Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 787/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 711/2002 de 17 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 787/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100443

Resumen:
46250330032006100443 Nº de Resolución: 787/2006 Fecha de Resolución: 17/05/2006 Nº de Recurso: 711/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 711/02

SENTENCIA Nº 787/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 17 de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 711/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. Luisa , contra el Ayuntamiento de Bigastro, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada no contestó a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y , realizado por la parte actora, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de mayo de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Bigastro al no abonar la suma adeudada de 41.254,03 euros en concepto de justiprecio, más intereses legales.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprenden los siguiente hechos:

Los recurrentes eran propietarios de unos terrenos en Bigastro que fueron expropiados por el Ayuntamiento de esta localidad, sin llegar a ningún acuerdo sobre el justiprecio, lo que motivó la tramitación de dos expedientes de justiprecio:

El expediente 121/95 finalizó por resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, abonándose por el Ayuntamiento de Bigastro el justiprecio y dictándose por esta Corporación el decreto 81/2000, por el que reconoció su obligación de pagar a los actores la suma de 8.936 ,68 euros en concepto de intereses de demora.

El expediente 90/94 finalizó por Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, que fue recurrido por el Ayuntamiento de Bigastro ante esta Sala, que dictó Sentencia firme 35/2000, de 14 de enero, por la que confirmó el justiprecio fijado por el Jurado , por un importe de 32.317,35 euros.

Pues bien, siendo patente la deuda líquida y firme del Ayuntamiento de Bigastro por un total de 41.254,03 euros desde 2000, no obstante ello y pese a los requerimientos de pago de los recurrentes, hasta el presente no ha cumplido dicha obligación de pago, obligando a los acreedores a interponer este recurso Contencioso-Administrativo a fin de cobrar la deuda más los intereses, sin que la Corporación municipal deudora se haya siquiera molestado en explicar su demora o en oponerse a la demanda o a las conclusiones de los recurrentes.

La demanda pretende la condena al pago a la Administración demandada de la cantidad de 41.254,03 euros , más los intereses desde la fecha del Decreto 81/2000 respecto a la deuda a) y los intereses desde el 26-1-1994 (ocupación de los terrenos) más dos puntos desde la sentencia de 14-1-2000 en el supuesto b) de los analizados en este fundamento jurídico.

TERCERO.- Resulta poco frecuente examinar recursos tan innecesarios como el presente, en el que no existe la menor duda sobre la existencia de una deuda y su recalcitrante impago por quien debe hacerlo, planteándose un recurso que solo la mala fe y la temeridad del Ayuntamiento de Bigastro ha propiciado, pese a la paciencia de los recurrentes.

En efecto, si en virtud de dos actos firmes , uno del propio Ayuntamiento demandado y el otro del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, era inequívoco que la Administración demandada debía abonar la suma de 41.254,03 euros desde el año 2000, si dicha cantidad era líquida, firme y conocida por los interesados, no se comprende la obstinada inactividad del Ayuntamiento de Bigastro en abonar una suma adeudada desde 2000, que se le reclama y recuerda por los acores desde ese año y que no ha abonado hasta el presente, provocando un recurso Contencioso- Administrativo y manteniendo una postura de pasividad procesal sin el menor fundamento jurídico.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994 , de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos".

A ello debe añadirse que los artículos 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que "...el orden Contencioso-Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino , fundamentalmente , como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998, de 21 de abril, ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

En efecto, los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración , mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".

A tenor del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas , quienes tuvieran Derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

Resulta evidente a las alturas históricas en que se encuentra nuestra sociedad, sujeta a las reglas del Estado de Derecho, que no basta con que la jurisdicción Contencioso-Administrativo revise actos y disposiciones administrativas sino que, además, y en beneficio del interés general y de los interesados, la Administración debe someterse al Derecho en todas las actuaciones que realice en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal corresponde, lo que debe necesariamente suponer el control jurisdiccional de las inactividades u omisiones de actuaciones debidas , que deben someterse al imperio de la ley.

La mejor plasmación del incumplimiento por la Administración de sus obligaciones está en la falta de pago de un justiprecio líquido y reconocido, de sus intereses , que el propio Ayuntamiento incomprensiblemente no llega a ejecutar pese a los recordatorios de los demandantes, que han tenido que acudir a este Tribunal para obtener la tutela judicial frente al reiterado incumplimiento de sus obligaciones de pago por el Ayuntamiento de Bigastro.

El artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional contempla el remedio judicial a la ya expuesta inactividad administrativa , lo que nos lleva a dos tipos posibles de intervención judicial: la intervención no sustitutoria, por la que el órgano jurisdiccional declara ilícita la pasividad de la Administración y le ordena que actúe, sea limitándose a indicar a la Administración que actúe , sin especificar el contenido de la actuación impuesta, sea, además, indicando a la Administración el contenido de la acción que debe realizar. Por el contrario, la intervención sustitutoria representa el grado máximo de intervención y consiste en que el órgano judicial dicta el acto sustituyendo a la Administración.

En concordancia con lo dispuesto por la norma antedicha, los arts. 71.1 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa regulan las medidas a adoptar en caso de estimar un recurso planeado contra la inactividad administrativa.

Así pues, la regulación legal de la inactividad permite a los órganos Contencioso-Administrativos revisar los supuestos de inactividad administrativa, declarando su ilicitud , en su caso, y adoptando las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada.

En el presente caso, solo cabe un pronunciamiento judicial: el que condena al ayuntamiento de Bigastro a cumplir sus obligaciones de pago y determinar que debe abonar a los actores la suma de 41.254,03 euros más los intereses legales derivados de su injustificada demora en realizar el pago, tal como en la demanda se reclama , sin oposición de la Administración demandada, que deberá ser reconocidos por esta Sala por ser procedentes y que deberán ser pagados en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de esta Sentencia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procederá estimar el recurso Contencioso-Administrativo, debiendo hacer una expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Bigastro por la temeridad y mala fe demostrada al provocar un proceso innecesario y mantener una pasividad procesal sin la menor razón jurídica, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Bigastro al no abonar la suma adeudada de 41.254,03 euros en concepto de justiprecio, más intereses legales.

2. Se reconoce el derecho de los recurrentes a que el ayuntamiento de Bigastro les abone 41.254 ,03 euros en concepto de justiprecio, más la totalidad de los intereses de demora reclamados, en el plazo de una mes, a contar desde la notificación de esta Sentencia a la representación procesal de la administración demandada.

3. Se hace expresa imposición al Ayuntamiento de Bigastro de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.