Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 789/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 789/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100723

Resumen
46250330012008100723 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 789/2008 Fecha de Resolución: 13/06/2008 Nº de Recurso: 227/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Vía de hecho

Jurisdicción contencioso-administrativa

Aguas residuales

Obras públicas

Ciudadanos

Poderes públicos

Actuación administrativa

Administración local

Falta de competencia

Violencia

Nulidad de pleno derecho

Incompetencia manifiesta

Procedimiento expropiatorio

Encabezamiento

RECURSO Nº 227/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 789

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a trece de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por Doña Amelia , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS

MEDINA GIL y defendida por la Letrada Doña SANDRA OCHOA FERRER, contra actuación material constitutiva vía de hecho

consistente en ejecución obras en parcela sita en Denia, Pol. NUM001 , par. NUM000 , con destrucción de seto vegetal, habiendo sido parte

demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE representada y asistida por el Sr. Letrado de la

Generalitat Valenciana.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-6-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente actuación material constitutiva vía de hecho consistente en ejecución obras en parcela sita en Denia, Pol. NUM001, par. NUM000, con destrucción de seto vegetal.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que es propietaria de la parcela nº NUM000 sita en Denia, Pol. NUM001, en la que se iniciaron obras autorizadas por resolución 10/8/06 Dº. General de Obras Públicas de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, para ejecución de estación de filtrado para reutilización de aguas residuales en el sistema de saneamiento Denia-Ondara-Pedreguer.

-que dichas obras se iniciaron sin su conocimiento y estableciéndose que la referida parcela fue obtenida por expropiación por la GV., lo cual no es cierto.

-que los daños que se la han causado consisten en el corte de 6 m. de seto balandre , que existen en los lindes de su propiedad, en concreto junto a una arqueta de toma de agua depuradora.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Como el T.S viene declarando en Ss. cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71 , 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa , ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:

"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral Navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que , con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958 , que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18 .º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...

Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18 .ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole , además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".

En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995 ".

Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".

En este sentido, como ha establecido el T.S.J.. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho , cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente , bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

TERCERO.- En el caso presente nos hallaríamos en el primer supuesto -ejercicio por la Administración de prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas-.

Efectivamente, la administración demandada pretende avalar la titularidad de la finca nº NUM000 del Pº NUM001 (cuya propiedad la actora reivindica y demuestra)- en la existencia de un procedimiento expropiatorio , que se ha evidenciado inexistente (informe de 30-5- 07 de la Jefa de la sección de Expropiaciones de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV).

De otro lado, de la documental aportada por la actora resulta que la dicha finca cuestionada , figura a efectos catastrales a nombre de su esposo D. Carlos Francisco, que denunció en su día la ocupación por vía de hecho, ante la Comisaría de Policía de Denia.

Siendo ello así es claro que la ocupación de la finca, autorizada por la GV carece de aval legitimador, y que la dicha Administración actuó, cuanto menos, sin la diligencia exigible.

Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión actora , ordenando la reposición del seto destruido (en extensión de 6 m.).

CUARTO.- Procede, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, imponer las costas a la demandada, pues de otro modo el recurso perdería su finalidad.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia, representada por el procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y defendida por la Letrada Doña SANDRA OCHOA FERRER, contra actuación material constitutiva vía de hecho en la parcela nº NUM000, Pol. NUM001, sita en Denia, condenando a la Generalidad Valenciana a la reposición de los 6 m. de seto vegetal destruido, o a indemnizar, en su caso , el valor del mismo.

2.- Imponer las costas a la Generalidad Valenciana.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 789/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2007 de 13 de Junio de 2008

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