Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 786/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 786/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100750

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4645

Núm. Roj: STSJ CV 4645/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso de apelación nº 790/2014.
Ilustrísimos Señores
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL.
Magistrados
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
SENTENCIA nº 786
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el presente recurso de apelación número 790/2014, interpuesto por
Dª Marisa y otros contra el auto de 4 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso número 293/2005 , en ejecución de la sentencia nº 1823/08,
de 28 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación número 1157/2007 .
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se dictó, en el incidente de ejecución de la sentencia nº 1823/08 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación número 1157/2007 , auto de fecha 4 de septiembre de 2014 disponiendo la desestimación de las pretensiones de la parte ejecutante, con imposición a ésta de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso por Dª Marisa y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase ese auto y declarase: -1. que la sentencia nº 1823/08 de esta Sección anula parcialmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de marzo de 2005 hasta que dicha nulidad sea parcial sea modificada en ejecución de sentencia conforme a su fallo y, más concretamente, anula las cuentas de liquidación provisional de los recurrentes incluidas en la cuenta de liquidación provisional del PAI de la UE A-11, hasta que tales cuentas sean modificadas en ejecución de sentencia contemplando la valoración de los servicios preexistentes y de las construcciones, edificaciones y plantaciones que deban extinguirse.

-2. la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha modificación parcial.

-3. la devolución de las cuotas de urbanización indebidamente cobradas a los recurrentes durante el periodo de anulación parcial.

-4. y la improcedencia, por inexistentes, de la cuenta de liquidación definitiva y de la reducción en las cuotas de urbanización de las indemnizaciones exigidas en la sentencia nº 1823/08 , y en todo caso su nulidad, por no haber seguido el procedimiento debido en ejecución de sentencia.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de apelación y, subsidiariamente, su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día quince de septiembre de dos mil quince.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha de comenzarse rechazando la solicitud de inadmisión del presente recurso de apelación instada por el Ayuntamiento apelado, quien aduce que el importe económico de lo reconocido a favor de cada uno de los recurrentes en la sentencia que se ejecuta no alcanza la cuantía de 30.000 €. La argumentación del apelado es errónea, puesto que no toma en consideración que, en virtud del art. 80.1.b) de la Ley 29/1998 , son apelables en un solo efecto los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo recaídos en ejecución de sentencia en procesos en los que conozcan en primera instancia. De conformidad con ese precepto legal, los autos dictados en ejecución de sentencia son apelables siguiendo el mismo régimen de apelación que las sentencias.

Así pues, teniendo en cuenta que en el caso de autos que la sentencia de primera instancia fue objeto en su día de recurso de apelación ante esta Sala y Sección -R.A número 1157/2007, en el que se dictó la sentencia nº 1823/08 que ahora se ejecuta-, es obvio que también el auto del Juzgado de 4 de septiembre de 2014 , dictado en ejecución de dicha sentencia nº 1823/08 , es susceptible de ser recurrido en apelación, por lo que la resolución del Juzgado de instancia que admite el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa y otros contra ese auto de 4 de septiembre de 2014 es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La mencionada sentencia de la Sala nº 1823/08, de 28 de noviembre de 2008 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por Dña. Marisa , Dña. Visitacion , D. Abel , Dña. Adolfina , D. Anton , D. Bernardino y Dña. Bernarda , contra la sentencia nº 80/2007 de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Castellón , en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 293/2005. Revocamos la misma y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de fecha 5-5- 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 3-3-2005, de aprobación del Proyecto de Reparcelación y Estudio de Detalle, desarrollo de la Unidad de Ejecución A-11 del vigente PGOU de Burriana; en el extremo relativo a la valoración en el Proyecto de Reparcelación de los servicios urbanísticos existentes en la c/ Alcudia de Veo y de las edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse. Reconociendo el derecho de los demandantes a su actualización al año 2004. Lo desestimamos en cuanto a las demás pretensiones de los actores. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias'.

En su fundamento jurídico quinto la anterior sentencia razona lo siguiente: '

QUINTO.- En cuanto a las valoraciones (el proyecto) comete errores considerando como fecha inicial la de un proyecto de reparcelación inexistente, cuando el que se ha aprobado fue el iniciado en octubre de 2004 (fecha de aprobación 3 de marzo de 2005). Entiende la actora que debe estarse a la valoración presentada por la misma con referencia a estas fechas. (...) La valoración en el Proyecto de Reparcelación de los servicios urbanísticos existentes en la c/ Alcudia de Veo (24.304,82 euros), y de las edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse, no ha sido desvirtuada por los actores que, para acreditar la cantidad por ellos reclamada, respectivamente, aportaron con la demanda un presupuesto de una empresa, de fecha 16-12-2005, y unas facturas. No obstante ello la valoración de dichos servicios urbanísticos y de las edificaciones deberá actualizarse al año 2004, en el que se presentó el Proyecto de Reparcelación que finalmente fue aprobado. Y en este extremo procederá la estimación del recurso'.



TERCERO .- El auto del Juzgado de 4 de septiembre de 2014 que se apela desestima el incidente de ejecución de la ludida sentencia nº 1823/08 planteado por los ahora apelantes -en el que éstos ejercitaban pretensiones sustancialmente coincidentes con las que formulan en esta segunda instancia-, razonando el Juzgador a quo, en síntesis, que del fallo de dicha sentencia se infería que únicamente se estimaba el recurso contencioso-administrativo en el extremo referido a la valoración que debía hacerse en el proyecto de reparcelación impugnado tanto de los servicios urbanísticos existentes en la calle Alcudia de Veo como de las edificaciones, construcciones y plantaciones que habían de extinguirse, valoración que debía estar actualizada al año 2004.

Argumenta además el Juzgador que la sentencia nº 1823/08 no anulaba el proyecto de reparcelación ni su cuenta de liquidación, de manera que, atendiendo al derecho reconocido en esa en sentencia a favor de los recurrentes, y a tenor de lo establecido en el art. 128 del R.G.U., la ejecución del fallo de la misma había de llevarse a cabo incluyendo en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación las indemnizaciones en los términos que se reconocían a aquéllos por la Sala, abonándoles, en su caso, el importe positivo resultante, todo ello sin necesidad de anular las liquidaciones de las cuotas de urbanización.

Añade el Juzgador que de la documental aportada por el Ayuntamiento de Burriana y, más en concreto, del contenido del informe del Negociado de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio de 26 de mayo de 2014, resulta que la indicada sentencia nº 1823/08 se encuentra ya ejecutada, sin que ningún importe se adeude a los recurrentes conforme a la misma, porque las cuotas de urbanización que habían sido giradas a los ejecutantes ya lo habían sido con deducción de las indemnizaciones actualizadas al año 2004.

Indica asimismo el auto apelado que las cuestiones alegadas por los ejecutantes relativas a la ejecución de la sentencia nº 260/2007 del Juzgado han de ser planteadas por los mismos en el correspondiente incidente de ejecución de esa sentencia.



CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante, y de las vertidas por el Ayuntamiento apelado oponiéndose a las mismas, y tras el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.

Cabe recordar que el art. 18.2 de la L.O.P.J . establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y que el art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y el art. 103.2 de la misma Ley dispone que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.

Pues bien, el fallo de la sentencia de esta Sala y Sección nº 1823/08 es sumamente claro y preciso en cuanto anula el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Burriana de 3 de marzo de 2005 -aprobatorio de la reparcelación de la UE A-11- tan sólo en lo relativo a la valoración de los servicios urbanísticos preexistentes en la calle Alcudia de Veo y de las edificaciones, construcciones y plantaciones que debían extinguirse, valoración que, según se dispone de forma expresa en el citado fallo, debía ser actualizada al año 2004.

Las restantes pretensiones de los recurrentes fueron íntegramente desestimadas en dicha sentencia. De todo ello se desprende de forma indubitada que la ejecución del fallo de la misma en sus propios términos ha de llevarse a cabo por el Ayuntamiento por medio de una simple rectificación tanto de las cuantías indemnizatorias consignadas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación a favor de los recurrentes como del importe de las cuotas urbanísticas giradas a éstos. Cualquier duda interpretativa del fallo que, no obstante su claridad, pudiera albergar la parte ejecutante llevándole a sostener que no puede efectuarse una ejecución de ese fallo ceñida a su literalidad ( STS 3ª, Sección 4ª, de 18 de noviembre de 2009 -recurso número 5953/2007 -, entre otras, que recoge la jurisprudencia constitucional al respecto), quedaría en todo caso rotundamente despejada mediante los razonamientos jurídicos vertidos por la Sala en el fundamento jurídico quinto de aquella sentencia nº 1823/08 , más arriba transcritos, en los que se señala que las valoraciones objeto de controversia no habían quedado desvirtuadas por los actores, debiendo sólo actualizarse el importe de las mismas al año 2004.

Resulta improcedente, por tanto, el acogimiento de las pretensiones ejercitadas por los ejecutantes en el presente incidente de ejecución de sentencia. Así fue debidamente entendido en el auto apelado por el Juzgador de instancia, que sostiene además que, según se infiere de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Burriana, la sentencia nº 1823/08 ha sido ejecutada por este Ayuntamiento en su totalidad.

Y en efecto, consta en la certificación adjuntada por el Ayuntamiento como documento nº 1 de su escrito de oposición al incidente de ejecución planteado de contrario -documento cuyo contenido no ha sido puesto en cuestión por la parte apelante- que en la cuenta de liquidación del modificado del proyecto reparcelatorio aprobado por dicho Ayuntamiento en fecha 3 de enero de 2013 figuran 'los servicios urbanísticos existentes en la calle Alcudia de Veo y las edificaciones, construcciones y plantaciones que deben extinguirse se valoran conforme a su actualización al año 2004, en los términos exigidos en la sentencia nº 1823, de 28 de noviembre de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ', indicándose además en tal certificación que las cuotas de urbanización giradas a los ejecutantes lo fueron 'con deducción de tales indemnizaciones, sin que se les adeude ninguna cantidad por tal concepto'.



QUINTO.- Ha de ser asimismo confirmado el auto apelado en cuanto razona que no pueden examinarse en el presente incidente de ejecución de sentencia las cuestiones planteadas por los ejecutantes atinentes a los pronunciamientos de la sentencia nº 260/2007 del Juzgado de instancia, debiendo, en su caso, ser alegadas por los mismos en el seno del correspondiente incidente de ejecución de esa sentencia. Exceden también del objeto del incidente de autos las cuestiones relativas a la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación aducidas por aquéllos.

Cabe añadir, por último, que no se aprecia por la Sala la indefensión invocada por los apelantes, que basan éstos en la circunstancia de no haber tenido ocasión de valorar en los autos de instancia la certificación adjuntada por el Ayuntamiento de Burriana como documento nº 1 de su escrito de oposición al incidente de ejecución, ni tampoco la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. El primer documento aludido viene referido al acuerdo plenario del Ayuntamiento de 3 de enero de 2013, aprobatorio del modificado del proyecto de reparcelación de la UE A-11, cuyo contenido conocían pefectamente los ejecutantes al tiempo de plantear el incidente de ejecución, como lo evidencia el hecho de que en el escrito promoviéndolo manifestaran que 'En la actualidad, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de enero de 2013 subsana el vicio en la Cuenta de Liquidación provisional de cada una de las parcelas adjudicadas a los demandantes-apelantes al valorar los servicios urbanísticos preexistentes conforme al año 2004, pero, no obstante, a día de hoy el Ayuntamiento todavía no ha podido inscribir dicha subsanación en el Registro de la Propiedad'. Y por lo que se refiere a la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación presentada por el urbanizador ante el Ayuntamiento para su tramitación por éste, baste señalar, para rechazar la pretendida indefensión aducida por los apelantes, que el examen de la cuenta de liquidación definitiva excede del objeto del presente incidente, según ha sido ya expuesto.

Procede, en virtud de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.



SEXTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas de la presente apelación por cuanto a pesar de haber visto rechazadas la parte apelante todas sus pretensiones, ha sido también desestimada la pretensión del apelado de inadmisión del recurso de apelación.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 790/2014, interpuesto por Dª Marisa y otros contra el auto de 4 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso número 293/2005 , en ejecución de la sentencia nº 1823/08, de 28 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación número 1157/2007 . Se confirma el auto apelado.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

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