Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 786/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1335/2009 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 786/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100796


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0138473

Procedimiento Ordinario 1335/2009

Demandante:BEFESA-ACCIONA AGUA UTE

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.786

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1335/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman en representación de BEFESA ACCIONA AGUA UTE contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, que deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad reglado en la Orden ITC /2370/2007, al suministro de UTE DESALADRORA DE CARTAGENA BIFESA-PRIDEESA en el suministro a sus instalaciones de desaladora de agua de mar en San Pedro de Pinatar; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que: 1º) se declare el derecho del recurrente al otorgamiento de autorización para la aplicación del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad al suministro de la Desaladora sita en San Pedo de Pinatar con efectos de 1 de noviembre de 2008. 2º) se declare el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se proceda a resarcir a la misma por los daños y perjuicios irrogadas como consecuencia del denegación de la anterior autorización, y 3ª se condene al pago de daños y perjuicios irrogados en los términos y con arreglo a las bases expresadas en el fundamento de derecho cuarto y que cifra en 1.650.303.43 euros, por el periodo comprendido entre noviembre de 2008 a diciembre de 2009 y por el resto de periodo por la cantidad que se determine, así como al pago de costas.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, según diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013, señalándose para la audiencia del día 8 de octubre de 2013, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman en representación de BEFESA ACCIONA AGUA UTE contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, que deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad reglado en la Orden ITC /2370/2007, al suministro de UTE DESALADRORA DE CARTAGENA BIFESA-PRIDEESA en el suministro a sus instalaciones de desaladora de agua de mar en San Pedro de Pinatar.

Posteriormente el recurso fue ampliado a resolución expresa de fecha 11 de febrero de 2010, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que desestima el recurso de alzada.

La entidad recurrente es una instalación 'para la desalación de agua de mar con el objetivo de entregar agua potable para consumo humano'.

La entidad recurrente tenía autorización para el suministro a su fábrica de San Pedro del Pinatar para la aplicación del complemento de interrumpibilidad regulado en el título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995.

Con fecha 20 de junio de 2008 solicitó acogerse al servicio regulado en la Orden ITC/2370/2007, aportando documentación y entre ella, un informe de idoneidad elaborado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA como operadora del sistema. El 30 de junio de 2008 se autoriza la aplicación del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad, de la ORDEN ITC 2370/2007 con arreglo a una serie de puntualizaciones que constan y condicionado a que: proceda al a formalización del contrato de prestación del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad, con REE, como operador del sistema y una vez formalizado deberá remitir copia: realice las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva de la disponibilidad del relé de delastre por subfrecuencia instalado, en plazo de tres meses, y presente ante la DG de Política Energética y Minas antes del día 1 del mes siguiente copia del contrato de acceso y condiciones no económicas del suministro. La resolución es de aplicación hasta el 31 de octubre de 2008, fecha hasta la que la UTE DESALADORA DE CARTAGENA BEFESA-PRIDESA está obligada a permanecer en el servicio que contrate en su suministro de San Pedro del Pinatar(Murcia).

REE emite un informe de idoneidad para modificación de condiciones del servicio en septiembre de 2008 en el que se recogen las observaciones relativas al cumplimiento de requisitos por parte de la demandante, y con fecha 2 de octubre de 2008 se remite solicitud de la DG solicitando autorización para la modificación del contrato para la prestación del servicio de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción de la desaladora del Nuevo Canal en Cartagena.

La resolución de 31 de octubre de 2008 parte de que dicho informe recoge las observaciones obtenidas al realizar la verificación del cumplimiento de la recurrente de los requisitos exigidos en la Orden ITC 2370 citada, art. 9, y en referencia a dicho precepto, apartado 6 y en base a que se trata de una desaladora de agua para consumo humano, concluye que no reúne los requisito exigidos.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, alegando que según las bases de la concesión, la empresa suministra agua a la Mancomunidad de los canales del Taibilla como organismo responsable de la distribución del agua a las redes de suministro de la población y no directamente a ésta. Alega que constituye una parte minoritaria del agua para distribución a la Mancomunidad en la que se integra y el riesgo para el consumo humano derivado de la aplicación del servicio de interrumpibilidad es nulo y refiere que desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 30 de octubre de 2008 ha operado bajo condiciones de interrumpibilidad.

La resolución de 11 de febrero de 2010 desestima el recurso insistiendo en que se trata de una instalación para la desalación de agua de mar, para entregar agua potable para el consumo humano, y tiene carácter de servicio básico. Y se refiere al art. 50.3 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre y art. 89 del RD 1955/2000 , sobre los servicios declarados esenciales. Se entiende que la desaladora recurrente realiza sus actividades enmarcadas en el art. 9.6 de la Orden 2370/2007 y este requisito resulta una novedad de la Orden citada para garantizar la seguridad y evitar riesgos derivados de la reducción de potencia y se añade que si bien se había autorizado la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, no consta el cumplimiento de los requisitos impuestos, entre ellos, el apartado 3, al no haber enviado documentación sobre formalización del contrato con operador de sistema, acceso a las redes suscrito con la distribuidora ni contrato de suministro en el mercado libre ni certificación del relé de deslastre por subfrecuencia y del equipo de medida, control y comunicaciones necesario para el servicio.

En todo caso, la autorización se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2008 y era precisa nueva verificación, que no se concede por los requisitos de la Orden citada, art. 9.6.

Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda hace referencia a la definición del servicio de interrumpibilidad, y a la Exposición de Motivos de la Orden y expone que en fecha 30 de junio de 2008 se autorizó a la recurrente la prestación del servicio de gestión de acuerdo con la DT primera de la Orden ITC 2370, y se refiere al art. 13 de la Orden en cuanto a modificación de condiciones de autorización que había solicitado aportando nuevo informe en fecha 10 de septiembre de 2008 para el periodo 2008/2009. Explica la situación concreta planteada, y alega en primer lugar, la razón de ser del servicio de interrumpibilidad, y su régimen jurídico, y se refiere a que solo se cuestiona por la administración el apartado 6 del art. 9 de la Oren, en segundo lugar, se refiere a la ausencia de definición del concepto de 'servicio básico' cuestionando la interpretación de la Administración y haciendo referencia al a doctrina de los actos propios. Se refiere a que la desaladora recurrente no lleva a cabo una actividad susceptible de ser calificada de esencial tal como se entiende en el sector eléctrico y considera que el suministro 'en alta' a la Mancomunidad no puede tener tal consideración.

Entiende que se vulnera el principio de confianza legítima y de vinculación a actos propios, reclama daños y perjuicios irrogados por la falta de legalidad en la denegación.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la normativa aplicable, y alega el tenor literal de la DT primera de la Orden ITC 2370/2007 y su alcance así como art. 9 apartado 6 de la citada norma. Se refiere a la actividad que desarrolla al recurrente, como instalación para desalación de agua de mar, con el objetivo de entregar agua potable para el consumo humano, por lo que entiende que no reúne los requisitos exigidos por la Orden y cita Sentencia de la Sección octava de esta Sala en un supuesto semejante,

Se refiere a que la autorización concedida lo era con carácter temporal, y por lo demás, la actora no reúne los requisitos exigidos y en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios considera que se produce una desviación procesal. Y subsidiariamente entiende que debe rechazarse esta petición, puesto que no es un daño individualizable,

TERCERO - la cuestión objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, tal como se ha expuesto. Es necesario examinar la normativa que se aplica, con carácter previo al examen de las alegaciones concretas contra las mismas.

El denominado complemento de interrumpibilidad aplicable a las tarifas generales de alta tensión, se venía regulando en el apartado 7.4 del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1994, y despareció por el RD 871/2007, a partir del 1 de julio de 2008, que suprime las tarifas generales de alta tensión y la tarifa hora de potencia. El RD 1634/2006 de 29 de diciembre establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en su DTsexta contemplaba el desarrollo de los servicios de gestión de demanda de interrumpibilidad y gestión de energía reactiva para consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, de forma que dichos servicios pasarán al mercado libre.

La Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. Se define en su art. 3 el concepto diciendo que

'El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.'

La DT primera de dicha norma, dispone que:

' 1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar hasta el 31 de octubre de 2008 la aplicación de estos servicios una vez comenzada la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año) a aquellos consumidores que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de los mismos en la presente Orden así lo soliciten y siempre que se trate de suministros que hubieran estado acogidos al sistema de interrumpibilidad en tarifa general o tarifa horaria de potencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2008.

En estos casos, el plazo para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el art. 10 y para que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva la solicitud conforme el art. 11 será de 15 días. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el art. 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un período de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.

2. El Operador del Sistema, procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 5 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.

3. Para la aplicación de la presente disposición será requisito necesario que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad en el mercado, así como el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio, conforme se establece en la disposición adicional segunda'

La empresa recurrente contaba con una autorización para el suministro de su fábrica en base al título I del anexo I de la Orden de 1995. Con fecha 30 de junio de 2008 se le autorizó el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad hasta el 31 de octubre de dicho año, y con una serie de condiciones que debía cumplir, y en fecha 2 de octubre de 2008 solicitó la modificación de las condiciones de prestación del servicio de gestión aportando nuevo informe de idoneidad y ello para el periodo 2008/2009. Se denegó la autorización en base a lo dispuesto en la Orden de 2007, cuyo art. 9 apartado 6 incluye como requisito que deben cumplir los consumidores para la prestación del servicio el de 'no desarrollar actividad que incluya servicios básico u otras actividades en que la interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes'.

Es un hecho aceptado, y que consta con toda claridad, que la empresa recurrente es una instalación para la desalación del agua de mar del nuevo canal de Cartagena, y el agua desalada producida por la planta 'se destinará al abastecimiento de las poblaciones servidas por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, como organismo responsable de la distribución del agua a las redes de suministro al a población.'

Esta situación de la empresa recurrente hace que la Administración haya entendido que estaría incluida en lo dispuesto en el apartado 6 del art. 9 de la Orden 2370/2007 y por tanto, no reúne uno de los requisitos exigidos para la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

El tema debatido se centra, en consecuencia, en determinar si efectivamente la actividad de la actora impide la aplicación del servicio solicitado, y del que se ha venido beneficiando con anterioridad al 31 de octubre de 2008. E l art. 9 de la Orden 2370/2007 establece que: ' Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio:

6º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes.

Es decir, el precepto establece una serie de requisitos y es precisamente éste, el numerado con el 6, el que considera la Administración que no se cumple por entender que la actividad desarrolladla incluye servicios básicos

La resolución que desestima el recurso de alzada analiza el tema de 'servicios esenciales' sobre la base de lo dispuesto en la Ley del sector Eléctrico, que dispone en su art. 50.3 que incluye la siguiente mención' En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellas de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación. de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación.

En relación con este precepto, el RD 1955/2000 que regula las actividades de transporte, comercialización suministros y autorización de instalaciones de energía eléctrica, se refiere en su art. 89 el concepto de servicios esenciales en relación a lo dispuesto en su normativa y en concreto enmarcado en la sección cuarta ' pago y suspensión del contrato ' y dice: 1. Lo establecido en los artículos anteriores en relación con la suspensión del suministro o del acceso por impago u otras causas no será de aplicación a los servicios esenciales.' Entre ellos se incluye:

b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red.'

La actora es una instalación que desala agua de mar, para el abastecimiento de poblaciones suministradas por el Canal de Taibilla. Alega en la demanda que su función es entregar agua desalada a un Depósito de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, como único punto de entrega y se destinará al abastecimiento de poblaciones servidas por la Mancomunidad de canales y usos industriales de la Comarca de Cartagena, formando parte de la Confederación Hidrográfica del Segura'. Se trata de un suministro de agua 'en alta', y entiende la recurrente que esto no puede considerarse un servicio público porque no forma parte de ninguna red adscrita a un solo municipio.

Es preciso puntualizar que la actora menciona en su escrito de demanda que no puede utilizarse la normativa citada para definir el concepto de 'servicio básico' sin embargo, la normativa que se utiliza sí puede serlo desde el punto de vista de que se refiere al sector eléctrico y al suministro de energía, que en definitiva es lo que precisa la actora para su actividad. Se trata de una interpretación analógica que no contraría lo dispuesto en el art. 4.1 del Código civil , y que no implica una interpretación extensiva sino que reconduce un concepto que la Orden no contempla pero que permite una interpretación sobre la base de la literalidad del concepto 'servicio esencial' y permite acudir a normas que sí contemplan esta cuestión, en relación precisamente con el suministro eléctrico. Los conceptos de 'servicio esencial' y 'servicio básico' pueden considerarse sinónimos en este ámbito, y la equiparación que se realiza de los mismos no es contraria en modo alguno a las reglas generales sobre interpretación de las normas. El Diccionario de la Real Academia Española define 'básico' como '. adj. Perteneciente o relativo a la base o bases sobre que se sustenta algo, fundamental'ž y' esencial' entre otras acepciones' 2. adj. Sustancial, principal, notable. Por su parte, el diccionario de sinónimos de Espasa Calpe ( ed. 2005) realiza la siguiente relación: básico: 2. adj. Sustancial, principal, notable. Y por su parte, el diccionario de sinónimos de la RAE considera 'básico' como sinónimo de 'esencial, fundamental, primordial'

Por tanto se trata de dos conceptos considerados sinónimos, y así resulta de la descripción de los mismos, y el hecho de que se acuda a la definición de Servicios básicos de la ley del sector eléctrico y RD 1955/2000 no resulta contraria a Derecho ni vulneradora de la interpretación analógica. Y por lo demás, una interpretación sistemática lleva a idéntica conclusión, puesto que el concepto debe relacionarse precisamente con la regulación de otras normas relacionadas, y con la finalidad del mismo. Si bien la ubicación del RD se incluye en la sección relativa a pagos e impagos de tarifas, ello va relacionado con la suspensión del servicio, y en su caso, la razón de ser de la regulación contenida en la Orden 2370/2007 no puede ser otra que la garantía de continuidad de un servicio que sea esencial o básico para la Comunidad, como es el suministro de agua. En tal sentido, la equiparación de conceptos resulta evidente.

CUARTO - El recurrente alega asimismo que no puede considerarse que la desaladora lleve a cabo una actividad clasificada como servicio esencial, y se refiere al tema de abastecimiento de agua a poblaciones No puede acogerse la tesis de que al ser un suministro 'en alta' no puede ser considerado esencial en modo alguno, y que en todo caso estaría garantizado el servicio puesto que cumpliría su función incluso aplicando la interrumpibilidad máxima prevista, ya que si se considera que es un servicio básico o esencial estos conceptos no pueden utilizarse para justificar la interrumpibilidad. La alegada 'lejanía' en el ciclo del agua no puede servir de argumento para privar el suministro de ésta de su condición de básico o esencial y el hecho de que la desaladora no tenga contacto directo con los consumidores no impide la calificación del servicio que realiza. Hay un dato relevante en este punto: la empresa recurrente suministra agua desalada a depósitos del Canal de Taibilla, como único punto de entrega, constando que el agua desalada se destinará al abastecimiento de las poblaciones servidas por la Mancomunidad y usos industriales de la comarca de Cartagena. La actora pretende que esta situación le aleja del concepto de 'esencial' puesto que la Mancomunidad no depende exclusivamente de su suministro. Por tanto este suministro en alta no tendría la consideración de servicio público. Entiende que los depósitos no dejan de cumplir su cometido por el hecho de que la desaladora de Cartagena contrate el suministro de energía en régimen de interrumpibilidad. Sin embargo, esta garantía de continuidad exigible es precisamente lo imprescindible, y que la Orden 2370/2007 parece tener presente al excluir estos servicios esenciales, que podrían verse afectados por la interrumpibilidad. El argumento de la actora de que incluso interrumpiendo 12 horas el suministro la desaladora cumple su función no es suficiente ante el servicio que presta y la finalidad concreta de la citada desaladora, que ya se ha puesto de relieve, y que es entregar agua potable para el consumo humano, pese a que la actora trata de llegar a diferente conclusión. El consumo humano no solo depende del suministro en baja, puesto que este suministro depende a su vez del suministro previo. No pueden desgajarse ambos conceptos dentro del marco general del servicio esencial. Y por lo demás, esta alegación concreta no se acredita en modo alguno con un dato fehaciente que pudiera llevar al Tribunal a una diferente conclusión sobre la actividad específica de la Planta y su trascendencia para el suministro de agua potable .

Por otra parte, y en relación con el concepto de servicios esenciales, la Sentencia de esta Sala, Sección octava de 24 de noviembre de 2010 (rec. 885/2009 ) dice :'. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema', y su art. 9.6, por lo que aquí interesa, exige: 'No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes'.

Con arreglo a dicho precepto, la concurrencia de uno de estos dos requisitos impide obtener autorización para la prestación del servicio de gestión de la demanda de ininterrumpibilidad: a) desarrollar una actividad que incluya servicios básicos, o, b) que la aplicación de este servicio pueda generar riesgos para la seguridad de las personas o bienes.

La cuestión estriba, por tanto, en dilucidar si la actora desarrolla una actividad que incluye servicios básicos.

Ciertamente, la Orden ITC/2370/2007 no contiene una definición de lo que deba considerarse como servicio básico, pero ello no presupone, como pretende la actora, la imposibilidad de aplicar dicho precepto, pues si aceptásemos ese criterio serían innumerables las normas -que no suelen contener definiciones, ni es su misión tampoco- que devendrían inaplicables.

La ausencia de predeterminación normativa de que puede considerarse, a estos efectos, servicio básico se suple a través de la interpretación sistemática y para ello, en contra de lo que opina la demandante, ha de acudirse a la normativa sectorial, integrada por la Ley 54/97, del Sector Eléctrico y el Real Decreto1955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el art. 89 de este Real Decreto, se establecen los servicios que se consideran esenciales a efectos de la suspensión del suministro por impago, criterio con un ámbito de aplicación muy limitado, pero que puede servir de pauta interpretativa.

Servicio básico (fundamental) y esencial (sustancial, principal, notable) pueden considerarse análogos y, en todo caso, el suministro de agua para consumo humano, desde luego, es un servicio básico o esencial y, aún cuando en el apartado 2.7 del Informe de Idoneidad se dice que la actividad de la DESALADORA: 'no está relacionada con la prestación de servicios básicos ni que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes', es una mera afirmación carente de una justificación explícita.

Resumen y corolario de cuanto antecede es la desestimación del recurso.'

En el presente recurso se produce una situación semejante, en el sentido de que la recurrente se dedica a desalar agua para el consumo humano, y según consta 'la Mancomunidad de canales de Taibilla representa el único cliente al que se suministra el producto final' El informe de idoneidad aduce que no incluye servicios básicos ni actividades que puedan suponer riesgo para la seguridad de las personas o los bienes. Pero esta manifestación no tiene otro soporte, ni condiciona por sí misma la decisión que al respecto adopte la Administración.

QUINTO - Se alega vulneración del principio de confianza legítima, y de los actos propios, y ello en base a que la resolución de 30 de junio de 2008 sí les autorizó la actividad. Alega que la Administración ya tuvo ocasión de aplicar la Orden e interpretar el concepto cuando concedió la autorización de 30 de junio de 2008. Sin embargo, esta resolución tiene un carácter temporal, hasta el 31 de octubre de dicho año, y establece una serie de condicionantes, que no figuran cumplidos en el expediente...Al folio 92 se recogen una serie de aspectos que la Dirección General reclama, tensión del suministro, potencias contratadas, equipos de medida a instalar e informe de la empresa distribuidora sobre las características técnicas de la acometida.

El informe de idoneidad que se elabora en septiembre de 2008 se refiere a la modificación de condiciones de prestación del servicio, pero nada consta sobre las condiciones anteriores. En todo caso, incluso admitiendo que la resolución de junio de 2008 autorizara el servicio hasta el 31 de octubre de 2008, no implica que la Administración se vea obligada en base a los principios que se citan a mantener la citada autorización, cuando se solicita la modificación y el servicio para el periodo 2008/2009. Lo cierto es que el tema se analiza a la luz del art. 9, apartado 6 de la Orden, y se llega a la conclusión de que no puede concederse la autorización, no siendo posible mantener la misma una vez que se determina que se afectan servicios básicos.

Se alega que existe un precedente en relación a la desaladora de IDAM del Sureste de Gran Canaria y se aporta documentación al respecto. Examinada la misma, consta la Resolución de 17 de julio de 2008 que autoriza la presentación del servicio solicitado en la Planta de Pozo Izquierdo, hasta el 31 de octubre de 2008. No consta resolución con autorización posterior. Este dato por tanto, no puede ser utilizado como precedente tal como alega el recurrente, y por lo demás, no consta que se trate de una situación absolutamente idéntica. El hecho de que REE informe del cumplimiento de los requisitos no supone en modo alguno obligación para la Administración de conceder la autorización, que como el propio concepto requiere, es preciso partir del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, puesto que como punto departida, no se dispone de la ventaja o beneficio que la autorización concede. Y quien tiene la competencia para examinar si se cumplen los requisitos es precisamente el órgano que puede conceder la autorización.

Nuevamente es preciso recordar que el tema central es el tipo de servicios que se prestan con la desaladora propiedad de la recurrente, como antes se ha explicado.

Insiste el recurrente en que la desaladora cumple su función, puesto que no realiza directamente la actividad de suministro de agua para el consumo humano, pero esta es precisamente su actividad según todo solo datos, y el hecho de que el agua potable se entregue en depósitos para suministro de agua no implica ni priva su función básica de potabilizar agua para el consumo humano. Los muy buenos argumentos de la demanda no son suficientes para llegar a otra conclusión, teniendo en cuenta la totalidad de los datos examinados, y la normativa de aplicación.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, y en consecuencia, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada, ni sobre la posible desviación procesal alegada, que se limita exclusivamente al concepto indemnizatorio

SEXTO - no procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Messa Teichman en representación de BEFESA ACCIONA AGUA UTE contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, que deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad reglado en la Orden ITC /2370/2007, al suministro de UTE DESALADRORA DE CARTAGENA BIFESA-PRIDEESA en el suministro a sus instalaciones de desaladora de agua de mar en San Pedro de Pinatar, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente a l de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo


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