Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 787/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 330/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 787/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100765
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0000951
Recurso de Apelación 330/2015
Recurrente: D./Dña. Martin y D./Dña. Celestina
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
PONENTE ILMA. SRA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 787/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a 25 de junio de 2015
Visto el recurso de apelación número 330/2015 interpuesto por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO en nombre y representación de DON Martin Y DOÑA Celestina , contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid de fecha 18/2/15 dictado en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 36/2015-A. Habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Dictado el mencionado Auto de autorización de entrada en domicilio la parte demandante interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, , se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid de fecha 18/2/15 dictado en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 36/2015-A.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la resolución se acuerda 'Autorizar al persona que designe el AYUNTAMIENTO DE MADRID para que -proceda a - la entrada en el inmueble sito en la CALLE000 n. NUM000 de Madrid al objeto de ejecutar la Resolucion de 5 de septiembre de 2012. La entrada se realizará durante diez días laborables de lunes a viernes en horas diurnas en los veinte días siguientes a la notificación a la administración de la resolución'.
TERCERO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:
1)-Falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer solicitudes de autorización de ocupación de inmuebles expropiados del art. 51 LEF cuando constituyen domicilio constitucionalmente protegido.
Entiende el apelante que el art. 8.6 no relaciona el supuesto de autos por tratarse de un inmueble expropiado que constituye domicilio protegido; que se trata de un supuesto regulado en el art. 51 de la LEF ; que los juzgados de lo contencioso vienen interviniendo en esto supuestos de ocupación posesoria de inmuebles incursos en expedientes de expropiación con base en el concepto jurídico indeterminado de ejecución de actos de la Administración, sin estar amparados por el art. 8.6 de la LJCA ni por el art. 91 de la LOPJ .
Termina diciendo el apelante que se está ante un vacío legislativo y que en todo caso con base en el art. 51 de la LEF , la autorización de ocupación de inmuebles expropiados correspondería a los Tribunales Superiores de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1.m de la LJCA . En definitiva la competencia correspondería a esta sala y sección tanto por la materia cuanto por defecto, en virtud de la cláusula residual.
2)-Falta de Legitimación de la Administración para obtener la Ejecución de la Resolución de desalojo de 5 de septiembre de 2012.
3)- Falta de procedimiento legalmente establecido, circunstancia que no permite prescindir total y absolutamente de tramitación procesal con los afectados.
Por último alega el apelante que el Auto ha de ser revocado por cuanto no se han identificado a las personas autorizadas a entrar en el domicilio, ni su número, como tampoco se ha establecido un límite de días para llevar a cabo su cumplimiento. Finalmente se hace una reclamación de indemnización en la cuantía que estima el apelante deben valorarse los daños causados con la entrada. En relación con esto último solo cabe decir que, al margen de cual pueda ser el sentido de esta resolución, no procede, en estos momentos, entrar a conocer dicha solicitud por cuanto que no se está ante el procedimiento oportuno para ello.
CUARTO.-En relación con la primera de las cuestiones planteadas, hay que recordar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone en su art. 8 lo siguiente:
6.Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Por su parte la Ley de Expropiación Forzosa establece en su artículo 51 : Artículo 51 LEF . Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior , podrá ocuparse la finca por vía administrativao hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española , los locales cerrados sin acceso al público.
Respecto de los demás inmuebleso partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesióndirectamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.
A la vista de las normas citadas, cabe resolver en sentido contrario a lo pretendido dado que claramente se deduce de los términos del art. 8 de la LJCA los Juzgados tienen competencia para las autorizaciones de entrada en domicilio cuando se trate de la ejecución forzosa de actos de la administración pública. Dicho título competencial no se ve contradicho por lo que se regula en el art. 51 de la LEF . Muy al contrario, dicho artículo remite a la mencionada norma, y excluye, la necesidad de intervención del Juez (al decir que la administración podrá entrar), solo a aquellos supuestos en los que se esté ante inmuebles que no sean domicilio de personas físicas o jurídicas.
Por último, como se dijo en la Sentencia que resolvió el Recuso de Apelación nº 962/09 dictada por esta misma Sala y Sección: 'Y finalmente tampoco constituye obstáculo a las anteriores consideraciones la que se denuncia como errática actuación de la Administración pues, en definitiva, la solicitud que inició el procedimiento de autorización de entrada que nos ocupase refiere a fincas que no tienen acceso al público, poniéndose únicamente el acento en la apelación en que se solicita la autorización para mayor garantía del administrado y matizando 'que no se trata del domicilio de una persona física ni de una jurídica, sino que se trata de fincas que podrían considerarse como cerradas al público'.
En el supuesto de autos, el propio recurrente reconoce que se trataba de la entrada en un domicilio de persona física, por lo que con mayor razón, procedía, de acuerdo con las normas y sentencia mencionadas autorizar mediante auto la actuación de la administración 'para mayor garantía del administrado'.
QUINTO.-En relación con la alegada falta de legitimación de la administración, por el apelante se manifiesta que es necesario que el auto que acuerde la autorización identifique el contenido u objeto del expediente, así como a los afectados. Sigue diciendo el apelante que en el supuesto de autos las personas afectadas son tres familias que no han podido formular alegaciones.
No puede tener acogida lo manifestado por cuanto que el propio recurrente reconoce que la resolución que constituye el origen de la a autorización de entrada, la de 5 de septiembre de 2012, fue confirmada por resolución jurisdiccional en primera y segunda instancia, y porque el recurrente se limita a hacer unas manifestaciones sin concretar quienes son o eran los familiares a los que no se dio audiencia ni en qué medida se les pudo ocasionar perjuicio.
SEXTO.-Respecto de las restantes alegaciones hecha por el apelante procede recordar la doctrina recogida en la sentencia de esta misma sala y sección, ya mencionada, en la que se dijo:
'TERCERO: Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que la competencia que el art. 8.5 de la vigente Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no les permite revisar la legalidad del acto administrativo, sino sólo examinar si resulta justificada la penetración en el domicilio familiar para ejecutar dicha decisión administrativa ( STC 76/92 , entre otras).Y para ello, el juez que autoriza la entrada domiciliaria «tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosadel acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho actocon el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio ... y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias»( STC 76/92 ), doctrina que se reitera en la STC 50/1995 y en la STC 171/97 , entre otras.
Como más extensamente se argumenta en la STC 139/04, de 13 de septiembre , «... en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada,pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).
Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible».'
En el supuesto de autos, y como ya se ha dicho, se identifica en el Auto al destinatario del mismo, sin que por la parte apelante se haya alegado, y menos aún probado, quienes eran los supuestos ocupantes del domicilio que no fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la resolución.
Asimismo el Auto recoge una limitación temporal para su cumplimiento (veinte días), y dispone sobre las personas autorizadas, siendo suficiente la concreción que se hace al mencionar a 'personal que designe el Ayuntamiento de Madrid'.
En definitiva, la legalidad de la resolución dictada por el Juzgado n. 28 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, debe ser confirmada, procediendo por lo tanto la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 500 euros.
Fallo
1.- DESESTIMARel presente recurso de apelación, confirmando el auto apelado.
2.-En relación con las costascausadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZD. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
