una sola razón por la cual en el presente caso debiésemos apartarnos de la doctrina que uniformemente viene haciendo aplicación de un 25%, de modo que no conocemos las razones por las que en este caso debería incrementarse el porcentaje. La parte se limita a decir que el Tribunal Supremo fijó un 25% porque fue lo que inicialmente se le demandó, pero no da razón alguna concreta para variar el porcentaje en este caso. En cualquier caso, aunque en la demanda se cifra el porcentaje en el 50%, como quedó dicho anteriormente, en conclusiones, sabedor el Letrado del criterio de la Sala al respecto, lo fija definitivamente en el 25%.

TERCERO.-Con relación a la valoración del suelo si bien en la hoja de aprecio se reclamaba un precio de 43,23 euros por metro cuadrado en conclusiones se renuncia a dicha suma conformándose con el precio fijado en el modificado nº 1 para la misma finca de 1,597 euros por metro cuadrado. La razón de ese incremento con relación al precio base de 1,277883 es que se apreció un coeficiente de incremento de 1,25 por intensidad de cultivo. No hay razón para limitar el incremento mediante la aplicación del coeficiente de 1.25 solo al modificado cuando se trata de la misma finca con el mismo tipo de cultivo y calidades; incluso en otros procedimientos como el 349/2009, concluido por la sentencia 456/2013, de 11 de junio , entre las mismas partes y relativos a fincas rústicas de la misma localidad se ha reconocido un precio de 2,27 euros por metro cuadrado superior al aquí admitido.

El recurso debe ser estimado en parte.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso Administrativo.

2.ºAnulamos la resolución recurrida.

3.ºFijamos el justiprecio en la suma de 63.550,14 euros más el 25% de dicha cantidad por la vía de hecho cometida, condenando a la Administración General del Estado al pago de dicha cantidad más los intereses legales.

4.ºNo procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de noviembre de dos mil trece.


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