Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
18/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 789, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5911-2-L de 18 de Mayo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 789

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCIÓN DE TRÁFICO. Es objeto de este recurso una resolución del Ministro del Interior desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la recaída en expediente sancionador seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico. Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador y lo centra en la demora sufrida en la resolución de los recursos gubernativos, pero tal alegación no puede ser estimada, puesto que, sabido es que éstos están blindados contra la caducidad. A la vista del hecho que se recoge: "efectuar un adelantamiento sobrepasando al vehículo adelantado en línea continua" no se necesita más para poder calificar la infracción. Todos los demás detalles que el recurrente echa en falta se concentran en la aclaración: "sin peligro para la circulación", que permitió considerar leve la infracción y sancionarla en consecuencia. Por último, el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente interviniente constituyen por sí la prueba mínima suficiente para destruir la presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.

Fundamentos

02/5911/98 -L (Tráfico)

SECCION SEGUNDA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA Nº 789/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - Pte.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/5911/98 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por J. RAUL, representado y dirigido por el Abogado D. JESUS PORTA DOVALO, contra Resolución del Ministro del Interior de 29.4.98, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada en el expediente nº ..., de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña sobre sanción de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 15.000.- Ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2001.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1°.- Es objeto de este recurso la resolución del Ministro del Interior desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la recaída en expediente sancionador seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña con el número...

 

2°.- No está acertado el recurrente cuando entiende que la anulación en su día decretada por esta Sala de la resolución dictada por el Director General arrastró en su suerte a toda la tramitación administrativa; la resolución dictada por el Ministro del Interior resolviendo el recurso ordinario no vino a sanar la que anteriormente había dictado el Director General y de la que esta Sala había declarado su plena nulidad, que no era, efectivamente, susceptible de convalidación; lo que el Ministro hizo no fue convalidarla sino dictar una nueva resolución autónoma de aquélla y ligada directamente a la dictada en la instancia, y lo hizo, además, respondiendo a las previsiones contenidas en la sentencia en el sentido de que anulada la resolución final, las actuaciones quedaban incompletas en tanto no se dictara un nuevo acto que sustituyera al anulado.

 

3°.- Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador y lo centra en la demora sufrida en la resolución de los recursos gubernativos, alegación que no puede ser estimada: sabido es que éstos están blindados contra la caducidad, y así, en referencia al de alzada, el artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 disponía que transcurridos tres meses desde su interposición sin que se notificara su resolución se entendería desestimado y quedaría expedita la vía procedente (para el recurso de reposición el aplicable era el artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente, y luego vendrá para el ordinario el artículo 117 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común en su redacción original; en definitiva, en la fase de recurso nada impedía ni impide al recurrente entender producida la desestimación presunta por silencio administrativo negativo tan pronto se agote el plazo marcado, y obrar en consecuencia; y estos mismos argumentos sirven para descartar la alegación de prescripción de la infracción, que se esgrime con la misma base.

 

4°.- El hecho está descrito de forma completa en el boletín de denuncia: "efectuar un adelantamiento sobrepasando al vehículo adelantado en línea continua" no se necesita más para poder calificar la infracción, y todos los demás detalles que el recurrente echa en falta se concentran en la aclaración que sigue: "sin peligro para la circulación" que permitió considerar leve la infracción y sancionarla en consecuencia.

 

5°.- Por último, el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente interviniente constituyen por sí la prueba mínima suficiente para destruir la presunción de inocencia, máxime atendiendo a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Tráfico en el sentido de que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.

 

6°.- No procede hacer expresa condena en costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS,

 

Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 5911/98 interpuesto por don JOSE RAUL contra la resolución del Ministro del Interior desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la recaída en expediente sancionador seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña con el número ...; sin costas.

 

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.