Última revisión
27/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 79/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1110/1999 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 79/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100035
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00079/2004
RECURSO Nº 1110/99
SENTENCIA Nº 79
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a veintisiete de Enero del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del
margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.110 de 1.998, interpuesto por «DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón» representadas por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y asistida por el Letrado Don José Antonio Fernández Solis contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 7 de Enero de 1.999 por el que se acordó denegar la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de 8 de Julio, por no ser interesados en ella y denegar el acceso al registro municipal de intereses por lo que se refería a las Declaraciones de Incompatibilidades, Actividades, y Bienes Patrimoniales de Armando, Concejal de dicho Ayuntamiento. Ha sido parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por el Letrado Consistorial Don Virgilio Martínez Minguito.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Beatriz de Mera González formalizó demanda el día 10 de Julio de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que: 1º.- Se anularan, por no ser conformes a Derecho, los ordinales segundo y tercero de la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado, con fecha 7 de enero de 1999, por los que se deniega la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de fecha 8 de julio de 1998 y el acceso al registro municipal de intereses, respectivamente. 2?.- Se declarara el derecho de las recurrentes y la obligación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a expedir la certificación interesada y permitir el acceso al registro de intereses respecto del Sr. Armando, condenando al Ayuntamiento demandado a pasar por esta declaración en el término que a tal efecto se fijara por la Sala. 3?.- Se condenara a la demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado Consistorial Don Virgilio Martínez Minguito en representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de Octubre de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se confirmaran los actos administrativos recurridos.
TERCERO.- Por auto de 14 de Diciembre de 2.001 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Enero de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en representación de «DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón» interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 7 de Enero de 1.999 por el que se acordó denegar la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de 8 de Julio, por no ser interesados en ella y denegar el acceso al registro municipal de intereses por lo que se refería a las Declaraciones de Incompatibilidades, Actividades, y Bienes Patrimoniales de Armando, Concejal de dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El acuerdo impugnado deniega la información solicitada, respecto de dos extremos que han de ser analizados separadamente. En primer lugar se deniega la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de 8 de Julio, por no ser interesados los recurrentes en ella. Se motiva dicha decisión con base en que el Artículo 32 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula el concepto de interesado señalándose los supuestos entre los que no se encuentra comprendido el Sr. Romeo y sus representados por lo que se refiere al expediente de licencia de obras para acondicionamiento de local por cuanto que ni lo promovieron ni se personaron en el mismo antes de que hubiera recaído resolución y porque aún cuando pudiera tener algún derecho que pudieran estar afectados por el mismo, dicho expediente concluyó antes de que se hubiera solicitado documento alguno por el Sr. Romeo -con el otorgamiento de la licencia de obras solicitada- por lo que procede denegar la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de ocho de julio de 1998. Olvida sin embargo la resolución de la Corporación municipal que conforme al artículo 304 de del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, y añade su apartado 2º que si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentra en los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y esta no puede ser negada porque el solicitante no promovieron ni se persona en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han el transcurrido de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, que en nuestra comunidad es de cuatro años conforme tanto a la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, aplicable en razón al momento en que se dicto el acto administrativo de referencia como a Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, vigente en la actualidad. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.999 el artículo 105.b de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas." Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa). Y añade que por interesado -en la acepción que se contempla en el supuesto examinado, y sin perjuicio de la existencia de otros tipos de interés relevante- se entienda aquella persona que legítimamente justifica una razonable expectativa de obtener provecho en la consulta de los antecedentes cuyo examen puede serle útil para decidir sobre la presentación de una solicitud ante la Administración o el ejercicio de un derecho frente a ella, como es en este caso el derecho de reversión. No cabe duda, pues, que, a estos efectos, la vinculación más fuerte de la Constitución impone una noción de interesado más amplia que la que en principio se infiere de la definición del artículo 23 de la propia Ley (hoy sustituido por el artículo 31 de la Ley 30/1992), que vincula el reconocimiento de este carácter a la titularidad de un derecho o a la personación en el procedimiento de los titulares de intereses directos afectados. Dichas limitaciones sólo son aplicables a la noción de interesado referida a un procedimiento en concreto ya iniciado y pendiente de resolución o resuelto por la Administración (como prevé hoy el artículo 35.a de la nueva Ley). No lo son al particular que se halla en el trance previo de reunir información necesaria para tomar conocimiento de su situación y derechos frente a los poderes públicos (supuesto que debe hoy remitirse a la regulación separada contenida en el artículo 37 de la nueva Ley, en el cual no se exige ya requisito alguno general de orden legitimador para poder obtener información más que ostentar la cualidad de ciudadano). Concluye dicha resolución entendiendo que resulta incompatible con el principio constitucional de acceso a los registros públicos, la posibilidad de obtener la información útil para ponderar las posibilidades jurídicas de ejercicio de una pretensión al parecer administrativo sobre la efectiva titularidad del derecho o del interés legítimo hacia el conocimiento de cuyos presupuestos van dirigidas las averiguaciones. Con ello resultaría sacrificada la función instrumental de la información en aras del criterio de fondo de la Administración sobre el objeto a que la misma se refiere y, de este modo, al privar al interesado de los elementos para tomar por sí mismo su decisión y devenir así inútil el derecho de acceso a los archivos y registros públicos (suplantado por el parecer de la Administración sobre la posible utilidad de su resultado), se vulneraría su núcleo esencial, no dependiente de la configuración legal de su ejercicio. En conclusión el recurso contencioso-administrativo, ha de ser estimado en lo relativo a la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de 8 de Julio.
TERCERO.- El acto impugnado también deniega el acceso al registro municipal de intereses por lo que se refería a las Declaraciones de Incompatibilidades, Actividades, y Bienes Patrimoniales de Armando, Concejal de dicho Ayuntamiento y fundamenta dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 37.6.f) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el derecho de acceso a los archivos y registros señalando que el acceso a los documentos obrantes en el archivo de las Administraciones Públicas por parte de personas que ostenten la condición de miembros de una Corporación local se regirán por sus disposiciones especificas y el artículo 32 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, establece que para el acceso a los datos contenidos en el registro de intereses será preciso acreditar el interés legítimo y directo pertinente y habiéndose abstenido Armando en la sesión de la Comisión de Gobierno de 30 de septiembre con ocasión de dictaminar el expediente de actividades tramitados a instancia de Club Reserva Vinos de España, S.L. procedía denegar dicho acceso. Debe tenerse en cuenta que conforme al actual apartado 7º (antes apartado 5º) del artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. En desarrollo de este precepto y aún cuando la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local otorga el carácter de público a dicho Registro el artículo 32 de del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que para el acceso a los datos contenidos en el Registro de Intereses será preciso acreditar la condición legal del interesado legítimo y directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable. Es decir aún siendo público el registro no se concede una legitimación universal para su acceso. Solo pueden acceder a el los interesados directos. Este concepto está vinculado con lo dispuesto en el artículo 37 apartado 3º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Pudiendo ser denegado podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. Debe señalarse que el propio artículo 105.b de la Constitución limita el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, cuando afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
CUARTO.- Debe pues tenerse en cuenta que como quiera que el Registro Municipal de intereses se refiere a los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal a las actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en Entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas. y a otros intereses o actividades privadas que, aún no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación. Estos datos son relativos a la vida privada de los miembros de las corporaciones locales, y su conocimiento por el público en general sólo estará fundamentado cuando exista algún interés digno de protección, pues caso contrario y estableciendo un juicio ponderado de los intereses en juego ha de prevalecer el respeto a la esfera intima y privada de los miembros de las corporaciones locales. Y en el caso presente el supuesto interés de la recurrente, que podría haber sido legítimo y protegido si Armando, Concejal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón hubiera participado en la resolución del expediente en el que intervino como redactor del proyecto técnico, pero al haberse abstenido, dicho interés de las DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón desaparece, en la medida en que supone un reconocimiento de intereses en los solicitantes de la licencia, por lo que su actuación como concejal en dichas actuaciones administrativas resulta incompatible. La abstención supone, para dicho asunto la exclusión de su carácter de miembro de la corporación y el reconocimiento de sus intereses en relación con las solicitantes de las licencias de obra e instalación, información esta que era la querida y solicitada por la recurrente, por lo que el interés de conocimiento de las Incompatibilidades, Actividades, y Bienes Patrimoniales de Armando ya estaba satisfecho, sin que sea protegible el conocimiento de otras actividades y bienes no relacionadas con el concreto asunto por el que las recurrentes solicitaron dicha información. Por todo ello el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado en este extremo.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en representación de «las DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón» en su virtud ANULAMOS el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 7 de Enero de 1.999 exclusivamente en el extremo por el que se acordó denegar la expedición de la certificación de la sesión de la Comisión de Gobierno de 8 de Julio y declaramos el derecho de las recurrentes a obtener dicha certificación, mas desestimamos el recurso contencioso-administrativo por lo que se refería al acceso a las Declaraciones de Incompatibilidades, Actividades, y Bienes Patrimoniales de Armando, Concejal de dicho Ayuntamiento sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

