Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 789/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 56/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 789/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100783


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 56/2011

Parte apelante: Joaquina

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 789/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 04/11/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 328/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la exención de prestar sevicios de atención continuada en la Clínica Salus Informorum. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-La apelante, médico de profesión que presta sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud, impugna la Sentencia núm. 330, de 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director Gerente del ICS, de 3 de mayo de 2010, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio de su solicitud formulada el 8 de junio de 2009, con el fin de que se le reconociera su derecho a la exención de prestar servicios de atención continuada en la Clínica Salus Infirmorum de Banyoles, por tratarse de un centro gestionado por una orden religiosa.

Tras señalar la admisibilidad del recurso de apelación, por ser la pretensión deducida de cuantía indeterminada, reitera su disconformidad a prestar servicios en un centro sanitario de carácter confesional, pues entiende que el modelo sanitario público y el carácter de servicio público esencial que tiene la sanidad no debería prestarse en una institución religiosa a menos que tuviera la condición de centro privado (folio 3 del recurso de apelación, alegación tercera). Aunque no está obligada a exponer su ideología, aduce que ésta es contraria a la que profesa la Institución propietaria de la clínica. Invoca la doctrina de la STC 5/1981, de 13 de febrero (FD 9º), relativa a la LO de Regulación de los centros escolares, conforme a la que todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, deben ser ideológicamente neutrales, lo que no puede darse en un centro propiedad de una orden religiosa, considerando que, al imponérsele la obligación de prestar servicios en la clínica citada, se vulnera claramente el derecho fundamental que recoge el art. 16.1 de la CE hasta el punto de que la recurrente ha visto vulneradas sus expectativas y el principio de confianza legítima por parte del ICS y de la Generalidad de Cataluña, pues por razones de conciencia, la recurrente no puede trabajar en un establecimiento sanitario de titularidad de una orden religiosa de las características de la que es la Clínica Salus Infirmorum (Folio 4 y 5 del Recurso de apelación tercera y cuarta).

Señala que está plenamente integrada en la comunidad de médicos (es miembro de la Junta del Colegio de Médicos de Girona y delegada sindical del Sindicato Independiente de Médicos de Cataluña), que no tienen animadversión alguna hacia ninguna religión o confesión sino que las respeta pero que cree todo el mundo tiene derecho a recibir el mejor tratamiento médico posible y el que puede prestarse de conformidad con los avances médicos y la legalidad vigente. Igualmente sostiene la firme convicción de que nadie puede cuestionar, moralmente hablando, el haber optado por un determinado tratamiento, ya sea quirúrgico o ambulatorio cuando la ley le permite tomar la opción de llevarlo a cabo (folio 5, alegación quinta).

Y su posición no es fruto de un capricho sino que se basa en razones sólidas de toda clase; tampoco es consecuencia de su insatisfacción con el ICS y no utiliza su pretensión para presionar al ICS en otras materias asociadas al puesto de trabajo (derechos económicos, horarios de trabajo, etc.), sino que se fundamenta en un tema de consciencia y de convicciones éticas y morales. En caso de estimarse su pretensión, la actora obtendría el beneficio de poder trabajar de acuerdo con su ideología, pensamiento, convicciones, pues su voluntad y deseo cuando decidió ser funcionaria era la de prestar un servicio público universal y gratuito y para el Estado, que ha de ser completamente neutral y aconfesional (folio 6, alegación sexta).

Del mismo modo, el código ético impone a los médicos la defensa y promoción de la salud, un campo de acción más amplio que el puramente asistencial, pues no pueden ser ajenos a las situaciones sociales, progresos técnicos y condiciones de trabajo y ambientales que afectan a la vida de los ciudadanos y que han de aconsejar las acciones sanitarias más oportunas (folio 7, alegación sexta).

La institución religiosa propietaria de la clínica tiene una ideología y convicciones que, en determinadas cuestiones se alejan de algunos de los aspectos contemplados en las normas del código deontológico médico y por ello, en función de la ideología que procesa la apelante, prefiere no prestar sus servicios en el citado centro, pues a pesar de respetar las convicciones religiosas ni las comparte ni las puede aceptar. Y teniendo en cuenta los derechos que le otorga el código ético, entiende que pueden ser contrarios a la ideología de la institución religiosa (folio 8, alegación sexta).

Aunque no quiere iniciar ninguna cruzada individual ni crear problemas en el centro de trabajo que puedan ocasionar perjuicios a la institución pública -el ICS-, aceptando los motivos de oportunidad política, económica, etc. que le hayan llevado al concierto con el centro, entiende que no se le respetan sus deberes éticos y deontológicos de modo que lo que pretende es que se le permita trabajar para la institución para la que tomó la opción de trabajar -el Estado- y, en consecuencia, poder desempeñar su función en una centro donde sus deberes éticos y deontológicos no topen, ni siquiera de forma teórica, con los titulares del centro; matiza que no hay ningún grupo ni organización, asociación o confesión que esté influyendo en la recurrente, ni en su decisión, que es absolutamente individual y libre (folio 9, alegación sexta).

Además, cuando el 28 de julio de 2009, se firmó el concierto con la Clínica Salus Infirmorum, se hizo por una simple cuestión económica, ahorro de recursos, y de gestión pública pues el municipio de Banyoles no dispone de un hospital de titularidad pública, lo que llevó a incluir a la Clínica en la Red de Hospitales de Salud Pública. Y la recurrente accedió a la función pública para prestar servicios en un centro público, no concertado, aunque no tendría objeción a hacerlo en un centro que tuviera como principio la aconfesionalidad -como el Estado (folio 9, alegación séptima), pues de lo contrario se habría podido dedicar a la medicina privada donde hubiera percibido mayores retribuciones. Y el ICS (que dispone de una gran red de centros) no ha llegado a plantear la posibilidad de convenir con la recurrente una solución que fuera viable y que pudiera satisfacer a ambas partes. Reitera que ejercita una acción puramente individual, sin ánimo de perjudicar ni al ICS ni a la Clínica privada, pero el ICS no puede desconocer que los centros cuya titularidad pertenece a una institución confesional acostumbran a generar enfrentamientos en bioética en relación con determinados tratamientos médicos, tanto quirúrgicos como ambulatorios, prevención de enfermedades sexuales y en políticas de planificación familiar (folio 10, alegación séptima).

Cuando el Sindicato Independiente de Médicos de Cataluña manifestó su disconformidad con la presencia de símbolos religiosos en el centro médico, en una reunión de la Junta de Personal, de 24 de diciembre de 2009, el ICS admitió que no podía interferir porque se trataba de un centro de titularidad privada, de modo que parecería que el ICS, al tener necesidad por motivos económicos, quisiera evitar los conflictos lo que vulnera el derecho a la libertad ideológica y de conciencia de la recurrente; por en aras a evitar el conflicto con la clínica Salus no le hubiera costado nada buscar otro emplazamiento para la recurrente pues el traslado podría convenir a todas las partes (folio 11, alegación octava) y es que, en definitiva, ha sido el ICS quien a partir de un momento dado ha cambiado las condiciones esenciales de la prestación de servicios (modificando las condiciones en las que accedió la apelante a la función pública) por lo que la actora tiene derecho a interesar la modificación en la prestación de sus servicios (folio 12, alegación octava).

Se ampara en el art. 92 del DL 1/1997 , que obliga a la Generalidad de Cataluña a asistir y proteger a sus funcionarios de cualquier ultraje, injuria, calumnia, difamación y, en general, frente a cualquier atentado contra su persona o bienes, por razón de ejercicio de sus funciones, de modo que el ICS no solo no puede obligar a la apelante a trabajar en un centro privado confesional, sino que la ha de proteger para que no viva, día a día, esta situación pues se siente coaccionada por el Estado al ser obligada a prestar servicios en un centro sanitario religioso (folio 12, alegación novena), lo que le comporta una presión psicológica ya que no tendría que soportar ornamentaciones con símbolos de una religión cuya ideología no comparte.

Por su parte el art. 16.1 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitaciones que en sus manifestaciones se respete el orden público (folio 13, alegación décima), precepto que ha de ser interpretado con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 10 de diciembre de 1948; art. 18) y de los Tratados acuerdos internacionales sobre los mismos ratificados por España y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 9, que limita el ejercicio de los derechos y el disfrute de las libertades públicas). Junto a la libertad de conciencia se encuentra el derecho a la objeción de conciencia, muy controvertido, pero que no puede quedar reducido a la libertad religiosa (con invocación de la STC 15/1982, de 23 de abril y STSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de marzo de 2008 ), reconociendo el cambio de doctrina del TC (admitiendo que no tiene alcance general a pesar de la doctrina anterior) pues la objeción de conciencia comporta una facultad de oponerse por razones ideológicas al cumplimiento de los deberes establecidos de forma general por el ordenamiento jurídico, si bien en este caso no pretende eludir su carga laboral ni obtener ventajas laborales (folios 14 a 17, alegación décima) de tal manera que, sostiene, en la Constitución la objeción de conciencia forma parte de la libertad ideológica (cita del voto particular a la STS 905/2008 , con cita de la STC 17796) y añadiendo que los tratamientos médicos se pueden equiparar al aborto ( STC 160/1987 ).

Ataca la Sentencia de instancia no porque, como determinar, se le haga ningún tipo de imposición religiosa o ideológica sino por el hecho de que su ideología o conciencia, convicciones sociales, éticas y morales le impiden prestar sus servicios en un centro cuya titularidad corresponde a una orden religiosa ya se le haga o no imposición de cualquier clase (folio 18 y 19, alegación décima).

Igualmente, tras mencionar que la actora ya estaba en la plantilla del ICS cuando se firmó el concierto y que, al desconocerse sus creencias, la Administración la envió al centro de salud citado (lo que califica como modificación sobrevenida de sus condiciones laborales), invoca las SSTC 20/1990 y 152/2002 , en especial esta última que, en referencia a la dispensa o exención del cumplimiento de deberes jurídicos, exige un juicio ponderado que atienda a las peculiaridades de cada caso (folio 20, alegación décima) por tratarse de un derecho que no es ilimitado ni absoluto ( STC 141/2000 ), razonamientos que cree extensibles a la libertad ideológica y de conciencia pues la libertad religiosa es una especialidad de la libertad genérica (folio 21, alegación décima) por lo que su petición no vulnera el orden público ni comporta una vulneración de derechos fundamentales ajenos o de otros bienes protegidos en la CE. Y, respetando las creencias religiosas del centro o del personal, que compartiendo creencias, presta allí sus servicios, así como la potestad del ICS de organizar el servicio, concluye que la potestad de autoorganización no puede ser un bien jurídico de superior valor fundamental que el que le asiste, sin que -sostiene- quepa equiparar su caso con el examinado en la STC 19/1985, de 13 de febrero , utilizado en la Sentencia impugnada (pues la actora no pide un cambio de condiciones de trabajo que perjudique a sus compañeros, solo pide que, por motivos ideológicos, etc., ella deje de prestar servicios en este centro y pase a prestarlos en otro de titularidad pública) (folio 21, alegación décima). Además, la STC 177/1996, de 11 de noviembre , destaca que el art. 16.1 CE veda cualquier tipo de confusión entre las funciones estatales y religiosas, que es lo que la apelante reclama para que las instituciones religiosas no tengan ningún tipo de participación en la prestación de los servicios, de modo que, al igual que en el servicio de educación, la prestación de servicios lo ha de ser en forma totalmente privada sin ningún tipo de financiación por parte del Estado, ya que una buena parte de dichos recursos provienen de los impuestos de todos los ciudadanos ( STC 51/1981, de 13 de febrero ) (folio 22, alegación décima).

Comparativamente con la regulación de la LO 2/1997, de 19 de junio que, en relación con el ejercicio de la profesión en medios de información, recoge la libertad de conciencia para poder solicitar la rescisión del contrato, entiende que también en su caso debería poder reconocerse no el derecho a la rescisión, sino a ser trasladada a otro centro en el que prestar sus servicios (folio 23, alegación décimo primera)

Del mismo modo la STSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, núm. 457/2002, de 9 de septiembre , que restringe la limitación de un derecho fundamental a aquellos casos en que sea estrictamente necesaria para satisfacer el interés del empresario, entiende que el traslado de la recurrente a otro centro de trabajo es la mejor opción posible y más práctica y viable, al igual que proporcionada pues no le obliga a renunciar a su puesto de trabajo (especialmente si se observa que el conflicto deriva de una situación sobrevenida ajena a la voluntad de la recurrente y de la conveniencia del ICS, por circunstancias económicas y de oportunidad de gobierno) (folio 24, alegación décimo segunda). Del mismo modo se trata de una solución que concilia ambos derechos (libertad ideológica del centro y propia) y proporcionada pues su petición habría podido ser la de exigir que se retiraran todos los símbolos religiosos en los espacios donde se presta al atención continuada del ABS de Banyoles financiada por el ICS lo que descartó, optando por otra pretensión que demuestra respeto hacia las creencias de la institución (folio 25, alegación décimo segunda) Y tampoco la libertad de empresa a la que se refiere la STSJ de Islas Baleares tiene aquí preponderancia, frente al derecho de la trabajadora, como bien jurídico superior a la facultad de autoorganización.

Considera que se ha vulnerado el principio de legalidad (pues el derecho positivo es favorable a este tipo de causas intangibles, muy objetivas y centradas en la libertad religiosa); el principio de buena fe (dada la pretensión formulada descartando otras de mayor repercusión para el centro) y teniendo que proteger siempre a la parte más débil; el principio de confianza legítima (pues al adquirir la condición de funcionaria lo hizo creyendo que el servicio público sanitario sería prestado gratuitamente por el Estado que ha de ser aconfesional, religiosa neutral e ideológicamente, creencia que se ha visto truncada cuando se ha firmado un concierto con una institución religiosa y se ha visto obligada a prestar servicios en un centro con simbología religiosa, lo que induce a pensar que el servicio se presta por dicha institución cuando corre a cargo del Estado) (folio 26 y 27, alegaciones décimo tercera y décimo cuarta).

Cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia relativo a que la presencia de símbolos religiosos no afecta al normal desarrollo de su trabajo, pues los motivos personales que le han llevado a este pleito no están relacionados con las condiciones de trabajo sino con aquello que su ideología, convicciones morales, sociales, éticas, etc. las cuales no le permiten trabajar en un centro que es titularidad de una orden religiosa, invocando la STSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, recurso de apelación 257/2009 , en relación con el derecho reconocido a los padres de un alumno para que se retirara la simbología religiosa en un colegio.

Y es que, de acuerdo con las SSTC 14/1982, de 13 de mayo , y 154/2000 , la aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, una neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso, pues 'Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo a los ciudadanos', y, en este caso, la dignidad de la demandante se puede ver vulnerada, desde el momento en que parte del personal del centro, coloquialmente hablando, la ha bautizado con el mote 'la doctora del crucifijo', lo que representa una merma y desgaste en su dignidad, tanto profesional como personal (invocando el art. 3 de la Ley 7/1990 ), pues el limite a la libertad religiosa viene delimitada por la libertad pública y colectiva del resto de ciudadanos y en tal sentido el ICS -no el centro- podría estar conculcando este principio al mantener los símbolos en el lugar de trabajo donde ejerce la recurrente (folio 29, alegación décimo cuarta). Y es que, ni del concordato firmado entre la Administración y la Iglesia Católica ni de los acuerdos firmados con otras confesiones se desprende que una determinada confesión pueda mostrar sus símbolos en sus dependencias cuando se encuentra en régimen de proveedor para la administración pública.

Por lo demás, considera que el concierto ha de incluir los medios personales y materiales; y que en la zona en la que se presta la gestión integrada de atención urgente y continuada (PAC) del ABS, dado que se sufraga con medios públicos, no puede disponer de símbolos distintivos de la institución religiosa titular del edificio (con transcripción de los razonamientos de la Sentencia 288/2008, de 14 de noviembre del Juzgado de lo C-A núm- 2 de Valladolid, si bien reconociendo que no se está hablando del alumnado, en plena fase de formación de su personalidad, si bien de los usuarios del centro de salud que no tienen que soportar la presencia de símbolos religiosos cuando es el Estado el que financia el servicio, que es aconfesional y neutral, de modo que, al igual que la actora y otros profesionales que, en la misma línea han mostrado objeciones al respecto, también muchas personas 'pueden sentirse ofendidas' por la presencia de imágenes religiosas en los espacios comunes y públicos) (folios 30 y 31, alegación décimo cuarta).

En consecuencia, si el ICS opta por permitir la presencia de dichas imágenes con el fin de preservar la libertad de pensamiento, de conciencia e ideológica, ha de eximir a la apelante de prestar servicios en el centro pues la situación en la que ha de prestarlos vulnera tales derechos. Y como quiera que muchas personas de las que acuden al centro padecen enfermedades de cierta gravedad quedan situadas psicológicamente en una situación de fragilidad, debilidad y vulnerabilidad que puede propiciar un acercamiento abusivo hacia una determinada religión (con cita de la Sentencia del TEDH, de 25 de mayo de 1993 ). Esta misma normativa aplicable a un centro docente público ha de serlo a un centro hospitalario público que ha pasado a formar parte de la Red de Hospitales de Utilidad Pública de Cataluña (folio 32, alegación décimo cuarta).

Del mismo modo, entiende que le da la razón la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 que denegó la pretensión de fuera retirado un crucifijo del salón de plenos del Consistorio, en tanto que se reconoce que 'nos encontramos en un ámbito de libertad y que los juzgados y tribunales no pueden arbitrar prohibiciones que el ordenamiento jurídico no fije con carácter previo', si bien discrepa en cuanto entiende que sí existe una ley, que es la de máximo rango legal, la Constitución que declara la aconfesionalidad del Estado, pues mientras no exista una ley que prohíba al pueblo decidir a favor o en contra de mantener dicha simbología deberá ser efectiva la neutralidad. Y lo mismo en el caso de los directivos, gerentes, etc. del ICS, que no han sido escogidos por el pueblo, por lo que no les toca a ellos decidir en nombre de la mayoría (folio 35, alegación décimo cuarta). Concluye que a pesar de respetar la decisión del ICS de concertar con un centro cuya titularidad pertenece a una orden religiosa y los motivos políticos o económicos que le han llevado a ella, ha de tenerse en cuenta que ella es una funcionaria pública que ya era empleada de la Generalidad de Cataluña en el momento en que se produjo el citado concierto y su deseo era trabajar para una institución, el Gobierno, aconfesional y neutral de modo que aquella decisión sobrevenida en relación con la recurrente tanto con el ICS como con el ABS de Bañolas, no puede afectar a sus derechos. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La Administración apelada se opone al recurso, partiendo de que la pretensión de la demandante de quedar exenta de la prestación del servicio se fundamenta exclusivamente en la existencia de símbolos religiosos en las dependencias del centro sanitario donde ha de realizar su actividad asistencial. Por ello, de su recurso de alzada entiende que la recurrente solo considera violado su derecho a la libertad ideológica y religiosa, de pensamiento o de conciencia, por el hecho de desempeñar tal actividad ante la presencia de símbolos religiosos, de tal manera que si son retirados éstos no se opone a desempeñar la actividad en el centro concertado, de modo que la extensa argumentación del recurso de apelación excede de lo alegado en vía administrativa y en la instancia. Por lo demás, las alegaciones en el recurso de apelación han de constituir una crítica a la Sentencia impugnada, lo que aquí no sucede, pues solo en su alegación 10ª se hace una crítica a la Sentencia de instancia y a sus fundamentos, mientras que en el resto se realizan alegaciones genéricas, apreciaciones personales y en su mayor parte constituyen alegaciones nuevas que no fueron esgrimidas en la instancia.

Por lo demás, para el caso de no estimarse la alegación anterior, señala que:

a) El Centro Salus Infirmorum de Bañolas no es un centro sanitario público (titularidad de la Administración) sino privado, concretamente del Instituto de Religiosas de San José. Y el hecho de que el ICS suscribiese un Acuerdo de gestión integrada para el desarrollo de un servicio público sanitario no significa que el ICS adquiera la titularidad de la Clínica. Solo supone que sus titulares, sin renunciar a su propiedad, permiten que en sus dependencias se preste un servicio sanitario público por profesionales del ICS;

b) La recurrente no tiene nombramiento de médico de atención primaria sino de personal estatutario de los servicios públicos de salud, está sometida al régimen de la ley 55/2003 y desde que fue nombrada se colocó en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y por ello modificable por los instrumentos normativos al efecto, de acuerdo con los principios de legalidad y reserva de ley, sin que pueda exigir que su situación quede congelada tal como se hallaba en el momento del ingreso ( STS de 19 de abril de 1991 , RJA 6238); en su caso además de la ley citada, está afectada desde el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, publicado en el DOGC de 8 de diciembre de 2006, -entre otras- hasta la normativa que regula la ordenación, racionalización, estructuración y forma de gestión de los servicios sanitarios públicos -ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud; Decreto 13/2009, de 3 de febrero que aprueba sus Estatutos, entre otras, o la ley 44/2003, de 21 de noviembre, que regula la ordenación de las profesiones sanitarias;

c) El ICS está legalmente habilitado y legitimado para colaborar o concertar con servicios sanitarios privados de titularidad religiosa la prestación de servicios sanitarios públicos a los usuarios del Sistema Nacional de Salud a efectos de conseguir una cobertura asistencial más eficiente; por ello suscribió el contrato con la institución religiosa titular del Centro Salus (Convenio Marco de colaboración de 22 de julio de 2009 y Acuerdo de 28 de julio de 2009, de aplicación adicional para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención continuada y urgencias a la población del ámbito territorial del ABS de Bañolas). Y con arreglo a este acuerdo, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona autorizaba a que el personal sanitario del ICS prestara sus servicios de atención continuada y de urgencias a los usuarios del servicio público de salud, dentro de las dependencias de la Clínica Salus Infirmorum de Bañolas de la que son titulares. El ICS adscribió físicamente al personal sanitario del Equipo de Atención Primaria de Bañolas, incluida la actora, a la citada Clínica Salus Infirmorum para prestar en ella únicamente los servicios de atención continuada y de urgencias a la población, pues el resto de su actividad asistencial sigue desempeñándose en el CAP de Bañolas de titularidad pública, del ICS. Por ello, considera que cuando la actora tomó posesión de su plaza aceptó voluntariamente la posibilidad de que el ICS concertara con una entidad privada de carácter religioso la organización de algunos aspectos de la prestación del servicio sanitario público en el ABS y, en base a tal acuerdo, la de que pudiera ser adscrita físicamente a realizar parte de su actividad asistencial a los usuarios a dicho centro de titularidad religiosa, si bien respetando en todo momento su vinculación orgánica y funcional con el ICS (pues es éste quien tiene asumida la responsabilidad de la gestión y dirección y nombra al coordinador del servicio concertado). Por ello, entiende que no puede esgrimir razones de libertad religiosa, de conciencia, etc. cuando tales razones no le impidieron participar en un proceso selectivo público, tomar posesión de la plaza adjudicada y someterse al marco normativo aplicable a la Administración pública que regula la prestación de servicios y la ordenación del servicio público sanitario en la que podía producirse la situación que ahora no quiere acatar y por la que esgrime una pretendida violación del derecho a la libertad religiosa, de conciencia o ideológica;

d) Que en la alegación del recurso de apelación se hace una afirmación grave al afirmar una posible interferencia de las creencias de la orden religiosa en la atención del paciente (alegación que no efectuó en la instancia ni en vía administrativa, ni en el acto del juicio) y sin que aporte prueba alguna para fundamentarla y acreditar la situación fáctica, por lo que habrá de ser rechazada de plano. Y es que si la recurrente tuviera alguna prueba de ello debería ponerlo en conocimiento del ICS, para que se pudieran adoptar las medidas oportunas, precisamente en garantía de la aconfesionalidad del Estado, pues de la cláusula 5ª del Convenio Marco de colaboración entre la Institución titular del centro y el ICS (docs. 3 y 4 aportados en el acto del juicio) y del Acuerdo de Aplicación Adicional resulta todo lo contrario al garantizarse expresamente los derechos de los pacientes y al reconocer el derecho de 'todos' a que se respete su personalidad, dignidad humana e intimidad ( art. 10.1 de la Ley 14/1986 ). Además, las prestaciones sanitarias que se prestan en la Clínica son las propias del ámbito territorial del ABS y del Plan de Salud, conforme a las directrices del Departamento de Salud y a la cartera de servicios dentro del que se encuentra la prestación de atención primaria y la prestación de atención urgente destinadas a todos los ciudadanos sin distinción (Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, art 7 , 8 , 12 y 15 y Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre ). Con arreglo a esta última disposición reglamentaria (art 4.3. y 4) la Clínica Salus Infirmorum de Bañolas es un centro que reúne los requisitos legalmente establecidos pues está debidamente autorizado y acreditado para prestar en sus dependencias las prestaciones sanitarias integradas en la cartera de servicios comunes y destinadas a todos los usuarios del sistema nacional de salud del ámbito territorial del ABS de Bañolas;

e) Niega que la actora haya respetado en todo momento las creencias religiosas de la Orden titular del centro, pues lo contrario evidencian los doc. 1 y 2 que se acompañaron a la demanda y ha sido precisamente ella quien ha coartado el derecho a la libertad religiosa de la citada Orden al requerir al ICS para que obligara la retirada de los símbolos religiosos existentes en alguna de las dependencias de la clínica. Y en la alegación 14ª del recurso de apelación sorprende la recurrente al alegar que la problemática de la simbología religiosa en centros sanitarios privados con concierto con el Estado no es el objeto del recurso que no es otro que declarar exenta a la recurrente de prestar servicios en el Centro Salus Infirmorum pero no que se retiren los símbolos religiosos, teniendo en cuenta que la STSJ de Castilla y León invocada hace referencia a otro supuesto totalmente diferente (centros escolares/no centros sanitarios; y de titularidad pública/no de titularidad privada). Incluso la realidad jurídica evidencia que no es inconstitucional el concierto entre el Estado e instituciones religiosas en el ámbito educativo, porque no afecta al principio de aconfesionalidad y neutralidad del Estado y la Administración está legitimada y legalmente habilitada para concertar la prestación de servicios públicos sanitarios con entidades privadas y, dentro de ellas, con las de naturaleza religiosa ( art. 2.g ) y 9 de la Ley 16/2003 ; art. 8.2 de la Ley 44/2003 ; art. 13.2 de la Ley 8/2007 ; art. 42 del Decreto 13/2009 ; art. 5.1 , 6 y 7 de la LO 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa, art. 16.3 de la CE , art. I y V del primer Acuerdo de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sin que ello suponga perder su carácter neutral, sin olvidar que si el Estado no pudiera concertar la gestión de servicios públicos con instituciones religiosas, se vulneraría el art. 14 de la CE que prohíbe la discriminación por razón, entre otros, de religión;

f) En relación con la evolución de la doctrina del TC sobre la libertad ideológica, de conciencia y religiosa, (alegación 10ª), señala que no puede ser acogida la vulneración de su derecho a la objeción de conciencia, pues se trata de un derecho de preconfiguración legal, que en el ámbito sanitario ha sido ya regulado por la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, sin que contemple el supuesto que plantea la apelante (exención de prestar el servicio público sanitario en una institución privada de carácter religioso concertada a estos efectos por una Administración pública Sanitaria perteneciente a un Estado aconfesional y neutral. Además, cambia después para defender su derecho a la defensa del reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de pensamiento, ideológica, religiosa y de conciencia y, pese a ello y al respecto, reconoce que no se le ha hecho ningún tipo de imposición ni por parte de la Institución religiosa ni por parte del ICS en la prestación asistencial y médica de atención continuada así como que no existe un conflicto material sino teórico, de modo que lo que persigue es una solución preventiva, en previsión de hipotéticos futuros conflictos (alegación 10ª y 6ª), de modo que ninguna libertad religiosa, ideológica o de conciencia se ha vulnerado, habiéndose respetado los derechos de los pacientes, pues en la clínica se atiende a todos los ciudadanos, sin que se produzca discriminación alguna y no se deja de prestar ninguno de los actos médicos, asistenciales y tratamientos médicos que integran el catálogo y cartera de servicios comunes del sistema público de salud referidos a la modalidad de atención continuada y de urgencias ni se aplican otros diferentes, pues la Institución religiosa se limita a poner a disposición del ICS las dependencias y recursos materiales del centro pero la prestación efectiva corresponde al personal sanitario del EAP, perteneciente al ICS y bajo su dependencia funcional, sin que haya denunciado la apelante con datos concretos la ingerencia de la Institución religiosa en la prestación del servicio público sanitario;

g) Considera que la Sentencia impugnada respeta la normativa y doctrina aplicable y que sí tiene relevancia en este caso la STC 19/1985, de 13 de febrero , de tal manera que un reconocimiento como el pretendido infringiría la doctrina sentada por esta Sentencia, en tanto que se invoca el art. 16 de la CE por una parte -la recurrente- frente a la otra -el ICS- con el fin de modificar sus condiciones de trabajo, lo que, a su vez, sería contrario al art. 14 de la CE que ha de prevalecer, en casos de conflictos al art. 16 de modo que el resto de funcionarios profesionales sanitarios quedarían obligados a prestar sus servicios en las dependencias de la Clínica Salus Infirmorum pues lo que pretende la recurrente es que se le reconozca el derecho a la exención de prestar allí sus servicios ( STC 166/1996, de 28 de octubre ).Y es que la atención continuada consiste en la atención de las demandas asistenciales de la población realizada fuera del horario normal de actividad del EAP (Orden de 6 de mayo de 1990, art. 28), y el horario del EAP es de 20h a 8h del día siguiente, los días laborables y sábados, domingos y festivos de 8h a 8h del día siguiente (24h) regulándose la atención de urgencias como aquella que requiere una atención inmediata a causa de su riesgo intrínseco, vital o por la integridad física del paciente (art. 33 de la misma Orden), de modo que es la atención continuada y de urgencias la que se dispensa en la Clínica Salus Infirmorum para la población y usuarios del servicio publico de Salud en el ámbito territorial del ABS de Bañolas. Igualmente señala los límites del derecho fundamental reconocido en el art. 16 de la CE , en relación con la STC 177/1996,de 11 de septiembre y 101/2004, de 2 de junio , sin que se haya aportado prueba alguna de que se le haya perturbado en su derecho; y

h) En relación con la alegación 12ª relativa a la STSJ de Islas Baleares sostiene que no es aplicable al caso pues aquí estamos ante la prestación de un servicio público de modo que la exención que se pretende sí que afecta a los intereses del servicio público que se presta por lo que la distorsión que puede causarse con la pretensión actuada perjudica en última instancia a la población y usuarios del servicio público de salud de ámbito territorial. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.-Vistos los términos en que ha quedado planteado el debate, resulta evidente que si se comparan las diversas instancias presentadas en la vía previa (con alegaciones expresadas en -como máximo- dos folios), la demanda (de 9 folios) y las alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral y acta (folio 35 y 36 de las actuaciones) con el escrito de recurso (37 folios) fácilmente se comprende el exceso de argumentación en el recurso de apelación que incluye cuestiones que no fueron alegadas en vía administrativa -por lo que la Administración no se pudo pronunciar en la vía previa- ni en la instancia; como tampoco pudo hacerlo el Juez a quo, lo que constituye una absoluta desviación procesal que habría de comportar, sin más, el rechazo del recurso de apelación, puesto que solo mínimamente se atacan los razonamientos de la Sentencia impugnada, los cuales -ya podemos avanzar- son plenamente compartidos por este Tribunal.

Ahora bien, la Administración al contestar en su oposición a las alegaciones del recurso de apelación nos permite hacer un breve examen de la presente problemática que no es otra que dilucidar, tal como solicita en el apartado b) del suplico de la demanda, si la recurrente tiene derecho a ser declarada exenta de prestar sus servicios en la Clínica Salus Infirmorum (pues como ha quedado expuesto en la oposición del recurso de apelación, el resto de sus servicios los continua prestando en las dependencias del ICS).

CUARTO.-Una primera cuestión a puntualizar es el tema de la legitimación. La demandante únicamente la tiene para ejercitar aquellas pretensiones que le reporten algún beneficio en su esfera jurídica o le eviten un perjuicio; en definitiva, como veremos seguidamente en la delimitación del objeto de este recurso, su interés, queda circunscrito a determinar si tiene derecho o no a que la Administración le excuse de prestar parte del servicio del EAP, concretamente el que se desempeña en el Centro Salus Infirmorum.

QUINTO.-La actora solicitó en su demanda que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director Gerente del ICS, de 3 de mayo de 2010, que inadmitió el recurso de alzada formulado por la actora en fecha 4 de febrero de 2010, y se condenara al ICS a declararla exenta de prestar sus servicios como médico de atención continuada en la Clínica Salus Infirmorum de Bañolas.

Se constata en autos y en el expediente que:

a) En fecha 8 de junio de 2009 la actora solicitó que le fuera reconocido su derecho a la exención a prestar servicios de atención continuada en la clínica Salus Infirmorum de Bañolas por tratarse de un centro gestionado por una orden religiosa, argumentando el derecho a la libertad ideológica. En concreto, pedía que '... li reconegui a l'actora, en atenció al dret a la llibertat ideològica, el quedar exempta de prestar serveis d'atenció continuada en la clínica Salus Infirmorum de Banyoles al tractar-se d'un centre gestionat per una ordre religiosa' (folio 5 y s.s. EA);

b) Consta también en el expediente un escrito dirigido por el SFIC al ICS manifestando su desacuerdo con el hecho de que se quisiera ubicar a compañeros de Bañolas en una clínica regentada por una congregación religiosa católica (folios 7 y 8 del EA);

c) También se elaboró un informe del ICS, en relación con la pretensión formulada que ponía de relieve el acuerdo de aplicación adicional para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención urgente y continuada (PAC) a la población en el ámbito territorial del ABS de Bañolas, mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos públicos que están adscritos a las dos entidades firmantes, que concluye que el derecho a la libertad religiosa e ideológica siempre decae y está supeditado al interés sanitario de la población de referencia para que interfiera en la tarea sanitaria con la finalidad de prestar servicios médicos así como prevenir medidas preventivas necesarias para conservar o restablecer la salud de los usuarios. Y en la colisión de dos derechos fundamentales (uno individual y otro colectivo) siempre han de prevalecer uno de ellos frente al otro, que aquí ha de ser el derecho de la colectividad. Añade que la correcta praxis médica no puede venir alterada en ningún momento por motivos de simbología religiosa cuando se han de aplicar todos los protocolos propios de la Empresa Pública del ICS y del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña (folio 9);

d) En fecha 3 de noviembre de 2009, formuló otra solicitud en la que -con mención del escrito de 8 de junio anterior (aportado junto a la demanda)- reconoce que se habían adoptado 'determinades actuacions encaminades a que l'actora no tingui que prestar serveis envoltada de símbols religiosos. En aquest sentit s'ha modificat la localització de determinades figures i s'han despenjat alguns símbols', y, agradeciendo el esfuerzo, añadía 'malgrat això resten per retirar uns símbols que estan directament penjats en una de les sales on aquesta part ha de realitzar la seva feina. En concret en els boxs d'atenció continuada i de radiologia. S'adjunten fotografies'. Solicitaba que '... s'ordeni la retirada del símbols indicats o, de no fer-se i en atenció al dret a la llibertat ideològica, la declarin exempta de prestar serveis d'atenció continuada en la Clínica Salus Infirmorum al tractar-se d'un centre gestionat per una ordre religiosa' (folio 12 de las actuaciones). Las 3 fotografías aportadas a los autos muestran dependencias asistenciales, con un crucifijo en lo alto de la pared (centrado y colgado en el tercio superior, folio 13 de las actuaciones);

e) El 4 de febrero de 2010, presentó nuevo escrito haciendo alusión a los anteriores (de 8 de junio y 3 de noviembre) alegando que no había recibido ninguna respuesta, por lo que, al considerar denegada la solicitud, formulaba recurso de alzada, instando de nuevo que se declarara su derecho a quedar exenta de prestar servicios de atención continuada en la clínica Infirmorum de Bañolas, por tratarse de un centro gestionado por una orden religiosa o que se retiraran los símbolos religioso del lugar dónde había de prestar servicios (en concreto los crucifijos don se hace la atención directa a los pacientes) (folio 1 y s.s. del EA y 14 a 16 de las actuaciones).

En definitiva, lo que esencialmente ha pretendido en este recurso y en vía administrativa es que se le reconozca el derecho a la exención de prestar allí sus servicios en la parte que le corresponde, ya que, como ha expuesto la Administración en el Centro Salus Infirmorum se dispensa la atención continuada y de urgencias para la población y usuarios del servicio publico de Salud en el ámbito territorial del ABS de Bañolas, en los horarios señalados, concretamente, mientras permanece cerrado el EAP; de modo que, de accederse a tal pretensión, se establecerían unas condiciones excepcionales para un miembro del equipo del CAP -mientras por estar cerrado se deriva la asistencia a las dependencias del Centro Salus Infirmorum. Ello implicaría reconocer una situación jurídica individualizada a la demandante que podría afectar también al resto de sus compañeros porque podrían quedar obligados a suplir tal exención (la Administración alega que se les produciría una sobrecarga de trabajo) o, en otro caso, se obligaría a la Administración bien a modificar la organización del servicio, por ejemplo como apunta la apelada abriendo el CAP las 24h o a contratar personal con el fin de garantizar la misma asistencia y servicio.

SEXTO.-Pues bien, el recurso no puede ser estimado. Hemos de tener presente que corresponde a la Administración que presta un servicio público la potestad de autoorganización, al igual que escoger el sistema de gestión más eficaz y eficiente ( art. 103 y 9.2 de la CE ).

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Esta potestad no puede quedar limitada o condicionada hasta el punto de impedir que se puedan celebrar acuerdos con instituciones de toda índole (religiosas o no) con el fin de economizar recursos -lo que admite la propia apelante- y conseguir una prestación más eficiente del servicio público sanitario (la apelante reconoce que no existía un hospital público en la zona, situación fáctica que es contradictoria con la pretensión de la recurrente instando la prestación 'directa' del servicio público, pretensión para la cual tampoco está legitimada).

Siendo la ausencia de hospital público titularidad del ICS un hecho no controvertido, es evidente que la Administración, a falta de otro hospital público al que pudiera trasladar la atención sanitaria continuada a la población mientras el EAP permanece cerrado (es decir, desde las 20h a las 8h del día siguiente) o bien acudía a la fórmula de gestión por la que optó o tenía que buscar otra alternativa (ej. gestión directa o concierto en un hospital fuera de la zona; construir un hospital o modificar la organización sanitaria y derivar a los pacientes a otro hospital público o privado concertado más lejano y fuera del ABS, etc.). En consecuencia, el ICS tiene la obligación de prestar la atención sanitaria a la población durante las 24h al día, la cual se corresponde con el derecho de la población a recibir dicha atención sanitaria, por lo que la elección de la fórmula de gestión es una actividad discrecional que corresponde a la Administración pública.

SÉPTIMO.-Es doctrina de este Tribunal, y así se señala en la oposición al recurso, acogiendo la reiterada del Tribunal Supremo, el régimen estatutario de los funcionarios públicos no puede permanecer invariable a lo largo del tiempo, de modo que, mediante los instrumentos normativos de rango adecuado, puede ir variando, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos. En este caso la actora hace hincapié en que la prestación del servicio en el Centro Salus Infirmorum fue 'sobrevenido'. Ahora bien, la organización del servicio y la prestación que conlleva para los empleados públicos no es un derecho adquirido tal como viene reconociendo el Tribunal Supremo que lo limita en el derecho al cargo (contenido funcional) y en determinados derechos económicos. Luego, el cambio de ubicación física donde haya de desempeñarse la función no constituye un derecho adquirido que la Administración haya de respetar.

En efecto, no cabe establecer un regímen funcinarial ad hoc, como sucedería de admitirse una modificación de las condiciones de empleo que pretende la recurrente en el sentido de que se le exima de prestar sus servicios en el Centro Salus Infirmorum, cuando continúa la misma dependencia orgánica y funcional, y lo único que se ha modificado es que aquellos servicios que desempeñaba en el EAP que pasaron de las anteriores dependencias a ser ubicadas en la Clínica citada. Y es que conviene recordar que el centro privado lo único que hace es poner a disposición del ICS las dependencias físicas, pero tanto la dependencia organitzativa como funcional de la apelante sigue siendo del ICS, luego ninguna ingerencia en la prestación del servicio puede existir (ni siquiera se afirma -y menos aún prueba- que exista).

OCTAVO.-Ha quedado claro que la actora no se ha sentido violentada en sus derechos por parte de la institución religiosa con actos materiales en su libertad ideológica, religiosa, etc. La propia apelante lo reconoce.

Tampoco podemos admitir que la existencia de algún símbolo religioso católico, confesión a la que pertenece la congregación titular del centro, en zonas comunes pueda vulnerar el código deontológico de su profesión.

Precisamente el código deontológico obliga a que cualquier acto que objetivamente constituya un obstáculo en el respeto a la salud y los derechos fundamentales de los usuarios del servicio público de salud sea puesto en conocimiento de los órganos competentes a fin de que se dé plena efectividad a los derechos y libertades fundamentales que reconoce nuestra Constitución.

Tampoco resulta de recibo alegar que la libertad de conciencia de la apelante se ve gravemente vulnerada por quedar obligada a prestar sus servicios en el marco de una orden religiosa (alegación décima). Por lo demás, según doctrina del TC ( STC 160/1987 , de 161/1987 ; 15/1982 ; 53/1985 ; 177/1996 ; 19/1985, FD 2 ; 120/1990, FJ 10 ; 137/1990, FJ 8 ; 948/2008 ; 905/2008 y 2023 y 949/2008 ) el derecho a la objeción de conciencia, como se reconoce en la alegación 10ª, es un derecho de configuración legal, por lo que ha de la ley la que expresamente la reconozca.

Tal vulneración la fundamenta en que 'su ideología' le impide desempeñar sus servicios en un centro cuya titularidad es una institución confesional y en que tal actividad debiera ser prestada por el Estado directamente (pretensión para la que carece de interés), añadiendo que la ideología, convicciones, pensamientos y libertad de conciencia se ven gravemente vulnerados cuando se ve obligada a prestar sus servicios en el marco de una orden religiosa (alegación décima).

De entrada, la actora no es titular de esos derechos y libertades individuales de los pacientes por lo que no puede erigirse en defensora de los mismos, por falta de legitimación activa ( art. 19.1 de la LJCA ) de acuerdo con la definición que de este presupuesto procesal hace nuestro TS y nuestro TC.

Tampoco el derecho a su propia libertad religiosa es un derecho absoluto. El ATC 369/1984 (que resuelve que el derecho garantizado a la libertad religiosa por el art. 16.1 de la Constitución tiene como límite la salud de las personas) y la STS 19/1985, de 13 de febrero , que señala: 'Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. En el contrato de trabajo que liga a la recurrente con la Empresa en la que presta sus servicios, no se ha denunciado la existencia de cláusula o estipulación alguna, que, en sí misma o en la interpretación o aplicación que de ella se hace, pueda resultar lesiva para los derechos fundamentales de la recurrente, y así lo que ésta pretende no es la anulación total o parcial del contrato, sino que se le dispense del cumplimiento de las obligaciones que libremente aceptó y que considera ajustadas a derecho, de manera que no se extraiga de su incumplimiento la necesaria consecuencia del despido. Se evidencia con ello que la idea que subyace a toda la argumentación de la recurrente es la de que un cambio puramente fáctico (el de sus ideas o creencias religiosas), en cuanto que es manifestación de una libertad constitucionalmente garantizadas, provoca la modificación de los contratos por ella suscritos, cuyo cumplimiento sólo será exigible, en la medida en que no sea incompatible con las obligaciones que su nueva confesión religiosa le impone, llevando así (sin duda, con la mayor buena fe y movida seguramente de profunda religiosidad) el principio de la sujeción de todos a la Constitución (art. 9.1) a extremos inaceptables por contrarios a principios que, como el de la seguridad jurídica, son también objeto de garantía constitucional ( art. 9.3 ).'

En cualquier caso, y en relación con las Sentencias que cita la apelante, tampoco estamos ante un centro docente, luego no afecta al derecho de los padres a educar a los hijos según sus creencias; no se acreditan quejas de los usuarios (muchos de ellos ocasionales); no son menores que durante todo el periodo lectivo están expuestos a una simbología religiosa; tampoco aquí es la Administración quien impone la simbología (a diferencia del caso examinado por la STSJ de Valladolid al que se refiere el escrito de apelación).

Es un hecho reconocido que ya se han retirado muchos de los crucifijos que ofendían a la apelante porque la Administración ha procurado evitar que se viera violentada por su presencia lo que evidencia una voluntad de respetar el deber de neutralidad dentro de la limitada capacidad de actuación que pose. Y en modo alguno, puede entenderse vulnerado tal deber por el hecho de que la Administración en beneficio de la prestación sanitaria y ante la inexistencia de un centro sanitario público tuviera que concertar con una entidad privada -institución religiosa- la utilización de la clínica con el fin de establecer en tales dependencias el ABS, trasladando los medios personales, entre ellos a la demandante, que no por ello dejaba de depender funcionalmente del ICS.

En definitiva, la pretensión que se formuló en la demanda no tiene amparo en norma legal alguna, pues la recurrente al tomar posesión de su cargo venía obligada a prestar el servicio en la plaza inicialmente adjudicada. Del mismo modo está obligada a soportar las modificaciones que afecten a la prestación del servicio y que sean consecuencia de la potestad de autoorganización, como es el caso. Y por último el desempeño de su cargo en las condiciones que resulta de autos no ampara la pretensión sostenida en el presente.

NOVENO.-Por todo lo dicho, asumiendo plenamente los razonamientos que contiene la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, si bien con el límite que faculta el art. 139 de la LJCA , teniendo en cuenta los criterios aprobados por los Colegios de Abogados, de modo que la apelante vendrá obligada a abonar como máximo la cantidad de 1.000€, al tratarse de un proceso de cuantía indeterminada.

Fallo


1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Joaquina contra la sentencia arriba indicada.

2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante con el límite máximo de 1.000€.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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