Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 787/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1566/2003 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 787/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100821

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7206


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1566/2003

Partes: LABORATORIOS D.P.A., S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 787

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1566/2003, interpuesto por LABORATORIOS D.P.A., S.L., representado por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núms. 08/17463/00, deducida frente al acuerdo de la AEAT, Delegación de Barcelona, por la que se imponía a la actora sanción por la comisión de infracción tributaria grave del art. 79 de la Ley General Tributaria , consistente en incluir en las correspondientes declaraciones liquidaciones objeto de comprobación, correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996,1997 y 1998 gastos en concepto de " consumos de explotación " y " gastos extraordinarios " de los que no se aportó justificación documental, dejando de ingresar como consecuencia de ello parte de la deuda tributaria.

SEGUNDO.- Frente a la sanción impugnada, que constituye el único objeto del presente recurso, la mercantil actora, fundamenta su argumentación en la circunstancia de que la sanción fue causalizada por las irregularidades y conducta negligente del anterior administrador D. Pedro Enrique , afirmando que durante los períodos de que se trata, fue administrador único de la compañía, ostentando al menos un 30% de la titularidad del capital social apuntando que era el administrador quien tenía todas las facultades de gobierno y decisión de la empresa, de modo que su sola voluntad podía comprometer y de hecho comprometió a la misma.

Se refiere la demanda a que por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá de Llobregat de fecha 31 de mayo de 2002 se declaró la responsabilidad del administrador, condenando al mismo, e incluyendo en el relato de hechos de la referida Sentencia los incumplimientos fiscales y la consecuencia de pagar los mismos, así como la sanciones impuestas, entre las que se cuenta la que constituye ahora el objeto del recurso, por el impuesto de sociedades.

A partir de lo anterior, y sobre la base de los principios de personalidad de la culpa (diferenciando entre la posibilidad de exigir a la sociedad la cuota a ingresar derivada de la liquidación, y la imposibilidad de realizar lo mismo con relación a la sanción) así como a tenor de la doctrina del levantamiento del velo que se dirige a proteger los intereses de los socios, postula lo improcedente de exigir la responsabilidad por sanción a la propia mercantil, considerando en todo caso que a tenor del artículo 77. 4b) LGT nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor, manifestando que la sociedad ( "el otro socio") que contaba con el 70% del capital no pudo evitar, que al menos durante un tiempo el administrador obrara incluso contra los intereses de la sociedad, desatendiendo las obligaciones contables y tributarias, dado que sólo aquél podía convocar un la Junta general para el control de su gestión.

TERCERO.- La argumentación esgrimida por la recurrente en la demanda, y sistematizada en el anterior fundamento jurídico, no se hace acreedora de un acogimiento favorable a efectos de decretar la nulidad de la sanción impuesta, mediante la revocación de la resolución impugnada procedente del TEARC, por cuanto en primer término ha de significarse que el sujeto pasivo del impuesto de sociedades, era única y exclusivamente la sociedad recurrente, ostentando rn consecuencia la consideración de contribuyente.

Por otro lado, el cargo de administrador de una mercantil, supone la concreción de un auténtico mandato en el tráfico jurídico ordinario de la sociedad, la cual queda obligada frente a terceros por las gestiones de su administrador, quien obviamente ostenta la representación de la mercantil.

Así se infiere de la Ley 2/1995 de 23 marzo 1995 , de sociedades de responsabilidad limitada, específicamente de los artículos de los que a continuación se da cuenta:

Artículo 57. Modos de organizar la administración:

1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración.

En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce.

Además, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.

2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Régistro Mercantil.

Artículo 58.4 El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación

Artículo 62 . Representación de la sociedad

1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.

2. La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.

Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Artículo 63 . Ambito de la representación

1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

De los preceptos citados, claramente se evidencia la debilidad de la argumentación de la parte recurrente, decayendo en consecuencia el alegato relativo a la personalidad de la culpa, principio éste que resulta colmado en el caso que nos ocupa, desde el momento que la sanción se impuso correctamente a la sociedad recurrente, única obligada a los efectos del impuesto de sociedades, no resultando de aplicación en el caso que nos ocupa la doctrina del levantamiento del velo, máxime teniendo en consideración la existencia de la Sentencia de 31 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá de Llobregat , que materializa la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada por la mercantil aquí recurrente contra quien fue su administrador, Sr. Pedro Enrique .

Por otra parte, no puede compartir la Sala la hermenéutica que la recurrente imprime a la Sentencia citada, desde el momento que la misma precisamente como consecuencia de estimar la acción de responsabilidad, lo que hace a los efectos de restablecer la situación jurídica vulnerada, es remitir a la ejecución de sentencia la aplicación del importe de la indemnización que proceda por los perjuicios que la irregular conducta del administrador -falta de diligencia en el ejercicio de su cargo-hubiese producido a la sociedad.

Y obviamente entre dichos perjuicios, la propia Sentencia en su Fundamento de Derecho 4º, incluye las sanciones e intereses en los expedientes fiscales del Impuesto de Sociedades e IVA, lo cual en modo alguno puede significar, tal y como pretende la parte recurrente, que deba excluirse la sanción y en definitiva el pago de la misma por la sociedad, toda vez que precisamente lo que parece fundamentar la propia Sentencia y la condenen al abono de los perjuicios, es obviamente la existencia de estos últimos, a los que contribuye el pago de la sanción, a la que conforme a todo lo anteriormente expresado, debe hacer frente la sociedad, sin perjuicio obviamente de que por vía indemnizatoria, tal y como expresa la Sentencia civil, la parte recurrente sea resarcida del pago de la sanción por el administrador negligente, sin que sea posible jurídicamente considerar la existencia de un supuesto de fuerza mayor exonerante de responsabilidad para la sociedad, con relación a la infracción en sí misma considerada, cuya responsabilidad compete a la propia mercantil , por todo lo cual se impone la desestimación del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del presente recurso, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley . Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1566/2003 interpuesto por la entidad "LABORATORIOS D.P.A., S.L." contra la resolución arriba expresada, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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