Última revisión
10/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 788, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1975 de 10 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 788
Fundamentos
01/0001975/1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 788/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a diez de mayo de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001975/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARCELINO ANTONIO, representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. D/ña. RAMON LUIS RUA PEON, contra desestimación presunta por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de solicitud del recurrente de 19/02/97 sobre reconocimiento del recurrente como personal laboral indefinido. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente ha venido prestando de manera ininterrumpida sus servicios desde el año 1988, y por tanto desde fecha anterior a 8 de junio de 1990. - El acceso del recurrente, al servicio de la Administración Educativa tiene lugar a medio de un sistema de selección de méritos que son objeto de valoración por parte de la Administración demandada. - El recurrente accedió al servicio de la Conselleria de Educación con anterioridad a la fecha del pacto de 1190. - Dicho acuerdo recogido de manera expresa en el compromiso de 20 de julio de 1992, se ha venido prolongando por la tácita en su eficacia hasta la fecha de hoy. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando el derecho del recurrente a serle, reconocido su carácter de personal laboral indefinido al servicio de la Administración Educativa de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada conforme al resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA TRES DE MAYO DE 2000 .
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don Marcelino Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a solicitud del actor de fecha 19 de febrero de 1997, relativa a su reconocimiento como personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- El actor que viene prestando servicios, en calidad de funcionario interino -adquirida a través de concurso de méritos-, a la Administración Educativa de la Xunta de Galicia, ininterrumpidamente desde el año 1988 y en virtud de sucesivos nombramientos coincidentes con los correspondientes Cursos Académicos, sostiene que, de conformidad con lo establecido en el punto 2 del Pacto de Estabilidad de 8 de junio de 1990, suscrito entre la Administración y los Sindicatos, se garantiza a los profesores interinos de Enseñanzas Medias o de Formación Profesional que prestasen servicios a la fecha del citado Acuerdo, un puesto de trabajo durante los tres próximos cursos. Afirma que dicho Acuerdo se recogió expresamente en el Compromiso de 20 de julio de 1992 y se vino aplicando tácitamente hasta la fecha de la demanda. El referido Acuerdo preveía la convocatoria anual de un número de plazas igual a la suma de las necesidades previstas para el curso siguiente y un porcentaje del número de los interinos que hiciese posible el cumplimiento del acuerdo.
La Administración demandada opone a la pretensión actora la inadmisibilidad del recurso promovido, al amparo del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional, por entender que esta Jurisdicción no es competente para conocer del mismo, debiendo venir atribuido dicho conocimiento a la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Es evidente que el actor, llevado de la condición de funcionario interino que le otorga el nombramiento administrativo de que ha sido objeto para servir en la Administración educativa de la Xunta de Galicia, acude a esta vía jurisdiccional en defensa de su pretensión, incurriendo en una incongruencia manifiesta desde el momento en que se autocalifica como "personal laboral", pretendiendo la declaración por esta Sala de que se le reconozca como tal, fundando su pretensión en el Estatuto de los Trabajadores y en el criterio doctrinal laboral de la llamada "contratación fraudulenta" por parte de la Administración Pública, al objeto de trocar en indefinido el inicial vínculo temporal.
Consiguientemente, si lo que se pretende es que se declare que la naturaleza de la relación que une al actor con la Administración es laboral, lógico resulta que sean los Tribunales de este orden jurisdiccional quienes así lo decidan, del mismo modo que, a la inversa, si lo postulado fuera declarar la existencia de una relación de carácter administrativo no parecería razonable que dicho pronunciamiento fuera emitido por la Jurisdicción Social.
Y siendo el objeto de la pretensión deducida el reconocimiento del actor como personal laboral indefinido al servicio de la Administración Educativa de la Xunta de Galicia, pronunciamiento que como queda dicho habrá de instarse de la Jurisdicción Social competente, resulta superfluo entrar a analizar acerca de la naturaleza de la relación que vincula al demandante con la Administración.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marcelino Antonio Barrera Ramallo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a solicitud del actor de fecha 19 de febrero de 1997, relativa a su reconocimiento como personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia, por incompetencia de esta Jurisdicción, siendo a la Jurisdicción Social a la que le viene atribuido el conocimiento y decisión de la cuestión suscitada; todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

