Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 787/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4271/2015 de 09 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 787/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100790
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00787/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004271/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00351/11 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE LUGO.
PROMOVENTES: DOÑA Coral y DON Jesús Carlos .
Representados por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA FE EIRE VAZQUEZ.
Defendidos por: Sra. Letrado DOÑA Coral .
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO.
Representado por: Sr. Procurador DON ANTONIO PARDO FABEIRO.
Defendido por: Sra. Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Lugo DOÑA ANA ISABEL SAEZ MANCEBO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 10 de Diciembre del 2015.
Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004271/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO-respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON ANTONIO PARDO FABEIRO y por la Sra. Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Lugo DOÑA ANA ISABEL SAEZ MANCEBO-, contra DOÑA Coral y DON Jesús Carlos al haber sido otrora 'a quo' jurisdiccional e inicialmente estimados -a su vez representados por aquella Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Lugo DOÑA MARIA FE EIRE VAZQUEZ y defendidos por aquella mencionada inicial promovente antes referenciada DOÑA Coral , habida cuenta de su condición de Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lugo-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal dicha Administración municipal interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 294/14, de 26 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de DOÑA Coral y de DON Jesús Carlos contra aquella precedente Resolución de fecha 18 de Mayo del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y por la que se les desestimó en ejecución tanto de aquella Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo , como de aquel ulterior Auto de fecha 11 de Febrero del 2010, adoptados por dicho Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, aquel previo recurso de reposición contra aquella Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, dictada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal- Delegado de Urbanismo e Infraestructuras de dicha Excma. Corporación municipal de Lugo y por la que se les requirió para que en un plazo de TRES (3) MESES -a computar desde su eventual firmeza-, ajustasen en cuanto a su emplazamiento y retranqueos aquellas obras de construcción de una vivienda en el lugar de O Rego- San Salvador de Muxa, en Lugo, revocándose sin embargo a la postre judicialmente 'a quo' por caducidad aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística y aquellas mencionadas Resoluciones municipales inicial y final antes referenciadas.
2.-La Representación legal de dicha Administración municipal dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquellos promoventes inicial y jurisdiccionalmente estimados que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 294/14, de 26 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo , se le estimó a la Representación legal de DOÑA Coral y de DON Jesús Carlos su impugnación contenciosa contra aquella precedente Resolución de fecha 18 de Mayo del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y por la que se les desestimó en ejecución tanto de aquella Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo , como de aquel ulterior Auto de fecha 11 de Febrero del 2010, adoptados por dicho Organo judicial unipersonal contencioso-adinistrativo núm. 1 de Lugo, aquel previo recurso de reposición contra aquella Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, dictada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal-Delegado de Urbanismo e Infraestructuras de dicha Excma. Corporación municipal de Lugo y por la que se les requirió para que en un plazo de TRES (3) MESES -a computar desde su eventual firmeza-, ajustasen en cuanto a su emplazamiento y retranqueos aquellas obras de construcción de una vivienda en el lugar de O Rego-San Salvador de Muxa, en Lugo, revocándose sin embargo a la postre judicialmente 'a quo' por caducidad aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística y aquellas mencionadas Resoluciones municipales inicial y final antes referenciadas.
4.-Resulta asimismo probado -también por lo que ahora especialmente importa-, que mediante aquella precedente Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Lugo , se estimó la impugnación contenciosa de DOÑA Coral contra la Resolución de fecha 19 de Agosto del 2005, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de Lugo y por la que se inadmitió por extemporáneo su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, adoptada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal-Delegado del Area de Urbanismo e Infraestructuras de dicho Excma. Corporación municipal, anulándose dicha precitada Resolución inadmisorio-municipal como sus notificaciones, acordándose la correspondiente retroacción procedimental al momento de presentación 'ex-parte' de aquel recurso de reposición en fecha 2 de Julio del 2005.
5.-Sin embargo, cabe considerar asimismo probado -por lo que ahora igualmente atañe-, que en dicha precitada fecha 2 de Julio del 2005 -en que de forma definitiva y firme se acordó retrotraer aquella precedente vía procedimental-administrativa repositoria de la legalidad urbanística-, ya había desde luego inexorablemente transcurrido el plazo superior a UN (1) AÑO entre aquella otra Resolución de fecha 18 de Noviembre del 2003, adoptada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal-Delegado del Area de Urbanismo e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y por la que se dictó el Acuerdo de inicio de dicho Expediente repositorio de la legalidad urbanística y aquella otra fecha 2 de Junio del 2005 en que se tuvo por notificada aquella fémina y Sra. Letrado inicial promovente de aquella Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, adoptada por igual Autoridad municipal delegada antes referenciada y por la que se requería aquel ajuste repositorio-legalizatorio de aquel inmueble allí sito y antes ya referenciado.
6.-Se fijó además mediante aquel Decreto de fecha 11 de Julio del 2012, 'a quo' recaído, la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 26 de Noviembre del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en aquel fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que, en definitiva, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta precisamente sobre si efectivamente existe o no aquella eventual caducidad procedimental de aquella vía repositorio-legalizatoria de la legalidad urbanística ahora seguida por dicha Administración municipal.
2.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.
3.-Resulta así patente a la luz del Expediente de autos que el inicio de aquel precitado Expediente repositorio de la legalidad urbanística se produjo precisamente en aquel pasado día 18 de Noviembre del 2003 -tal como se colige del folio 20 del Expediente de autos-, así como que se resolvió inicialmente el mismo por dicha Autoridad municipal-delegada en aquella ulterior pero ya pasada fecha 8 de Noviembre del 2004, teniéndose como practicada aquella ulterior y efectiva notificación personal a aquella promovente en fecha 2 Junio del 2005 -no sólo porque así consta inexorable e indefectiblemente sentado ya de forma definitiva y firme por aquella precedente y tercera Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo , sino porque resulta igualmente plausible al efecto el expreso tenor del Art. 58,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y conforme al que 'las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda'-, de modo que resultó superado aquel plazo máximo de caducidad procedimental al respecto de UN (1) AÑO como máximo sentado por aquel Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia.
4.-Por otra parte, aquella otra Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2004 , dictada inclusive a título de interés de ley por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estableció que 'el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso', habiendo sido además semejante criterio jurisprudencial posteriormente perfilado por aquella otra más reciente Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2009 , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa -en lo que atañe a la fijación del correspondiente día inicial a efectos del cómputo de dicho plazo de caducidad-, al señalar que 'nos corresponde determinar cuál es el dies a quo...., en este tipo de procedimientos iniciados de oficio -a cuyo efecto-, se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación' conforme al Art. 42,3 a) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , sin perjuicio de que en lo que se refiere al final 'dies ad quem' aquellas otras Sentencias de fechas 12 de Abril del 2000 ; 18 de Abril del 2004 y aún 10 de Marzo del 2008 de dicho supremo Intérprete jurisdiccional contencioso- administrativo estableciesen como fecha final de cómputo del plazo tramitacional al respecto 'la fecha de notificación' de la correspondiente Resolución sancionatoria -aquí tan sólo de mero carácter desfavorable-, inicialmente recaída.
5.-Además, la reforma operada en el Art. 43 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , por aquella otra Ley núm. 4/99, de 13 de Enero, de modificación de dicha Norma legal procedimental-administrativa, suprimió la alusión al plazo de TREINTA (30) DIAS como adicional al transcurso del genérico plazo máximo para resolver de SEIS (6) MESES otrora establecido, sin perjuicio de que reiterado tenor jurisprudencial sentado incluso a título de interés de ley por la Sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2001, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y expresamente recordado por aquella otra ulterior Sentencia de fecha 3 de Julio del 2006 de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa, sentase que aquel 'plazo de TREINTA (30) DIAS era un plazo del que se disponía para declarar expresamente la caducidad y no un plazo adicional para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución'.
6.-Sentados dichos extremos, se aprecia pues que no tiene tanta trascendencia al respecto la acreditación del momento de notificación o de recepción en aquella Administración municipal del acuse de recibo de aquellas fallidas notificaciones de aquella inicial Resolución de fecha 18 de Noviembre del 2011, dictada por aquella Autoridad municipal-delegada porque, en cualquier caso, ya había transcurrido el preclusivo plazo de UN (1) AÑO entre aquella fecha de incoación procedimental y aquella otra fecha de efectiva notificación de dicha Resolución repositorio-legalizatoria inicialmente recaída, de modo que debido a semejante concurrencia de caducidad procedimental anual al haberse superado entre ambas fechas el plazo de UN (1) AÑO, resulta inaplicable aquí aquel más reciente y vinculante criterio jurisprudencial al efecto y a la postre sentado con posterioridad por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y con arreglo al que se interpreta el Art. 58,4 'ab initio' e 'in fine' de igual Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , en cuanto prescribe -por lo que ahora precisamente importa-, que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos -UN (1) AÑO en el presente caso-, será suficiente..., el intento de notificación debidamente acreditado', de modo que semejante criterio jurisprudencial sentado con el carácter de precisa doctrina legal, rectificatoria de precedente criterio jurisprudencial al efecto y mediante aquella otra Sentencia núm. 6136/13, de 3 de Diciembre , dictada por igual máximo Interprete jurisdiccional contencioso-administrativo, al significarse -por lo que ahora atañe-, que 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del Art. 58,4 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , en la fecha en que se llevó a cabo', resulta inaplicable en el presente caso.
7.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
8.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
9.-Por consiguiente, se debe desestimar el recurso de apelación al efecto promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y se debe desde luego de confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 294/14, de 26 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella Representación legal de DOÑA Coral y de DON Jesús Carlos contra aquella precedente Resolución de fecha 18 de Mayo del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y por la que se les desestimo en ejecución tanto de aquella Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo , como de aquel ulterior Auto de fecha 11 de Febrero del 2010, adoptados por dicho Organo judicial unipersonal contencioso-adinistrativo núm. 1 de Lugo, aquel previo recurso de reposición contra aquella Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, dictada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructuras de dicha Excma. Corporación municipal de Lugo y por la que se les requirió para que en un plazo de TRES (3) MESES -a computar desde su eventual firmeza-, ajustasen en cuanto a su emplazamiento y retranqueos aquellas obras de construcción de una vivienda en el lugar de O Rego-San Salvador de Muxa, en Lugo, revocándose sin embargo a la postre judicialmente 'a quo' por caducidad aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística y aquellas mencionadas Resoluciones municipales inicial y final antes referenciadas.
10.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella Administración municipal a la postre apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimada, de forma que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal del AYUNTAMIENTO DE LUGO y la confirmación de aquella precedente Sentencia núm. 294/14, de 26 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal Representación legal de Coral y de DON Jesús Carlos contra aquella precedente Resolución de fecha 18 de Mayo del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y por la que se les desestimó en ejecución tanto de aquella Sentencia núm. 156/07, de 3 de Mayo , como de aquel ulterior Auto de fecha 11 de Febrero del 2010, adoptados por dicho Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, aquel previo recurso de reposición contra aquella Resolución de fecha 8 de Noviembre del 2004, dictada por aquel entonces Sr. Teniente de Alcalde, Concejal-Delegado de Urbanismo e Infraestructuras de dicha Excma. Corporación municipal de Lugo y por la que se les requirió para que en plazo de TRES (3) MESES -a computar desde su eventual firmeza-, ajustasen en cuanto a su emplazamiento y retranqueos aquellas obras de construcción de una vivienda en el lugar de O Rego-San Salvador de Muxa, en Lugo, revocándose sin embargo a la postre judicialmente 'a quo' por caducidad aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística y aquellas mencionadas Resoluciones municipales inicial y final antes referenciadas, formulándose singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa, a dicha Administración municial a la postre apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimada.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
