Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 788/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7756/2012 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 788/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100747
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00788/2015
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7756/2012
RECURRENTE: Mario
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONCELLO DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7756/2012 interpuesto por el Procurador Dª. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. FATIMA MARIA OJEA BARCON en nombre y representación de Mario contra La via de hecho por el Concello de A Coruña consistente en la ocupación ilegal de la Parcela num. NUM000 para la Obra: 40-LC-3520 Autovía de Acceso A Coruña y Conexión con Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira y Enlace Tercera Ronda con Autovía AC14 en As Lonzas, T.m. A Coruña . Ha sido parte demandada CONCELLO DE A CORUÑA, dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.455,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone con fecha 19 de noviembre de 2012 frente a la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA- DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO y contra el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA contra la VIA DE HECHO consistente en la ocupación ilegal de una finca propiedad del recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 30 y 46.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de conformidad con las alegaciones que en propio escrito de interposición vierte, si bien por escrito de fecha 11 de abril de 2013 el recurrente renuncia a continuar las acciones contra la Demarcación de Carreteras de Galiciay solicita continuar el trámite procesal oportuno a lo que se interesa se reitere al Concello de a Coruña el requerimiento del expediente administrativo por cuanto que atendiendo al tiempo transcurrido no ha cumplimentado el requerimiento acordado mediante Decreto de fecha 4/1/2003. Mediante Auto de 15-10-2013 se tiene por renunciado al recurrente en el ejercicio de las referidas acciones ejercitadas por la VIA DE HECHO de la Demarcación de Carreteras...
Con fecha 10 de enero de 2014 se formula demanda y se solicita se tenga por interpuesta contra el CONCELLO DE A CORUÑA contra la VIA DE HECHO consistente en aquella ocupación ilegal de una finca de propiedad del recurrente, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos.
De adverso, evacuando el trámite de contestación a la demanda, además de oponer la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, se arguyeque el Concello no incurrió en ninguna vía de hecho, aparte de no ser el propietario de la obra, pues la ocupación que se denuncia no la ha realizado el Ayuntamiento, lo que supone ausencia de responsabilidad por su parte; que en el expediente seguido por el Ayuntamiento se sujetó a los trámites legales; refuta asimismo la objeción del recurrente relativa a la petición de la expropiación total de la finca por antieconómica y a la valoración de la misma parcela por administraciones distintas.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, previa sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones que se promovió con fecha 29 de enero de 2015 en el que se declaró mediante Auto de 11 de marzo de 2015 nula la sentencia dictada por esta Sala con fecha 21 de enero del presente año y se han retrotraído las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, es de obligado enjuiciamiento la cuestión de fondo que se suscita en el recurso que se ha deducido.
Ha de recordarse en la relación con la supuesta vía de hecho que en él se denuncia, consistente a juicio del recurrente en la ocupación ilegal de (parte de) una finca de su propiedad, en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en el escrito de demanda, que el art. 125 de la LEF dispone lo siguiente: Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupara o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la CONCRETA ACTUACION se produce, en efecto: a) no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura previa o éste es radicalmente nulo, sino tambiénb) cuando el acto NO ALCANZA A CUBRIR LA ACTUACIÓN DESPROPORCIONADA DE LA ADMINISTRACIÓN EXCEDIDA DE LOS LÍMITES QUE EL ACTO PERMITE ( sentencia del TS, de fecha- por todas- de 8-6-1993 ).
Aparejan ciertamente las vías de hecho, como principal efecto, la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular, como administrado agraviado. Si nos viéremos luego ante una situación de hecho, regulada por aquel artículo legal, que se trascribe, por haberse ocupado una finca, aunque, como en este caso, se tramitare por el Concello demandado expediente de expropiación dentro de los límites que en cada caso le señaló la Xunta de Galicia, según arguye el citado Concello, ese alegado procedimiento legitimador"no alcanza"" a criterio del demandante"a cubrir aquí la actuación excedida de la Administración, a razón de queconforme al desglose de superficies expropiadas y ocupadas en la misma parcela de Litis por distintos organismos: por un lado el Mº de Fomento, Demarcación de Carreteras, que le expropio (Pliego de aceptación-año 2010) 978 m2 y con carácter complementario (Pliego de aceptación 2013) 158 m2 y por otro, según ese desglose que efectúa en el connumeral quinto de los hechos que expone en su escrito de demanda, dicho Concello, previa ocupación por la vía de hecho, le expropió, (Parcela NUM000 de su Proyecto), 721,70 m2(tramitando como desconocido, sin notificarle, procedimiento expropiatorio, a pesar de que en Catastro y en el Acta previa constaba el demandante como titular catastral); de queconforme a tal desglose en las actas complementarias como consta en la hoja de aprecio de la parcela NUM000 , se le expropia 237,81 m2, cuya cabida, al igual que la anterior , fue ocupada sin acto administrativo que le amparase"y sin haber abonado cantidad alguna por ocupación temporal"> , y que queda, en consecuencia, un restante de parcela SIN EXPROPIAR de 298 m2, resto ANTIECONÓMICO, que debe ser compensado con el justiprecio preestablecido, adjuntando a su demanda, a fin de dar veracidad de lo alegado como documento nº 6, informe del ingeniero técnico agrícola D. Anibal , técnico de la O.T. VIPEGAL, S.L de fecha 23/9/2013.
TERCERO.- Tales hechos, que se relacionan, en particular bien con la expropiación municipal de 721,70 m2 (parcela NUM000 ) frente a los 2095 m2 que señaló en su escrito de 15 de enero de 2013 dirigido al Concello bien con la expropiación complementaria conforme consta en la hoja de aprecio de 237,81 m2 (parcela NUM000 ), -extremos éstos con los que, aparte de mostrar su disconformidad con la hoja de aprecio y denunciar la vía de hecho, el demandante vincula su pretensión de expropiación totaly de valoración igualante expropiaciones (por distintas administraciones) en una misma parcela en la cuantía que suplica,- no evidenciana juicio de esta Sala, cuyo parecer expresa el ponente, en relación con la parcela NUM000 que se le haya ocupado más superficie de la expropiada(y existencia en consecuencia de una vía de hecho) desde el momento que, habiendo comparecido en las dependencias de Urbanismo en donde se le facilitó la documentación de esa parcela expropiada con desconocidoy acreditando su titularidad (folio 62 del expediente de la pieza separada de esa finca, se le autorizóa retirar de la Caja General el depósito constituido en su día, con lo cual la superficie expropiada en esa parcela quedó concretada en 721,70 m2, no hallándose pues fuera de los límites fijados en los expedientes que refiere, ni tampoco se evidencia la vía de hecho en relación con la NUM000 , desde el momento que según se deduce del expediente administrativo la Xunta en abril de 2013 remite al Concello la aprobación de un proyecto modificado nº 1 de la obra de enlace 3ª Ronda con la AC-14 a fin de realizar nuevas expropiaciones para la misma, entre las que se incluye esa parcela del recurrente, adoptando en consecuencia el Concello acuerdo de aprobación inicial del proyecto complementario en el que figura y para el que se ocupa temporalmentecon la superficie de 237,01 m2 y como quiera que se pone en conocimiento de esta Sala que la empresa encargada de la ejecución de esa obra le abonó la indemnización en ese concepto de ocupación temporal el importe de 3.121,26 euros m2, fijado en el informe pericial redactado por el ingeniero técnico agrícola D. Anibal , técnico de la O.T. VIPEGAL, S.L. DE FECHA 23-89-2013, la vía de hecho que se denuncia en el Fundamento Jurídico V, apartado A) adolece de fundamento.
CUARTO.- Debemos precisar a mayor abundamiento que las tasaciones en los casos de ocupación temporal, como el que nos ocupa,- el propio demandante en el fundamento de derecho V apartado B) de su escrito de demanda intitula, en efecto, OCUPACIÓN TEMPORAL y apela al art. 108 y ss de la LEF - disponen de unas normas propias de procedimiento (oferta por la Administración de cantidad ajustada al caso, aceptación o rechazo por el afectado y elevación en este caso al Jurado) y de valoración, por cuanto que se han de referir siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibirpor las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nuncadeberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, (como aquí se pretende, al apelar a valoraciones iguales ante expropiaciones en una misma parcela por distintas administraciones públicas, a razón de un valor unitario de 50 euros m2) y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados ( art. 115 y ss de la LEF ).
Aquí no se trata, pues, de la valoración de la finca (como se pretende en el escrito dirigido al Concello de fecha 29 de enero de 2014) sino de conceptos relacionados con ese artículo transcrito, entre los que se comprenden los daños producidos o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado ( sentencia del TS de 20-3-1985 ), como se desprende del precepto de aplicación.
Siendo en efecto claro respecto de los terrenos ocupados con carácter temporal contemplados en el expediente complementario, que se halla en trámite, la disconformidad con la hoja de aprecio, la cuestión relativa al quantum indemnizatorio deber ser en cambio previamente resuelta por el Jurado, pues si conforme arguye el demandante la Administración en base a lo dispuesto en el art. 108 de la LEF puede ocupar temporalmente terrenos propiedad del particular...en los concretos supuestos que menciona, siendo la necesidad de esa ocupación objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el capítulo II, del titulo II, en el que la resolución de la Administración a que alude el art. 21 sería ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justiprecio (art. 111), de conformidad con el art. 112 en relación con el art. 113, siempre que se rechace expresamente la oferta a que alude ese artículo precedente, las partes elevarán al Jurado .. sus tasaciones fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutivo en el plazo establecido, siguiendo los trámites establecidos en el art. 34 y siguientes de la LEF ; por tanto para llevar a cabo la cuantificación de la indemnización que se pretende, previamente habrá de seguirse ese procedimiento que el propio recurrente refiere en su escrito de demanda, a fin de que el Jurado de expropiación resuelva en la forma que se deja expuesta, y en este caso todavía no existe resolución del Jurado ni fijando el justiprecio de los bienes que se le expropiaron ni dicho quantum indemnizatorio, que pueda incluso servir de referencia para determinar el valor del terreno de la parcela NUM000 expropiada como del resto de parcela sin expropiar de 298 m2, - si éste resultare antieconómico (carácter que no se acredita) y fuere susceptible de ser compensado con el justiprecio establecido o en caso haber solicitado (petición que no se deduce del apartado C del Fundamento de Derecho V del escrito de demanda) la expropiación totaly rechazada por la Administración expropiante con la indemnizaciónde los perjuicios producidos a consecuencia de la parcial-, como asimismo se pretende en ese escrito de demanda, por cuanto que si en la inteligencia de que el valor de esos bienes debe ser el fijado por el Mº de Fomento, hemos de señalar que esos terrenos son jardín y patio y en este caso al menos en ese resto no se acredita que su superficie esté destinada a tales usos, siendo por tanto obligado como más ajustado a derecho desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte actora, al ver desestimada en su totalidad la pretensión deducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, y
En nombre de su Majestad el Rey por el poder que la Constitución y el pueblo español nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 7756/2012 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Belo González en nombre y representación de DON Mario contra la ACTUACION que se tiene señalada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional. Con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía de 1200 euros comprensiva de honorarios de letrado.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7756-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
