Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 787/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 529/2014 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 787/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6368
Núm. Roj: STSJ AND 6368/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. José Santos Gómez.
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En la ciudad de Sevilla, a 17 de junio de 2016.
Vistos los autos 529/14, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Doroteo , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Márquez Díaz, y demandado el Ministerio de Defensa, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Fue fijada la cuantía en indeterminada.
La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión
del Tribunal.
Antecedentes
Primero .- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.Segundo .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.
Tercero .- Fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se decretó la inadmisión del recurso interpuesto por el Sr. Doroteo .Segundo .- La confusión que se introduce en el escrito de contestación demanda no impide que podamos circunscribir el presente recurso, y, por tanto, nuestra decisión, al acto que se recurre, la inadmisión del que llamó el recurrente 'recurso de revisión de actos nulos', recurso que, con ese nombre, no existe en nuestro ordenamiento jurídico: o se instó la revisión de oficio del art 102 de la LRJPAC, o, como dice el Sr.
Abogado del Estado, se interpuso un recurso extraordinario de revisión del art 118 de la misma Ley.
El recurso extraordinario de revisión previsto en el art 118 de la LRJPAC, es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes, firmeza que el propio recurrente reconoce de forma paladina, y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.
Además, ha de basarse en alguna de las causas, tasadas, previstas en la Ley: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Ninguna de dichas causas se alega en la demanda, por lo que entendemos que no se interpuso ese recurso extraordinario de revisión.
Respecto de la revisión de oficio del art 102, dicho precepto dispone en su apartado 1 lo siguiente: 1.
Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1., añadiendo en su apartado 3 que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Y la solicitud del recurrente de ser rehabilitado por entender desaparecida la causa que motivó la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas es inviable habida cuenta que era militar profesional de tropa y marinería que mantenía una relación de carácter temporal, por lo que se resolvió el compromiso, sin pasar a retiro por incapacidad permanente para el servicio, pase a retiro (o declaración de limitación para ocupar destinos) que sí podría dar lugar a la rehabilitación conforme al art 15 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las FAS, aprobado por RD 944/01 . Ese es el motivo por el que se decretó la inadmisión de la revisión de oficio y sobre él prácticamente pasa por alto el recurrente en su demanda, y ello era esencial para que prosperase su pretensión, al menos, porque la Sala no podría llegar más allá, para que ordenáramos la tramitación del procedimiento conforme al art 102 citado: resolución de fondo previo dictamen del Consejo de Estado.
Y, en fin, aunque lo hayamos dejado para el final, lleva razón el Sr. Abogado del Estado cuando insta la inadmisibilidad del recurso en relación con la solicitud de que se le permita participar en determinados procesos selectivos, pretensión que es objeto de otro recurso que pende ante otor Tribunal.
Tercero .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 750 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la parte demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal y dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la Resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, la cual declaramos ser ajustada al Orden Jurídico.Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.
Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
