Última revisión
09/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 788/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2098/2005 de 09 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 788/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100845
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4706
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 01/2098/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM: 788
En el recurso contencioso administrativo num. 01/2098/2005, interpuesto por D. Rosendo representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MAS BENLLOCH contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26.05.2005 dictadas en reclamaciones números 46/7363/2002, 46/7362/2002, 46/7361/2002 46/7360/2002, 46/7359/2002 46/7358/2002, 46/7357/2002, desestimatorias de las reclamaciones contra providencias de apremio nº A4685201400000924 (Impuesto sobre Sociedades 1991), nº A4685201400000935 (Impuesto sobre Sociedades 1992), nº A4685201400000946 (Impuesto sobre Sociedades 1993), nº A4685201400000957 (Impuesto sobre Sociedades 1994), nº A4685201400000968 (Impuesto sobre Sociedades 1995), nº A4685201400000979 (IVA 1995) y nº A4685201400000980 (IVA 1997), de la Dependencia Regional de Valencia de Recaudación AEAT de Valencia".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Tres de Julio de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Rosendo interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26.05.2005 dictadas en reclamaciones números 46/7363/2002, 46/7362/2002, 46/7361/2002 46/7360/2002, 46/7359/2002 46/7358/2002, 46/7357/2002, desestimatorias de las reclamaciones contra providencias de apremio nº A4685201400000924 (Impuesto sobre Sociedades 1991), nº A4685201400000935 (Impuesto sobre Sociedades 1992), nº A4685201400000946 (Impuesto sobre Sociedades 1993), nº A4685201400000957 (Impuesto sobre Sociedades 1994), nº A4685201400000968 (Impuesto sobre Sociedades 1995), nº A4685201400000979 (IVA 1995) y nº A4685201400000980 (IVA 1997), de la Dependencia Regional de Valencia de Recaudación AEAT de Valencia".
SEGUNDO.- Como acertadamente se señala en las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas objeto de este recurso que se han referenciado en fundamento jurídico anterior, la cuestión a dilucidar en él se limita a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la iniciación de la vía de apremio para el cobro de las deudas a que se refieren.
Para su resolución, el dato fundamental reside en el origen de las citadas providencias de apremio que fueron impugnadas, pues ellas se siguieron del curso del expediente iniciado con el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del art. 40.1 LGT/1963 de fecha 4.10.2001 por el que se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias referenciadas de la Sociedad FRIDECU, S. L. al hoy demandante y se le notifican conjuntamente las respectivas liquidaciones de las citadas deudas para su abono en período voluntario. Pues bien, la oposición a los procedimientos de apremio que se siguen contra ella deviene precisamente de las vicisitudes procesales acaecidas respecto del citado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Así, aquél fue recurrido en vía económico-administrativa, en fecha 12.11.2001, desestimándose en resolución desestimatoria de la reclamación nº 46/9207/01 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 30.12.2004, que fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirmó en sus propios términos en fecha 13.09.2006 (RG 1325/2005). Ésta se encuentra hoy pendiente de decisión por la Audiencia Nacional, según consta acreditado en estos Autos.
Sentado lo anterior, lo que realmente importa en este instante es que, en fecha 13.03.2002, la demandante solicitó ante el TEAR de Valencia la suspensión del acto impugnado, es decir, del Acuerdo de derivación de responsabilidad, que le fue denegada por decisión de la Sala de suspensiones de fecha 30.04.2002. Recurrida en sede contencioso-administrativa, esta Sala resolvió en su Sentencia nº 1484 de 23 de noviembre de 2003 conceder la suspensión solicitada y acordó: "DECLARAMOS EL DERECHO DEL ACTOR a la suspensión sin garantías de la deuda tributaria derivada objeto de esa reclamación;(...)". Fallo que se alcanza tras "la razonable convicción de que la ejecución de la deuda tributaria comportaría para el recurrente un perjuicio que, si bien de naturaleza económica, resultaría de muy difícil reparación, en cuanto que le dejaría en los límites mínimos para el sustento vital; sin que sea necesariamente exigible, en casos como éste, la expedición de la providencia de apremio, que desde luego agrava el peligro en la demora pero también comporta un perjuicio adicional (el recargo de apremio) que, en circunstancias como la que nos ocupa, el interesado no tiene el deber jurídico de soportar".
Lo que hoy discutimos en este recurso es si la actuación administrativa tendente a la apertura de la vía de apremio respecto de la recurrente fue procedente o no. Cuestión que no puede dejar de considerarse a la luz de su derecho a la tutela judicial efectiva. La clave para su decisión estriba en que, el plazo voluntario para el pago de las deudas reclamadas a la recurrente finalizó el 20.11.2002 y, sin embargo, las providencias de apremio por su impago fueron dictadas en fecha 26.05.2002. Es decir, dado que la resolución desestimatoria de la Sala de Suspensiones del TEAR Valencia fue de 30.4.2002 , no había transcurrido el plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se procedió a dictar las providencias de apremio hoy discutidas. De este modo, cuando el recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la suspensión en vía administrativa (en fecha 19.07.2002) ya se había iniciado las actuaciones tendentes a la ejecución de las deudas impagadas sin que la Administración hubiera esperado hasta saber si se interponía o no el recurso. La inadecuación de la actuación administrativa queda plenamente evidenciada, de manera sobrevenida, a la vista de nuestra Sentencia arriba referenciada.
Para que ello no hubiera sucedido ésta debía haberse adecuado a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal Supremo de 11.102002 (rec. nº 7376/1998 ) que refrendaba, precisamente, el criterio de esta Sala. En ella, el Alto Tribunal aprecia la vulneración del art. 24 CE seguida de la actuación administrativa, y aduce para ello lo siguiente: "Las razones que permiten la anterior conclusión, reiterando el criterio que esta Sala ha seguido en sus anteriores sentencias de 2 y 16 de enero de 2001 , son las siguientes:
- 1) La ejecutividad de los actos administrativos no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE , y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.
La sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 66/1984, de 6 de junio , que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.
Y la posterior STC 78/1996, de 20 de mayo , referida también a esta misma materia, afirmó: La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE , ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.
En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica.
- 2) Debe diferenciarse, pues, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo es la actuación procedimental que se inicia con el fin de acordar y realizar esos propios actos materiales por los que se lleva a la práctica aquella inicial resolución, y que es algo distinto de la misma aunque arranquen de ella.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad para que éste resuelva sobre si su suspensión es o no procedente.
Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar jurisdiccionalmente la suspensión de esa ejecutividad.
- 3) Las resoluciones administrativas aquí controvertidas son providencias de apremio, es decir, actos de ejecución dirigidos precisamente a llevar a la práctica aquellos otros actos anteriores que habían sido objeto de reclamación económico- administrativa y cuya suspensión había sido solicitada.
Y esa ejecución fue iniciada sin que en la vía económico-administrativa se hubiese dictado resolución sobre esa suspensión de la ejecutividad, y, además, antes de que transcurriera el plazo para acudir a la vía jurisdiccional a someter a su decisión esa suspensión de la ejecutividad de los actos que fue intentada sin éxito en dicha vía económico-administrativa.
[...] La doctrina contenida en la anterior sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1997 (en el recurso de casación 3098/1994 ), invocada por el Abogado del Estado, resulta aquí inaplicable por referirse a una controversia distinta a la que es enjuiciada en el actual proceso.
Allí lo abordado fue la corrección de una resolución administrativa que, frente a una solicitud de suspensión de la ejecutividad de una resolución anterior (de declaración de responsabilidad subsidiaria en el pago de una deuda tributaria), decidió que para que la suspensión pudiera acordarse debía presentarse la correspondiente garantía; mientras que aquí la cuestión suscitada es otra diferente: si puede iniciarse la ejecución antes de que el interesado pueda someter al control jurisdiccional la medida cautelar que haya solicitado sin éxito en la vía administrativa.
Es decir, ese otro proceso versó sobre la corrección o no de una denegación de suspensión de la ejecutividad, y no sobre la posterior ejecución iniciada en virtud de esa denegación.
Esa misma falta de identidad es predicable también respecto de la otra sentencia que se invoca de 24 de octubre de 199(en el recurso de casación 1378/1992 )" Doctrina que se reitera en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.2002 .
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16.3.2006 afirma: "Y ya hemos dicho en varias ocasiones (por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2005, rec. núm. 4534/2000 , por citar una de las más recientes) que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. (...) Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla. (...) Como hemos afirmado en la citada sentencia de 29 de abril de 2005 , la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad".
Procede, con arreglo a todo lo anterior, estimar la pretensión de la recurrente y, en consecuencia, anular las providencias de apremio objeto de recurso.
TERCERO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por D. Rosendo contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26.05.2005 dictadas en reclamaciones números 46/7363/2002, 46/7362/2002, 46/7361/2002 46/7360/2002, 46/7359/2002 46/7358/2002, 46/7357/2002, desestimatorias de las reclamaciones contra providencias de apremio nº A4685201400000924 (Impuesto sobre Sociedades 1991), nº A4685201400000935 (Impuesto sobre Sociedades 1992), nº A4685201400000946 (Impuesto sobre Sociedades 1993), nº A4685201400000957 (Impuesto sobre Sociedades 1994), nº A4685201400000968 (Impuesto sobre Sociedades 1995), nº A4685201400000979 (IVA 1995) y nº A4685201400000980 (IVA 1997), de la Dependencia Regional de Valencia de Recaudación AEAT de Valencia", declarándolas contrarias Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

