Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 786/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1336/2010 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 786/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100720


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1336/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-00 06024

SENTENCIA NÚM. 786/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1336/2010 a instancia de Lucas , representado por la Procuradora Elisa Pascual Casanova y asistido por el Letrado Mariano José Hernández Rico; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas acordando la devolución a mi mandante de los importes satisfechos con su interés legal.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declaren expresamente ajustadas a derecho las liquidaciones tributarias practicadas, absolviendo, como consecuencia de ello, a la Generalidad de esta demanda.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de abril de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 30.828,16 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 11 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados respecto al documento registrado con el número NUM001 en el que se formaliza determinada declaración de obra con extinción de usufructo, por un importe de 900,00 €. .

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM002 interpuesta contra la Liquidación practicada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto al documento registrado con el número NUM001 en el que se formaliza determinada declaración de obra con extinción de usufructo, por un importe de 2.416,88 €.

Y, finalmente, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM003 interpuesta contra la Liquidación practicada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto al documento registrado con el número NUM001 en el que se formaliza determinada declaración de obra con extinción de usufructo, por un importe de 511,28 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas acordando la devolución a mi mandante de los importes satisfechos con su interés legal.

Alega el recurrente que constituye objeto del presente recurso la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos (modalidad 'actos jurídicos documentados'), así como las dos liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, todas ellas relativas al documento presentado con el nº NUM001 consistente en escritura de ampliación de obra con extinción de usufructo otorgada en fecha 06/03/2006 (folios 4 a 13 del expediente).

Respecto a la liquidación nº NUM004 correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la extinción de usufructo, alega que en la escritura de 06/03/2006 el recurrente expone que adquirió en fecha 22/02/1995, por herencia de su padre, la nuda propiedad de la finca registral nº NUM005 , valorada en 90.000 €, reservándose el usufructo vitalicio su madre, que a su vez falleció el 16/07/2004, solicitando por tanto la inscripción de la extinción del usufructo al Registro de la Propiedad de Elda y la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la Oficina Liquidadora de Elda. Esto es, no formuló autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino que formuló declaración solicitando la liquidación a la Oficina Liquidadora de Elda. Dicha Oficina Liquidadora aprobó la liquidación mediante resolución de 18/08/2008 (folios 41-43) en la que atribuye al usufructo adquirido un valor de 25.200 €, lo que constituye base imponible del impuesto. Sin que se explique cómo se determina ese importe de 25.200 €, lo que supone vulneración de los artículos 102.2.b ) y 50.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por falta de motivación.

Mas aun, dicha liquidación es idéntica a otra anterior de fecha 15/01/2007, que si bien fue inicialmente confirmada por el TEAR, fue posteriormente anulada por Auto nº 1208/08, de 24/04/2008 precisamente por apreciar la Sala que la liquidación incurría en falta de motivación. En definitiva, la liquidación recurrida incurre en el mismo defecto de falta de motivación que la anterior anulada por la Sala, vulnerando además el efecto positivo de la cosa juzgada material, por lo que procede su anulación con devolución al recurrente de los importes satisfechos y los intereses legales.

Y consecuentemente, procede la anulación de la Liquidación nº NUM006 correspondiente también al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y referido al recargo por presentación extemporánea.

Seguidamente, y respecto a la liquidación nº NUM007 correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, practicada por el concepto actos jurídicos documentados, alega que consta en el expediente la declaración y autoliquidación presentada por el recurrente (folio 14) junto con la escritura que contiene el hecho imponible (folios 4-13). El actor consignó en la declaración-autoliquidación un valor de 30.000 €. La Oficina Liquidadora inició procedimiento de verificación de datos que finalizó por la resolución de 18/08/2008 donde se señala: ' Liquidación girada por obra nueva sobre los propios valores declarados en la escritura de obra nueva y extinción de usufructo (...) que ascienden a la cantidad de 120.000 €, autoliquidado por error sobre 30.000 €'.Es cierto que en la escritura (folio 10) se indica literalmente ' valorada la obra nueva en 120.000 €', tratándose de un error material, pero en sentido opuesto al afirmado por la Oficina Liquidadora. Se trata de una escritura de 'ampliación de obra con extinción de usufructo', y parte de la existencia de una finca adquirida por herencia y valorada en 90.000 € que se amplió . El error consiste en hacer constar como valoración de la obra nueva la suma del valor de la finca preexistente (90.000 €) y el importe de la ampliación (30.000 €). En todo caso el error no se trasladó a la autoliquidación donde hizo constar el valor correcto de 30.000 €.

Además, la liquidación no motiva su resolución, no concreta por qué la declaración contenía un error o porqué, ante la discrepancia de datos se decantó por uno en particular. Mas aun, ni siquiera cita a norma aplicada. Además, dicha liquidación es idéntica a otra anterior que si bien fue inicialmente confirmada por el TEAR, fue posteriormente anulada por Auto nº 303/08, de 12/02/2008 precisamente por apreciar la Sala que la liquidación incurría en falta de motivación.

Oponiéndose a lo pretendido el ABOGADO DE LA GENERALIDAD indicando que la escritura de 06/03/2006 expresa que en fecha 16/07/2004 falleció la madre del recurrente y usufructuaria de la finca descrita, sin que conste que se realizase la correspondiente liquidación tributaria respecto a la extinción del usufructo. En la misma escritura se solicita la inscripción de la Obra Nueva realizada sobre la citada finca, declarando un valor de la Obra Nueva de 120.000 €. En fecha 09/04/2006 el actor realizó autoliquidación de la escritura de obra nueva sobre una base imponible de 30.000 €. Por la Administración se iniciaron los expedientes de verificación de datos respecto a la extinción de usufructo, recargo por ingreso extemporáneo y por la declaración de obra nueva, girándose tres liquidaciones. No puede prosperar la alegación de falta de motivación, pues el contenido de las resoluciones administrativas evidencia el cumplimiento del requisito de la motivación. Por otra parte, las liquidaciones utilizan como base los valores declarados por el actor.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando inicialmente la impugnación referida a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consta en efecto en el expediente que se practicó liquidación en fecha 15 de enero de 2007 (folios 20-22 del segundo tomo del expediente), del siguiente tenor literal:

'(...) OBJETO DE LA COMPROBACIÓN:

En el curso del procedimiento se han realizado actuaciones con la finalidad de comprobar.

Detalle de la liquidación en el caso de la consolidación del dominio en el primer nudo propietario:

Valor del usufructo adquirido por el nudo propietario: 25.200,00

Reducciones subsistentes no aplicadas en el momento de adquisición de la nuda propiedad: 0.00

BASE LIQUIDABLE: 25.200,00

CUOTA TRIBUTARIA APLICACION DEL TIPO MEDIO

Tipo medio efectivo de gravamen de la liquidación relativa a la desmembración del dominio: 9.59

Cuota tributaria: 2.416,68

Recargo por presentación extemporánea ( art. 27 LGT ) 483,34

Intereses de demora por presentación extemporánea ( art. 27 LGT ) 28,14

Intereses de demora 0,00

DEUDA TRIBUTARIA 2.928,16

ACTUACIONES REALIZADAS Y MOTIVACIÓN:

De acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto 'Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio' siendo sujetos pasivos del impuesto a tenor del artículo 5 los causahabientes de la sucesión.

En la liquidación, el artículo 26 c) determina que para la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución. La constitución del mismo se realiza conforme establece el artículo 51 del Reglamento del Impuesto , según el cual al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquella, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del artículo 42 de la Ley y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del mismo tipo efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

Finalmente el artículo 54 del Reglamento del Impuesto señala que presentados los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva, se procederá por parte de los órganos competentes a la práctica de las liquidaciones que procedan'

Contra dicha liquidación el hoy recurrente interpuso la Reclamación económico-administrativa nº NUM008 que dio lugar a la Resolución del TEAR de fecha 31/10/2007 que acordaba 'estimar parcialmente la reclamación interpuesta, ordenando que el expediente de gestión vuelva a la Oficina Gestora a fin de que por la misma se proceda a la práctica de la tasación pericial contradictoria del inmueble transmitido, con plena observancia de los trámites reglamentarios'.

Contra dicha resolución del TEAR interpuso el Recurso contencioso-administrativo 3519/2007, que finalizó por Auto de esta Sala y Sección nº 1208/2008, de 24/04/2008 que, extendiendo los efectos de la Sentencia nº 1290/2001 recaída en el recurso nº 78/2000 resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo anulando la liquidación precitada.

Seguidamente, se practica por la Generalidad nueva liquidación en fecha 18/08/2008 (folios 41-42 del tomo 2 del expediente) del siguiente tenor literal:

'(...) Detalle de la liquidación en el caso de la consolidación del dominio en el primer nudo propietario:

Valor del usufructo adquirido por el nudo propietario: 25.200,00

Reducciones subsistentes no aplicadas en el momento de adquisición de la nuda propiedad: 0.00

BASE LIQUIDABLE: 25.200,00

CUOTA TRIBUTARIA APLICACION DEL TIPO MEDIO

Tipo medio efectivo de gravamen de la liquidación relativa a la desmembración del dominio: 9.59

Cuota tributaria: 2.416,68

Recargo por presentación extemporánea ( art. 27 LGT ) 0,00

Intereses de demora por presentación extemporánea ( art. 27 LGT ) 0,00

Intereses de demora 0,00

DEUDA TRIBUTARIA 2.416,68

MOTIVACIÓN:

De acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto 'Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio' siendo sujetos pasivos del impuesto a tenor del artículo 5 los causahabientes de la sucesión.

En la liquidación, el artículo 26 c) determina que para la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución. La constitución del mismo se realiza conforme establece el artículo 51 del Reglamento del Impuesto , según el cual al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquella, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del artículo 42 de la Ley y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del mismo tipo efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

Finalmente el artículo 54 del Reglamento del Impuesto señala que presentados los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva, se procederá por parte de los órganos competentes a la práctica de las liquidaciones que procedan'

Así como nueva liquidación, también de fecha 18/08/2008 (folios 45-46) circunscrita al recargo y a los intereses de demora del artículo 27 LGT , por importes respectivos de 483,34 y 28,14, esto es, un total de 511,48 €.

De este modo, las nuevas liquidaciones de 18 de agosto de 2008 son idénticas a la previa liquidación de fecha 15 de enero de 2007, con el único matiz de que si bien en la de 15/01/2007 se contenía tanto la cuota tributaria como los recargos e intereses; en fecha 18/08/2008 se practican formalmente dos liquidaciones, una primera, por la cuota, y otra por recargo e intereses de demora.

En definitiva, siendo evidente que las liquidaciones practicadas en fecha 18/08/2008 son mera reproducción de la liquidación practicada en fecha 15/01/2007, que fue anulada por Auto de esta Sala y Sección nº 1208/2008, de 24/04/2008 , procede la íntegra estimación de este primer motivo impugnatorio opuesto por la parte actora; toda vez que, como señala la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso 1215/2011 ) la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria.

CUARTO.-Seguidamente, analizando la impugnación referida a las liquidaciones practicadas en concepto de Actos Jurídicos Documentados, consta en efecto en el expediente que se practicó liquidación en fecha 15 de enero de 2007 (folios 23- 24 del segundo tomo del expediente), del siguiente tenor literal:

'Detalle de la liquidación:

Descripción bien transmitido: TP-AMPLIACION OBRA NUEVA (ALICANTE) PET

Valor comprobado bien transmitido: 120.000,00 Cuota íntegra: 1.200,00

Cuota de participación transmitida: 100,00 Bonificación: 0,00

Base imponible: 120.000,00 Cuota líquida: 1.200,00

Reducción: 0,00 Interés de demora: 0,00

Base liquidable: 120.000,00 Importe a deducir: 300,00

Tipo de gravamen: 1,00 Deuda tributaria: 900,00

MOTIVACION

El valor declarado para la ampliación de obra nueva es de 120.000 euros, siendo la base imponible en la autoliquidación de 30.000 euros'.

Contra dicha liquidación el hoy recurrente interpuso la Reclamación económico-administrativa nº NUM009 que dio lugar a la Resolución del TEAR de fecha 31/10/2007 que acordaba 'estimar parcialmente la reclamación interpuesta, ordenando que el expediente de gestión vuelva a la Oficina Gestora a fin de que por la misma se proceda a la práctica de la tasación pericial contradictoria del inmueble transmitido, con plena observancia de los trámites reglamentarios'.

Contra dicha resolución del TEAR interpuso el Recurso contencioso-administrativo 3713/2007, que finalizó por Auto de esta Sala y Sección nº 303/2008, de 12/02/2008 que, extendiendo los efectos de la Sentencia nº 1290/2001 recaída en el recurso nº 78/2000 resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo anulando la liquidación precitada.

Seguidamente, se practica por la Generalidad nueva liquidación en fecha 18/08/2008 (folios 38-39 del tomo 2 del expediente) del siguiente tenor literal:

'(...) Detalle de la liquidación:

Descripción bien transmitido: TP-AMPLIACION OBRA NUEVA (ALICANTE) PET

Valor comprobado bien transmitido: 120.000,00 Cuota íntegra: 1.200,00

Cuota de participación transmitida: 100,00 Bonificación: 0,00

Base imponible: 120.000,00 Cuota líquida: 1.200,00

Reducción: 0,00 Importe a deducir: 0,00

Base liquidable: 120.000,00 Cuota líquida minorada:300,00

Tipo de gravamen: 1,00 Interés de demora: 0,00

Deuda tributaria: 900,00

MOTIVACION

Liquidación girada por obra nueva sobre los propios valores declarados en la escritura de obra nueva y extinción de usufructo otorgada en Petrer ante el Notario D. José Ferreria Almodovar con núm. de su Protocolo 776 en su folio 7 que ascienden a la cantidad de 120.000 euros, autoliquidado por error sobre 30.000 euros.

En virtud del art. 70.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

El tipo de gravamen es el 1 %'

De este modo, la nueva liquidación de 18 de agosto de 2008 es idéntica a la previa liquidación de fecha 15 de enero de 2007, pues en ambos casos se remite la liquidación practicada al valor declarado de 120.000,00. Así, en la de 15/01/2007 se indicaba ' El valor declarado para la ampliación de obra nueva es de 120.000 euros, siendo la base imponible en la autoliquidación de 30.000 euros', mientras que en la de 18/08/2008 se señala que ' Liquidación girada por obra nueva sobre los propios valores declarados en la escritura de obra nueva y extinción de usufructo otorgada en Petrer ante el Notario D. José Ferreria Almodovar con núm. de su Protocolo 776 en su folio 7 que ascienden a la cantidad de 120.000 euros, autoliquidado por error sobre 30.000 euros'.

Esto es, la única diferencia en la motivación entre ambas liquidaciones es la mención en la segunda liquidación de la fecha y protocolo de la escritura pública, aunque sigue sin expresarse en la liquidación las razones por las cuales alcanza la conclusión de que la autoliquidación contenía un error o por qué, ante la discrepancia de datos entre la declaración-autoliquidación y la escritura se decantó por uno en particular.

En definitiva, procede la íntegra estimación de este segundo motivo impugnatorio opuesto por la parte actora; reiterando que, como señala la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso 1215/2011 ) la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lucas por ser las resoluciones impugnadas del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo las liquidaciones tributarias de que aquellas resoluciones traen causa.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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