Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 787/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 787/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100866

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14103

Núm. Roj: STSJ M 14103:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0003642

Procedimiento Ordinario 66/2022

Demandante:D./Dña. Humberto

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 787/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 66/2022 promovido por la procuradora de los tribunales doña Mónica de la Paloma Frente Delgado, en nombre y representación de DON Humberto,contra resolución de la Embajada de España en Bamako (Mali), de 23 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 29 de octubre de 2021, que deniega a su hijo don Lucas visado de reagrupación familiar en régimen general presentado el 6 de octubre de 2020; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte resolución declarando nula, se revoque y se deje sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución objeto del presente recurso y se declare el derecho de D. Lucas a obtener visado de reagrupación familiar por ser hijo de D. Humberto, condenando a la Administración recurrida a dictar los correspondientes actos al efecto de otorgar el mismo.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 6 de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Mali y residente en España, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución contenida en el encabezamiento de esta sentencia que deniega a su hijo, nacido el NUM000 de 2005 en Mali y residente en este país, visado de residencia por reagrupación familiar de régimen general.

La resolución originaria recurrida razona la denegación del visado, tras la invocación de la normativa de aplicación, en lo que interesa al caso en los siguientes términos:

'TERCERO: El examen de la documentación aportada y las múltiples contradicciones que en ella figuran hacen imposible otorgar validez a los hechos en ella consignados y, por tanto, no pueden ser consideradas como probatorias de la realidad del vínculo de filiación entre reagrupante y reagrupado.

En primer lugar, varios de los datos que el reagrupante declara ante notario no coinciden con los consignados en el libro de familia:

1.-El declarante afirma ante notario que su hija Rosaura nació el NUM001 de 2008 mientras que el libro de familia recoge como fecha de nacimiento de esa misma hija el NUM002 de 2018.

2.- El declarante afirma ante notario que sus hijas Valentina y Verónica nacieron el NUM003 de 2012 mientras que el libro de familia recoge como fecha de nacimiento de esas hijas el NUM004 de 2012.

En segundo lugar, el libro de familia ha sido manipulado de una manera clara. Así, en lugar de haberse rellenado de una forma cronológica, consignando los hechos más modernos tras los más antiguos, se han dejado páginas en blanco entre las hojas de los hijos que han sido rellenadas con hechos que rompen el natural orden cronológico de este tipo de documentos. El fraude es todavía más claro cuando se evidencia que la caligrafía de los hechos que rompen el orden cronológico es sustancialmente diferente de la caligrafia tipo de los funcionarios del registro civil maliense.

El hecho de que el matrimonio entre ambos contrayentes se produjo por poderes y en una fecha posterior a la entrada del reagrupante en España no haría sino reforzar la voluntad fraudulenta del reagrupante que claramente se deriva de la manipulación del libro de familia.

Igualmente no se ha podido verificar la autenticidad de los hechos consignados en el acta de matrimonio al ser el solicitante incapaz de aportar el documento en que se apodera al representante del reagrupante para contraer matrimonio con la supuesta madre del solicitante'.

La resolución desestimando el recurso de reposición razona esencialmente y en lo que interesa al caso, tras invocar la normativa de aplicación:

'TERCERO: Reexaminada la documentación aportada y volviendo a constatar las múltiples contradicciones que en ella figuran resulta de nuevo imposible otorgar validez a los hechos en ella consignados y, por tanto no pueden ser consideradas como probatorias de la realidad del vínculo de filiación entre reagrupante y reagrupado.

En primer lugar, varios de los datos que el reagrupante declara ante notario no coinciden con los consignados en el film, de familia:

1.-El declarante afirma ante notario que su hija Tlalimatntt konaté nació el NUM001 de 2008 mientras que el libro de familia recoge como fecha de nacimiento de esa misma hija el NUM002 de 2018.

2.- El declarante afirma ante notario que sus hijas Valentina y Verónica nacieron el NUM003 de 2012 mientras que el libro de familia recoge como fecha de nacimiento de esas hijas el NUM004 de 2012,

En segundo lugar, el libro de familia ha sido manipulado de una manera clara. Así, en lugar de haberse rellenado de una forma cronológica, consignando los hechos más modernos tras los más antiguos, se han dejado páginas en blanco entre las hojas de los hijos que han sido rellenadas con hechos que rompen el natural orden cronológico de este tipo de documentos. El fraude es todavía más claro cuando se evidencia que la caligrafía de los hechos, que rompen el orden cronológico CE sustancialmente diferente de la caligrafía tipo de los funcionarios del registro civil maliense.

El hecho de que el matrimonio entre ambos contrayentes se produjo por poderes y en una fecha posterior a la entrada del reagrupante en Espada no haría sino reforzar la voluntad fraudulenta del reagrupante que claramente se deriva de la manipulación del libro de familia.

Igualmente no se ha podido verificar la autenticidad de los hechos consignados en el acta de matrimonio al ser el solicitante incapaz de aportar el documento en que se apodera al representante del reagruparte para contraer matrimonio con la supuesta madre del solicitante.

CUARTO: Los argumentos que se añaden en el recurso de reposición no aclaran ni resuelven las contradicciones señaladas en la resolución denegatoria. En primer lugar, como expresa la resolución, la razón que lleva a la denegación del visado es la no demostración suficiente del vínculo de filiación que es una de las premisas básicas que exige la ley para la concesión de este tipo de visado puesto que la documentación aportada para su prueba presenta múltiples contradicciones que la invalidan como demostración del citado vinculo. En segundo lugar, aportar una segunda acta de manifestaciones no invalida las manifestaciones hechas en lo primera y dado que el recurrente ha sido incapaz de destruir la presunción de veracidad de la que gozan estos instrumentos públicos notariales no es posible no tenerla en cuenta en el análisis de la solicitud. El propio recurrente afirma en el acta de manifestaciones presentada que fue él mismo (y no el Notario como parece sugerir el recurso de reposición) quien cometió los citados errores en la primera acta. Por ello, para no tener en cuenta lo declarado en Ia primera acta no basta una conveniente modificación por parte del reagrupante en un acta posterior, sino una destrucción de la unción de veracidad y objetividad que ampara en nuestro ordenamiento a toda acta notarial.

La denegación de la solicitud de visado es procedente por la evidente manipulación de los documentos que pretenden probar la condición básica exigida por la ley para la concesión de este tipo de visados esto es, el vínculo de filiación, y que por ello no pueden ser tenidos en cuenta. Las evidencias que arroja el examen del expediente sobre la manipulación de los documentos aportados viene reforzada por el nulo conocimiento del progenitor sobre los datos de varios de los que afirma son sus hijos'.

La Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, con fecha 26 de mayo de 2021, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial, y a instancia de su padre según escrito presentado el 11 de mayo de 2021, a dicho solicitante.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, impugna las resoluciones recurridas alegando, en esencia, que los argumentos de las mismas son totalmente carentes de objetividad, inexactos, carentes de prueba, pues son apreciaciones personales y juicios de valor que nada tienen que ver con esos supuestos 'indicios' de los que hablan los cuerpos legales en la regulación del acto de visado.

La Administración resuelve mediante la justificación de elementos periféricos como puede ser que exista un error en una fecha de otro de los hijos del recurrente que nada tiene que ver con los datos de quien solicita el visado, basándose en un acta que no consta en el expediente.

Respecto a la alegación de manipulación del libro de familia, entiende la parte que son presunciones de razones, juicios de valor , circunstancias o alegatos sin prueba alguna, cuando deberían tener sustento o apoyo en pruebas contundentes maxime cuando hay un acta de nacimiento que identifica perfectamente a la persona y no existe tacha ninguna frente al documento.

Respecto a las alegaciones sobre el acta de matrimonio del padre del solicitante de que no se ha aportado el documento en que se apodera al representante del reagrupante para contraer matrimonio con la supuesta madre del solicitante, contesta la parte que el solicitante no está obligado a aportar este documento cuando es un documento que puede ser muy antiguo y que no tiene por qué tenerlo él y nada aporta a la solicitud de visado ni afecta a su petición. Incluso no se ha practicado entrevista al solicitante y en ningún momento la administración ha valorado o puesto objeciones al acta de nacimiento que es lo que acredita la relación paterno-filial entre el solicitante y su padre reagrupante.

Por todo ello, considera que se incurre en arbitrariedad e insuficiente motivación que causa efectiva indefensión a la parte con vulneración de sus derechos y por ello determina su pretensión de nulidad de los actos impugnados.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Una correcta sistemática procesal obliga a examinar con carácter previo el motivo de falta de motivación de los actos recurridos opuesto por la parte recurrente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

En este concreto caso que se está enjuiciando, tal arriba se expuso, las razones determinantes de la denegación del visado solicitado por el hijo menor del recurrente son esas apreciaciones descritas en los mismos y que arriba se han transcrito que han llevado a la conclusión de la embajada de que no se ha fehacientemente acreditado la relación paterno-filial entre reagrupante y reagrupado, dándose por ello cumplimiento al artículo 35 de la Ley 3972015, de 1 de octubre.

La parte, como se recoge en la demanda en los términos arriba reseñados en lo esencial, ataca esas, en resumen, tres alegaciones de la delegación diplomática y articulado en su caso prueba, por lo que su derecho a la defensa en absoluto se ha visto impedido en su ejercicio. Por lo tanto, este primer motivo del recurso ha de decaer. En el análisis a continuación de la cuestión de fondo se resolverá si esa decisión de la administración se ajusta o no a derecho.

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

En su apartado 3 establece que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3: 'La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud'.

En el 4 señala: 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada.

A tenor de los razonamientos contenidos en las resoluciones recurridas, se ha de recordar la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las mismas se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

b) Indicios derivados de elementos externos del documento:

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

En el presente caso que se está enjuiciando, a tenor de los razonamientos de los actos recurridos y las alegaciones de las partes, la discusión litigiosa se centra en determinar si el solicitante es hijo del actor, pues los actos impugnados consideran que no se ha probado pues se entiende que se ha aportado prueba contradictoria que invalidan la demostración del citado vínculo.

En primer lugar, se ha de resaltar que con la solicitud se presentó documento original y su traducción que en copias obran en el expediente administrativo, del certificado de nacimiento del solicitante acaecido en la ciudad de Lafiabougou/Bamako, el NUM000 de 2005, 4 hora, constando como padre el recurrente, que es quien hace la declaración que motiva la inscripción 136 Reg 03 de 2005 del Centro secundario de Liafiabougou y se indica como lugar del parto MATERNIDAD C S REF II / BAMAKO.

Este documento, que tiene el sello y la firma del oficial del estado civil correspondiente, no ha sido cuestionado en su autenticidad ni en su veracidad de contenido, ni por la Subdelegación del Gobierno ni luego por la embajada.

Los actos administrativos recurridos, como se ha dicho, determinan que se invalida el citado vínculo por tres datos no relacionados directamente con dicha certificación y que se hace inferir de documentación adjuntada al expediente.

El primero, unas afirmaciones del reagrupante ante notario de Bilbao, el 8 de septiembre de 2021, sobre las fechas de nacimiento de los 6 hijos del recurrente y que se hacen en el marco de manifestar su voluntad de reagrupar al solicitante, del que da correctamente su fecha de nacimiento. Por ambas partes se reconoce que con posterioridad se levanta nueva acta notarial corrigiendo esos errores en dichas fechas. Obviamente, por sí mismos esos errores materiales luego corregidos y que además se refieren a otros hijos, no puede constituir indicio que desvirtúe el contenido del citado certificado de nacimiento del solicitante arriba reseñado.

En relación a las alegaciones sobre las supuestas manipulaciones apreciadas en el libro de familia, algunas de sus hojas se adjuntan al expediente, ha de resaltarse que no consta que se hubieran comprobado con el registro oficial en Mali que lo emite. Tampoco se singulariza esas irregularidades en tanto afección al citado certificado de nacimiento.

Finalmente, las supuestas irregularidades achacadas al acta de matrimonio del recurrente con su esposa ocurrido en Lambidou, Mali, el 20 de marzo de 2017, según copia del acta literal obrante en el expediente en tanto que el marido otorgó poderes, lo cierto es que también constan en el expediente, aparte de dicha copia, el acta de matrimonio, certificado de confirmación de matrimonio de 21 de julio de 2021, con sello y firma de funcionario del Estado, en que el que se constata que el recurrente en ese acto estuvo apoderado por un tercero que se identifica, y documento, de 11 de octubre de 2021, del alcalde de Lambidou, certificando que el actor otorgó poder a un tercero en 2017 para representarle en su nombre y lugar en su matrimonio que se celebró el 20 de marzo de 2017 en esa ciudad.

Tampoco en este caso existe dato alguno de que la embajada hubiera comprobado con las autoridades locales sobre la veracidad que cuestiona en los hechos consignados en esa acta de matrimonio. Igualmente, no se determina su afección al acta de nacimiento, que es el dato primero y esencial que legalmente prueba la relación de paternidad entre hijo y padre.

Por lo tanto, no existen en este singular caso nuevos datos que razonados hubieran determinado dictar una resolución distinta a la primera dictada por la subdelegación del gobierno, por lo que acreditado en este caso con dicha acta de nacimiento que el solicitante es hijo menor de edad de residente español al inicio del expediente, y existiendo esa autorización de residencia temporal inicial, procede estimar este recurso y anular los actos recurridos por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, con la consecuencia de reconocer el derecho de Lucas a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Humberto DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSpor no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARAR EL DERECHOde su hijo DON Lucasa obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado; con imposición de las costas del recurso en la cuantía máxima y términos recogidos en el fundamento correlativo a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0066-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0066-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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