Última revisión
14/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 787/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Nº de sentencia: 787/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 213/2011
Recurso nº 202/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a Catorce de Junio de 2.011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla . Ha sido parte apelada D. Mauricio , representado y defendido por Letrado. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla que estima el recurso interpuesto contra el SAS por la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra resolución de 27 de enero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS que resuelve definitivamente el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional para médicos de familia en centros de transfusión sanitaria que se anula y se declara el derecho del recurrente al acceso excepcional al modelo de carrera profesional nivel III, con fecha de producción de efectos económicos y Administrativos igual a los que accedieron en virtud de la Resolución impugnada con abono de intereses legales.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Trece de Junio de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla que estima el recurso interpuesto contra el SAS por la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra Resolución de 27 de enero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS que resuelve definitivamente el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional para médicos de familia en centros de transfusión sanitaria que se anula y se declara el derecho del recurrente al acceso excepcional al modelo de carrera profesional nivel III, con fecha de producción de efectos económicos y Administrativos igual a los que accedieron en virtud de la Resolución impugnada con abono de intereses legales.
SEGUNDO.- La apelante impugna la Sentencia al entender que el recurrente , como personal temporal , ha tenido opción de presentarse a proceso selectivo definitivo; en concreto ha participado en el proceso de consolidación de empleo para la categoría de médico de familia, pese a lo cual no obtuvo plaza. Invoca en su apoyo la doctrina de esta Sala manifestada en la apelación 250/2007. Decíamos entonces:
Se reconoce que los actores han desempeñado sus funciones en Centros de Transfusión Sanguínea , como Médicos Generalistas o de Familia, idéntica categoría a la que se pretende el acceso, pero se deniega por cuanto las funciones efectuadas en dichos centros al ser de atención especializada no coinciden con las funciones de las plazas a las que se pretende acceder de atención primaria.
Dicho criterio de interpretación se aparta del tenor literal de las bases que prevé la valoración de "los servicios prEstados, cualquiera que hubiera sido el momento , en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud", sin distinguir entre si los servicios se prestan dentro de la Atención Especializada o dentro de la Atención Primaria. No es posible la exclusión dado que las bases no efectuaban dicha distinción , ni contiene exigencia alguna de que los servicios sen prEstados en Centros de Atención Primaria, por tanto cualquier servicio en la categoría de Médico de Familia prEstado en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud, debe ser valorado. No resulta aplicable la Sentencia de la Sala de Granada recogida en la Sentencia, por cuanto se trata de una interpretación de bases distintas, en las que si que se hacía referencia a servicios prEstados en Centros Asistenciales. ( S. 25-3-2008 )
Y posteriormente en la apelación 510/2009 (S. 5-1-2010 ) decíamos TERCERO.- La convocatoria fue efectuada por Resolución de 31 de julio de 2006 , publicada en el BOJA de 16 de agosto de 2006. El Anexo I establecía en el apartado segundo como requisito para poder participar, "1. Tener la condición de personal estatutario fijo, o funcionario sanitario local fijo integrado en EBAP, del Servicio Andaluz de Salud, en la categoría en la que se solicita y estar en situación de servicio activo... 2. Podrá igualmente optar a la Carrera Profesional el personal interino del Servicio Andaluz de Salud, que habiendo prEstado al menos cinco años de servicios efectivos y continuados en la correspondiente categoría, no haya tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de dicha categoría convocado por el SAS".
Los apelados son personal interino con categoría de Médico de Familia CRT.S.. No reúnen la condición de personal estatutario fijo, para poder acceder al sistema de carrera profesional, habiendo tenido ocasión de participar en proceso extraordinario de consolidación.
Del documento diez acompañado con la demanda , consta haberse convocado por resolución de 8 de julio de 2002 un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas básicas de la categoría de Médicos de Familia de Atención Primaria del SAS. La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2008, recaída en el recurso de apelación 250/07 , reconoció que al convocarse plaza de Médico de Familia los servicios prEstados por médicos de dicha categoría en los CRTS debían valorarse por ser "idéntica categoría a la que se pretende el acceso".
Por tanto, si bien, son interinos con más de cinco años de servicios continuados, han tenido ocasión de participar en un proceso selectivo de su categoría de Médico de Familia, por lo que no reunían el requisito para el acceso al sistema de carrera, siendo correcta su exclusión. Con independencia de que se les hubiera permitido o no la integración.
En idéntico sentido, esta Sala ya ha resuelto el asunto planteado en esta apelación, respecto de los interinos, entre otras en sentencia de 11 de noviembre de 2008 recaída en el recurso de apelación 96/08 , y en Sentencia de 14 de enero de 2009 recaída en recurso de apelación 714/08, por lo que debemos reiterar lo ya declarado:"Es cierto que ni la Ley 44/03 ni la Ley 55/03 excluyen de los mecanismos de carrera profesional de modo expreso al personal interino, pero no es menos cierto que parece razonable la exigencia de ser titular de plaza en propiedad, dado que dicho primer acceso supone la superación de la primera prueba de competencia profesional, que otorga el nivel I, sin la adquisición del mismo es evidente que carece de sentido el otorgamiento del resto de niveles Superiores. La exclusión no implica discriminación alguna , al no existir identidad entre la situación del personal estatutario fijo e interino, no existiendo un término de comparación válido".
De cuanto llevamos expuesto se desprende que la apelación debe ser estimada por considerar que, en efecto , el recurrente, tuvo ocasión de presentarse a un proceso selectivo definitivo en la categoría: el convocado por Resolución de ocho de julio de 2002.
Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso no se condena en las costas del recurso al apelante. (Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y defendido por letrado de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla que revocamos por ser conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.
No se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
