Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 786/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 435/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 786/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100623
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004274
Procedimiento Ordinario 435/2012
Demandante:D./Dña. Salvador
LETRADO D./Dña. JULIO SAINZ GARCIA
Demandado:AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
SENTENCIA Nº 786/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 435/2012, interpuesto por DON Salvador , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 26 de enero de 2012, publicado en el BOCM Nº 43, de 20 de febrero de 2012, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y Plan de Empleo. Ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES,representado por el procurador Dª Margarita Lucía Contreras Herradón.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare contraria a Derecho la Disposición impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a la percepción de un complemento Personal Transitorio, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera , apartado 4, del RD861/1986, de 25 de abril , por igual importe al de la merma retributiva sufrida por el ( 7.963,78 euros).
SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 26 de enero de 2012, publicado en el BOCM Nº 43, de 20 de febrero de 2012, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y Plan de Empleo.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación:
Falta de motivación respecto de la disminución del Complemento Específico del Puesto de Interventor General y de Secretario General del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.
2- El Complemento Personal Transitorio previsto en el Plan de Empleo anejo a la Relación de Puestos de Trabajo, para el puesto de Interventor y de Secretario General del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, infringe la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, del RD861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.
3- Infracción del principio de igualdad y no discriminación por el trato desigual que sufren el Interventor y el Secretario con respecto al resto del personal de la Corporación municipal en relación con las mermas retributivas.
4- Falta de una correcta valoración de los puestos de trabajo. Los factores de valoración respecto de la 'especialización' y la experiencia' tomados en consideración en orden a la determinación del Complemento específico correspondiente a cada puesto de trabajo contrarían el concepto del Complemento Específico recogido en el artículo 4 del RD RD861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.
5- La valoración efectuada en la Relación de Puestos de Trabajo parte de presupuestos que no concurren en el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares porque, a diferencia de lo consignado en la Relación de Puestos de Trabajo, la Entidad Local no aprobó Presupuestos en los años 2009,2010 y 2011, prorrogándose los del año 2009 y la situación económica de la misma es más que favorable, resultando buenos los ratios de ejecución de ingresos y gastos, gozando el Ayuntamiento de buena salud financiera.
6- Se han omitido deliberadamente por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el informe emitido por la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en relación con el expediente de la Relación de Puestos de Trabajo.
Por todo ello solicita que se dicte solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare contraria a Derecho la Disposición impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a la percepción de un complemento Personal Transitorio, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, del RD861/1986, de 25 de abril , por igual importe al de la merma retributiva sufrida por el (7.963,78 euros).
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso formulado de contrario e interesa su desestimación. Aduce que la RPT no introduce funciones ex novo para el puesto de Secretario General y que la valoración de los puestos de trabajo se ha efectuado aplicando el sistema recogido en el Manuel Rodríguez Viñals de Valoración de Puestos de Trabajo (Doc nº 59, pag 1093 del expediente administrativo). Afirma que es un método mayoritariamente utilizado por las Administraciones Públicas y que no se ha vulnerado el principio de igualdad en la asignación de diferentes complementos personales transitorios. A este efecto expone, respecto del puesto de Secretario General del Ayuntamiento, que como resultado de la RPT, y su aplicación mediante el PE, pasa de tener unas retribuciones anuales de 45.279,22 €, a los que se suman el Complemento personal Transitorio (CPT) estableciendo en el Plan de empleo en su máximo de 4.500,00 €, al ser la diferencia superior a dicha cantidad; quedando la diferencia retributiva en la cantidad de 7.963,78 €. Que esta diferencia es resultado de la disminución del Complemento específico de la cantidad anterior de 2.183,05 a 1.256125 €, que en virtud del CPT, ha quedado en la cantidad de 1.577,68. Que en fecha 4 de agosto de 2005, se procedió a incrementar las retribuciones del Secretario mediante Decreto de Alcaldía 148/05 mediante la concesión de un complemento de productividad exclusivamente para el año 2005, de 4.000,00 € a razón de 666,67 € mensuales, sin derecho a periodos sucesivos; que sin habilitación legal se mantuvo durante el año 2006, acreditativo que las retribuciones de dicho puesto no eran resultado del procedimiento administrativo de valoración de dicho puesto. Además en fecha 7 de julio de 2006, se procedió a incrementar las retribuciones del mismo, por Decreto de Alcaldía 180/2006, mediante la variación del complemento específico pasando de 21.163,68 euros a la cantidad de 28.991,04 euros (lo que supuso un incremento anual de 7.827,36 euros), y un incremento del complemento de destino de 690,47 euros a 823,18 euros (lo que supuso un incremento anual de 1.857,94 euros) sin que se realizara una valoración del puesto de trabajo según el procedimiento legalmente establecido en el art 4 del Real Decreto 861/1996, de 25 de abril . Añade que esta modificación de la retribuciones del Secretario General que se realizó en previsión de un incremento extraordinario de la actividad del Municipio, de modo que el presupuesto de 2006, aprobado mediante acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de 23 de junio de 2006 en el que se incrementaron los complementos del puesto de Secretario General e Interventor al albur de dicho incremento de actividad, era de 19.684.285,24 euros (incrementando en casi 4 veces el presupuesto prorrogado del 2005 por valor de 5.038.692,52 euros) contra el presupuesto de 2012 en el que finalmente se realiza la Relación de Puesto de Trabajo y la Valoración de los mismos, por la cantidad de 6.295.440,47 euros; estos es 3 veces menos que el que se presupuestó en 2006, en previsión de un estallido económico que finalmente no prosperó.
En conclusión, considera que ha quedado acreditado que la situación anterior, sobre la que se plantea la desigualdad en la modificación salarial, es fruto de la desigualdad en la modificación realizada en el año 2006; así como en las irregularidades contempladas en el procedimiento administrativo para dicha modificación, y que se observan con el cobro del complemento de productividad por dichos funcionarios -que son los encargados de 'advertir, dentro de su esfera de competencia, toda manifiesta ilegalidad en los actos y acuerdos que se pretenda adoptar' por parte del Secretario ( art 143 Decreto de 30 de mayo de 1952 ), así como de 'Examinar y requisitar las nóminas, listas de jornales, facturas, certificaciones y, en general, todos los documentos que motiven pago en armonía con los créditos del Presupuesto y sus bases de ejecución' por parte del interventor ( art. 160 Decreto de 30 de mayo de 1952 )-. Irregularidades que se acentúan a la vista de la extensión en el cobro del complemento de productividad sin habilitación legal alguna.
SEGUNDO.-Previamente a entrar en el análisis de los motivos de impugnación articulados por el recurrente y con el propósito de centrar debidamente la materia que puede ser debatida en este litigio, es importante reparar en que las impugnaciones efectuadas Don Salvador solamente pueden tener el alcance que permite su legitimación, lo cual quiere decir que es lícito que discuta la legalidad de la disminución del importe del Complemento Específico del puesto por él desempañado; pero a juicio de este Tribunal excede del interés legitimador que tiene como funcionario cualesquiera otras determinaciones contenidas en la Resolución recurrida respecto de cualesquiera otros puestos de trabajo, habida cuenta de que dicho interés no puede ser confundido con el de mera defensa general de la legalidad o el de aquellos otros que ocupan esos otros puestos.
Así pues, hemos de advertir que el control de legalidad queda siempre limitado al ámbito de la esfera jurídica de los intereses del recurrente, que no ostenta una acción pública en esta materia que trascienda de dicho ámbito tutelado por el derecho.
En consecuencia, los motivos de impugnación formulados por Don Salvador que denuncian, con carácter general, la infracción del principio de igualdad y no discriminación por el trato desigual que sufre el Interventor General con respecto al resto del personal de la Corporación municipal en relación con las mermas retributivas; la falta de una correcta valoración de los puestos de trabajo; la, a su juicio, indebida consideración de los factores de valoración 'especialización' y la experiencia' para la cuantificación del complemento específico de puestos de trabajo distintos al ocupado por él , así como aquellos otros referidos a la situación económica y financiera del Ayuntamiento y a la omisión de informes preceptivos en el procedimiento de elaboración de la Relación de Puesto de Trabajo, entrañan un control de legalidad que no le incumbe, en tanto no genera una proyección directa sobre el ámbito de sus intereses individuales y no pueden ser acogidos, pues, como se dijo anteriormente, no existe acción pública en esta materia, a diferencia de lo que sucede en otros sectores (v.gr: urbanismo) y ello impide que un ciudadano, o incluso un empleado de la Corporación, pese a su nivel más intenso de vinculación con ésta, pueda ejercitar un control abstracto de la legalidad de la actuación de la misma, en cualquiera de sus ámbitos, pues, insistimos, su legitimación queda restringida a aquellos actos o disposiciones que de algún modo afecten o se proyecten sobre la esfera de sus legítimos derechos e intereses; así pues, serán los afectados por las concretas modificaciones de los puestos de trabajo, e igualmente, los sindicatos y órganos representativos de los intereses colectivos del personal, los únicos que puedan reaccionar judicialmente frente a posibles actuaciones administrativas que se juzguen contrarias a derecho.
TERCERO.-Así las cosas, examinaremos el motivo de impugnación que denuncia el inmotivado recorte del importe del Complemento Específico asignado al puesto de Secretario del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, desempañado por Don Salvador .
Pues bien, expone el recurrente en su escrito de demanda, en apretada síntesis, que en la ficha de la Relación de Puestos de Trabajo se atribuyen al Puesto de Secretario General nuevas funciones que no tenía, en concreto, la de Jefe de las siguientes Dependencias (dependiendo de Alcaldía y Concejales delegados): Urbanismo, Personal, Contratación, Archivo, Registro de Asociaciones, Información y Servicios Generales.
Añade que la Resolución recurrida aprueba una disminución del Complemento Específico del Puesto de Secretario General cifrada en 7.963,78 euros al año, con un complemento personal transitorio por importe de 4.500 euros al año, aplicando un criterio desigual respecto del adoptado para otros empleados públicos a quienes se ha reconocido el montante consolidado de sus retribuciones. Añade que el Complemento Personal Transitorio previsto en el Plan de Empleo anejo a la Relación de Puestos de Trabajo, para el puesto de Secretario, infringe la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, del RD861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, por cuanto no cubre la total minoración retributiva sufrida.
Por lo demás cuestiona la aplicación de los factores denominados de 'especialización' y experiencia' tomados en consideración para la valoración del puesto de trabajo por él desempañado, y que a su vez han determinado el complemento específico asignado al mismo, y afirma que contrarían el concepto del Complemento Específico recogido en el artículo 4 del RD RD861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. En particular, por lo que respecta al puesto de Interventor General no cabe olvidar que, tratándose de escala con habilitación de carácter estatal, la selección y provisión de tales puestos corresponde a la Comunidad Autónoma ( Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP ). Luego, una vez efectuada la provisión en virtud del oportuno concurso celebrado por la Comunidad Autónoma, la consideración en torno a la experiencia en alusión a la antigüedad en el desempeño (en meses, según reza la RPT), constituiría la ponderación de una factor puramente personal, no del puesto.
CUARTO.-Podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer:
Respecto de la valoración del puesto de trabajo de Secretario General y de la determinación del complemento específico asignado al mismo, cumple recordar que el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, atribuye en su artículo 4.3 al Pleno de la Corporación, previa valoración del puesto, el señalamiento de la cuantía del complemento específico para cada puesto de trabajo, que de acuerdo con lo dispuesto en su apartado 1 está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo, añadiendo el apartado 2 que su establecimiento o modificación específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo, figurando en el presupuesto la cantidad global destinada a esta finalidad con un límite máximo que no podrá ser excedido (apartado 4).
Pues bien, en el caso examinado hay que señalar que la decisión municipal está motivada tanto en su vertiente forma como en la material, toda vez que se sustenta en un debate, negociación y acuerdo tratado en el seno de una Mesa de Negociación y además se ha fundamentado en la valoración del puesto de trabajo mediante un método estandarizado y mayoritariamente aceptado por todas las Administraciones Públicas, conforme al que han sido valorados todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.
Por lo demás no ha quedado acreditado en las actuaciones que la Relación de Puestos de Trabajo recurrida haya establecido funciones ex novo para el puesto de Secretario General. Como expone la representación procesal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, la Relación de Puestos de Trabajo describe, por primera vez las funciones asignadas a dicho puesto, toda vez que hasta la fecha, no existía Relación de Puestos de Trabajo. Añade, además, que las funciones del Interventor General que se describen en el Acuerdo impugnado son las especificadas en el Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Texto del Reglamento de funcionarios de la Administración Local (artículos 140 , 141 , 143 , 144 y 145 )).
Por cuanto se refiere a la denunciada vulneración de la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, del RD861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, debemos recordar que la garantía de derechos adquiridos en materia retributiva se limita exclusivamente a sueldo y trienios pero no a complementos de destino y específico, los cuales deben ser objeto de ratificación o modificación al tiempo de elaborara o revisar periódicamente la Relación de Puestos de Trabajo, dentro del marco de la potestad de autoorganización y con amplio margen de discrecionalidad.
Para terminar ha de advertirse que el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley 'es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados' ( STS de 15 de noviembre de 1.994 ). Así las cosas, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Pues bien, en el caso examinado la asignación al puesto de Secretario General de un complemento personal transitorio que no cubre íntegramente la reducción del importe de los complementos que venía percibiendo el recurrente no vulnera el principio de igualdad respecto de aquellos otros puestos de trabajo a los que se ha asignado un complemento personal transitorio que sí cubre dicha diferencia, puesto que no se ha acreditado en las actuaciones la existencia de una plena identidad de circunstancias entre los puestos comparados.
QUINTO.-La reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su disposición final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación. Por lo tanto entró en vigor el día 31 de octubre de 2011 y quedó redactado como sigue:
'art. 139.1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'
En consecuencia, y habiéndose interpuesto este recurso el día 12 de marzo de 2012 procede la condena en costas a la parte actora.
Fallo
que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Salvador , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 26 de enero de 2012, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y Plan de Empleo, publicado en el BOCM Nº 43, de 20 de febrero de 2012, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 14 de Noviembre de 2013.
