Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
04/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 786, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5715-2-L de 04 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 786

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCIÓN DE TRÁFICO En la tramitación del expediente no se han violado los derechos y garantías del denunciado, practicándose todas las pruebas propuestas por él, que obran en el expediente. Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador centrándolo en la demora sufrida en la resolución del recurso ordinario, alegación que no puede ser estimada, puesto que los recursos gubernativos están blindados contra la caducidad, y nada impide al recurrente entender producida la desestimación presunta por silencio administrativo negativo tan pronto se agote el plazo marcado, y obrar en consecuencia. La sanción pecuniaria ha sido impuesta en su tercio superior, pero el exceso de velocidad era altamente significativo, al duplicar casi la máxima permitida; si a ello se une que la Administración ha evitado la imponer la suspensión del permiso de conducir, no ha procedido de manera exorbitante en la represión de la infracción cometida.

Fundamentos

02/5715/98 -L (Tráfico)

SECCION SEGUNDA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA Nº 786/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - Pte.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/5715/98 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JACOBO, representado por la Procuradora DOÑA MARIA MARTI RIVAS y dirigido por el Letrado DON JORGE FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 30.1.98, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada en el expediente nº ..., de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña sobre sanción de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 40.000.- Ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimé procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2001.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1°.- Es objeto de este recurso la, resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número ...

 

2°.- En la tramitación del expediente gubernativo no se han violado los derechos y garantías del denunciado, cuya petición de práctica de determinados medios de prueba recibió la respuesta de que podría examinar la fotografía y el certificado de verificación del cinemómetro en la Jefatura de Tráfico correspondiente a su domicilio, lo que ninguna indefensión le podía ocasionar toda vez que es residente en la misma ciudad de A Coruña; ambas pruebas obran en el expediente, han sido por fin conocidas por el expedientado y ninguna objeción les ha puesto en la demanda, y por lo que hace a la tercera prueba, la de la naturaleza de la vía pública, claramente aparece en la mentada fotografía su carácter de tramo urbano con edificaciones al margen. En relación con lo mismo, y no habiéndose practicado otras pruebas, la omisión del traslado de la propuesta no ha supuesto lesión de derecho susceptible de amparo constitucional ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, por lo que no cabe encuadrarla en el artículo 62 de la Ley 30/1992, ni ha generado indefensión, por lo que tampoco cabe incluirla en el artículo 63.

 

3°.- Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador al amparo de los artículos 20.6 del Reglamento de 4 de agosto de 1993, y 16 del de 25 de febrero de 1994 y lo centra en la demora sufrida en la resolución del recurso ordinario, alegación que no puede ser estimada: sabido es que los recursos gubernativos están blindados contra la caducidad, y así, el artículo 117 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común en su redacción original ya disponía que transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recayera resolución se podría entender desestimado quedando expedita la vía procedente; y es que en la fase de recurso nada impedía ni impide al recurrente entender producida la desestimación presunta por silencio administrativo negativo tan pronto se agote el plazo marcado, y obrar en consecuencia.

 

4°.- En materia de delegación de facultades sancionadoras, la demanda incurre en una incomprensible confusión entre las del Gobernador Civil -en realidad el Delegado del Gobierno- y el Director General de Tráfico, mezclando y confundiendo las fases de instancia y de recurso ordinario; aparte de eso, la alegación no puede acogerse: en la instancia decidió el Delegado y en la alzada el Director General: el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 9 de febrero de 1999 la legalidad de la delegación efectuada por el Ministro del Interior en el Director General de Tráfico.

 

5°.- Por último, el tema de la proporcionalidad ha de correr la misma suerte: ciertamente la sanción pecuniaria ha sido impuesta en su tercio superior, pero es que el exceso de velocidad era altamente significativo, al duplicar casi la máxima permitida; si a ello se une que la Administración ha evitado la imponer la suspensión del permiso de conducir, es de concluir que no ha procedido de manera exorbitante en la represión de la infracción cometida.

 

6°.- No procede hacer expresa condena en costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS,

 

Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 5715/98 interpuesto por don JACOBO contra la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número....; sin costas.

 

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

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