Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 787/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 699/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 787/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100773

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6301


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0013830

Procedimiento Ordinario 699/2014

Demandante:GLENTON ESPAÑA SA

PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 787

RECURSO núm. 699/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 699/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad GLENTON ESPAÑA S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de abril de 2014 en relación al acuerdo sancionador derivado de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Muñoz Durán actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 28 de Junio de 2016 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de abril de 2014 por la que se estima en parte la reclamación 28/04021/13 formulada contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, y se desestiman las reclamaciones 21907/11 y 10660/12, interpuestas, respectivamente, contra la resolución sancionadora por infracción tributaria y el acuerdo de exigencia de reducción practicada en el acuerdo sancionador anterior, derivado de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

Únicamente es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la sanción impuesta. La infracción grave que se le imputa consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, tanto propias como de terceros, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 58/2003 . La resolución impugnada considera que el acuerdo de imposición de sanción recoge los hechos en que se basa la misma, su calificación jurídica, su cuantificación y las normas aplicadas para su imposición.

La parte actora alega contra la sanción impuesta, como motivo de impugnación, la falta de intención defraudatoria en la comisión de la infracción tributaria grave, reconociendo la comisión de un error involuntario en la confección de la declaración correspondiente al ejercicio 2007, así como a la falta de reflejo en la resolución impugnada de un juicio de inferencia de dolo o culpa.

Reconoce la actora que tenía derecho a compensar a futuro el importe de 398.716 euros por las bases imponibles negativas de las sociedades absorbidas en la fusión, cometiendo el error de declarar dichas bases en la misma casilla del Impuesto sobre Sociedades de la propia sociedad del 2007, en lugar del 2006.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida, entendiendo que el actor ha incurrido en un error negligente que no le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.-Procede examinar la cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta como consecuencia de la consignación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores y pendientes de aplicación, infracción prevista en el artículo 195 de la LGT , respecto a la que se argumenta la ausencia de culpabilidad en su conducta por haber incurrido en error en la elaboración de la declaración.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador de 6 de julio de 2011 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación indica: 'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2009 motivado por la incorrecta acreditación de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros, conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 195 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria. Establece el art. 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en esta u otra Ley. En definitiva, para que una conducta infractora sea sancionable se requiere que exista culpa en cualquier grado de negligencia. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país , cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el art. 31 de la Constitución . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La conducta que nos ocupa bien puede calificarse al menos como negligente por cuanto cabe suponer que la entidad, dadas sus características, volumen de negocio y tipo de operaciones que realiza, posee el conocimiento suficiente de la normativa tributaria como para evitar incurrir en los errores cometidos. Tampoco cabe argumentar una interpretación razonable de la norma sino más bien una ausencia de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones'.

Pues bien, si atendemos a la indicación genérica de que se considera responsable a la parte recurrente, con frases hechas y generales, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que, en el acuerdo sancionador, se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba estimarse el recurso interpuesto frente al acuerdo sancionador, debiendo anularse la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, así como la resolución sancionadora de la que traía causa.

TERCERO.-Según lo previsto en el artículo 139 LJCA , procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, al haber sido estimado el recurso en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso número 699/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad GLENTON ESPAÑA S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de abril de 2014 en relación al acuerdo sancionador derivado de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, la cual anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, así como la sanción de la que trae causa; imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas.

Contra la anterior Sentencia cabe interponerRecurso de Casaciónen unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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