Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 79/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2336/1998 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100235

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:799


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 ) 2336/1998

Partes: Cecilia C/ INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 79

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2336/1998, interpuesto por Cecilia , representado por la Procuradora CARMEN RAMI VILLAR, contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT , representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora CARMEN RAMI VILLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación procesal de Dña. Cecilia pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial del Departament de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña, y consiguiente condena indemnizatoria de los daños y perjuicios acaecidos, por el fallecimiento de D. Carlos María , frente a la desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la hoy recurrente, y producida por Resolución de 3 de febrero de 1999 del Conseller de Sanitat y Seguretat Social, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Cabe poner de manifiesto con carácter previo, que el presente recurso se inició en virtud de un conflicto de competencias por inhibitoria instado ante esta Sala por el Instituto Catalán de la Salud, al haber planteado la recurrente el debate jurisdiccional, ante la jurisdicción social, tanto en su vertiente de reintegro de los gastos médicos asumidos por la misma, como en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños generados consecuencia de una inadecuada asistencia sanitaria.

Este Tribunal, en virtud de Auto de 8 de abril de 1999 , acordó formular requerimiento de inhibición dirigido al Jugado Social número 12 de Barcelona, el cual por Auto de 8 de junio de 1999 accedió al requerimiento de inhibición solicitado

Recibidas las actuaciones, el 14 de diciembre de 1999 la recurrente interponía en forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 febrero de 1999.

TERCERO.- La resolución del debate jurisdiccional que sobre responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Cataluña como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, llega a conocimiento de la Sala, exige como punto de partida declarar como probado el siguiente acervo fáctico que se deriva de las alegaciones de las partes, del expediente administrativo, así como de la prueba practicada.

En fecha 22 junio de 1997, D. Carlos María , padre de la recurrente, acudió a los servicios de urgencia del hospital Vall d'Hebrón , presentando un cuadro de dolor lumbar izquierdo, de unos 40 días de evolución, siéndole diagnosticada lumbalgia aguda, y dado de alta, por indicación de que acudiese al especialista correspondiente.

En fecha 27 de junio de 1997, D. Carlos María fue atendido por los servicios urgencias del 061 presentando un cuadro de fiebre y descoordinación, siendo ingresado aquél el día 28 de junio de 1997 en el Institut Dexeus de Barcelona, donde practicándosele diversos estudios resultó una función renal deprimida, una hípercalcèmia , mostrando el TAC abdominal que se le practicó, unas imágenes de metástasis hepáticas múltiples en ambos lóbulos y metástasis óseas generalizadas.

Con fecha 4 de julio de 1997 fue dado de alta hospitalaria con el diagnóstico de proceso primario oculto, metástasis óseas y hepáticas e hípercalcèmia, falleciendo D. Carlos María , al día siguiente, 5 de julio de 1997.

CUARTO.- La recurrente patrocinan en su demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de una defectuosa asistencia médica , en el servicios urgencias del hospital Vall d'Hebrón que llevó consigo un diagnóstico erróneo e incompleto, que impidió la detección de la patología tumoral que verdaderamente padecía D. Carlos María .

Afirma que en ningún momento los servicios de urgencias derivaron al señor Carlos María al servicio de curas paliativas (PADES), manteniendo que la actuación de los servicios de urgencias no fue correcta en la medida que denegaron el ingreso hospitalario del paciente, impidiendo de esta manera la realización de las pruebas oportunas.

Frente a ello, la Generalitat de Cataluña, niega la existencia de una mala praxis médica en la atención sanitaria prestada a D. Carlos María , y que las pruebas que se le realizaron son las correctas a la vista de la sintomatología que presentaba, negando finalmente la necesaria relación de causalidad entre la asistencia médica prestada y el fallecimiento del padre de la recurrente.

QUINTO.- El desenlace del debate jurisdiccional que ahora se nos presenta, exige poner de manifiesto que el artículo 9.1 de la Constitución, ubicado en su Título preliminar proclama que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, reconociendo expresamente en su apartado tercero el principio de responsabilidad de los poderes públicos, expresando por su parte el artículo 106.2 que "los particulares en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" de lo que se infiere , que el derecho de los particulares, a ser indemnizados, no resulta actuable en los términos abstractos que establece la CE , sino que habrá de hacerse valer en los términos concretos que figuren en la ley que los regule, al tratatarse en definitiva de derechos de los llamados de configuración legal debiéndose estar al título X de la Ley 30/92 de 26 de noviembre RJAPy PAC modificada por la ley 4/99 de 13 de enero , que regula la Responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

El éxito de toda pretensión indemnizatoria con base en una responsabilidad patrimonial de la administración pública, dependerá de que quien se considere perjudicado, acredite los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, que son, la existencia de una lesión en los bienes o derechos del particular que éste no tenga obligación de soportar, la actuación u omisión administrativa materializada en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos como títulos de imputación, y finalmente la existencia de un nexo o relación causal entre funcionamiento del servicio y la lesión del administrado.

De todos estos elementos se ha de estudiar si concurre el nexo de causalidad, así como el análisis de la actuación u omisión administrativa eventualmente generadora de la lesión, pues presupuesto del estudio del nexo causal, es precisamente la acción administrativa, y su correspondiente título de imputación (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos).

Se trata pues en definitiva de determinar si existió o no responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso del Institut Catalá de la Salut por la no prestación de la asistencia necesaria y debida para detectar la patología tumoral a D. Carlos María y asimismo establecer en qué medida dicha omisión pudo constituir un nexo causal en la producción del óbito del expresado, todo ello a la vista del carácter directo de dicha responsabilidad - con fundamento en el artículo 145.1 de la Ley 30/92 al señalar que los particulares exigirían directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio- así como del carácter objetivo de la misma, en cuanto no requiere culpa en la producción del daño, lo que en definitiva viene a suponer un desplazamiento del elemento subjetivo, desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la del patrimonio de la persona lesionada surgiendo así el concepto de lesión patrimonial como base de todo el sistema.

SEXTO.- Cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible.

El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias (STS 3/10/2000 ), por lo que cabe afirmar que la obligación del profesional médico es de medios, no de resultados , lo que implica la salvación la observancia del cumplimiento del deber consistente en utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento (STS 10 de junio de 2003 )

Con relación al examen de la actuación del servicio de urgencias del hospital hospital Vall d'Hebrón el día 22 de junio de 1997 entiende necesario la Sala partir de la afirmación, inferible tanto del expediente administrativo, como del informe pericial emitido en el presente recurso jurisdiccional, -afirmación obvia mas no por ello intrascendente- que la primera condición para diagnosticar cualquier enfermedad es pensar en ella, pues a partir de aquí, sino se piensa en la posibilidad de que exista una determinada enfermedad en un momento dado, no se pueden programar las exploraciones destinadas a confirmar o rechazar el diagnóstico correspondiente.

Con relación a esta cuestión, y a la vista de la jurisprudencia expresada en este fundamento jurídico, no debe olvidarse que uno de los factores más esenciales a los efectos de iniciar un proceso de observación o analítico de un paciente que presenta un dolor o patología indeterminada, viene dado por la sintomatología que el mismo presenta.

Sin entrar a verificar consideraciones técnico- médicas que exceden del conocimiento de esta Sala, no puede dejar de afirmarse que la evolución actual de la ciencia médica permite no obstante, sobre la existencia de dichos síntomas, acometer el análisis de procesos patológicos a la vista de los resultados que ofrezcan las pruebas que en cada momento eventualmente pudiesen realizarse sobre un determinado paciente.

En el caso que nos ocupa, la Administración viene a justificar y a declarar como adecuada la asistencia sanitaria prestada el 22 De junio de 1997 al Sr. Carlos María en el hospital Vall d'Hebrón, verificando consideraciones la resolución impugnada, sobre la base del dictamen de la Comissió Jurídica Assesora y del informe del CRAM, e torno a que aquélla asistencia fue correcta con relación al problema que presentaba el paciente, que se le recomendó que acudiese al control del especialista de zona sin que, como pone de manifiesto el dictamen de la Comissió Jurídica Assesora conste en el expediente que el paciente acudiese a dicho médico, toda vez que las actuaciones posteriores fueron realizadas siete días más tarde a través de una médica de urgencias del 061 visitando al paciente en su domicilio por padecer un cuadro de fiebre y descoordinación.

Comparte la Sala las consideraciones en torno a la corrección de la asistencia sanitaria prestada en los servicios de urgencias, que se ven corroboradas por la pericial académica materializada en el informe de 4 de abril de 2006 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona.

En dicho informe se pone de manifiesto que de acuerdo con la hoja asistencial del día 22 de junio de 1997 la asistencia prestada podía considerarse como aceptable sin perjuicio de apuntar una serie de defectos que en nada podían influir en la posterior evolución seguida.

Así pues, considera que una actitud más prudente de acuerdo con la debida atención que merece el paciente hubiese implicado la descripción en hoja de asistencia de un síndrome tóxico y la indicación expresa de su posterior investigación de la causa del mismo, no obsante lo cual, reconoce que estamos ante un una asistencia en servicios de urgencias en los que la pauta asistencial se encamina a resolver la patología que deriva de un cuadro clínico sintomático, con posterior derivación de forma necesaria al correspondiente especialista o médico de cabecera, tal y como se aconsejó en dicho servicio de urgencias.

En consecuencia, a la vista de la prueba practicada, no cabe calificar de incorrecta, la asistencia sanitaria prestada al Sr. Carlos María el día 22 junio de 1997 en los servicios de urgencias del hospital Vall d` Hebrón, no obstante lo cual aún en el hipotético supuesto (como quedado expresado negado por este Tribunal) de que la asistencia sanitaria de urgencias no hubiese sido prestada de acuerdo con los protocolos que dicta la lex artis, se anticipa ya , que tal y como se analizará al siguiente fundamento jurídico, en ningún caso resulta acreditado el nexo causal entre los hipotéticos defectos de asistencia en los servicios de urgencias y el fallecimiento del padre de la recurrente.

SEPTIMO .- Como nos recuerdan las SSTS de 6 de octubre y 13 de octubre de 1998 aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5 de diciembre de 1995 ) .

En el caso analizado, de necesidad es recordar el carácter contingente del curso de la vida humana y la incertidumbre que la evolución y consecuencias de una enfermedad llevan consigo, lo que exige una ponderación racional de las circunstancias concurrentes, pues ante un diagnóstico y tratamiento adecuado, la vida de un paciente quizás pueda salvarse.

A partir de la jurisprudencia puesta de manifiesto en párrafos anteriores, fácilmente se colige que la determinación del nexo causal en los casos, en los que se parte de una omisión de la asistencia debida , esto es cuando no se han utilizado todos los medios tendentes a la obtención de un diagnóstico correcto que posibilite a la postre la detección de la patología, debe fundamentarse en definitiva en un juicio de probabilidades que viene a identificarse en esencia con las consecuencias que se hubiesen seguido en órden a la evitación del daño, de haberse establecido en diagnóstico correcto, dispensado el tratamiento y utilizado los medios adecuados.

Trasladando esta idea al caso que nos ocupa, la Sala , sin perjuicio de poner de manifiesto como ha quedado expresado ut supra que no cabe mantener una inadecuada asistencia del servicios urgencias, aún situándonos en la hipótesis de que dicha asistencia hubiese sido contraria a la lex artis, en ningún momento cabría considerar acreditada la existencia de un nexo causal entre aquella deficiente prestación sanitaria y el fallecimiento de D. Carlos María .

En efecto, a la vista del informe de la pericial académica se pone de manifiesto que la patología de la que era portador el Sr. Carlos María , era irremediablemente irreversible y sin posibilidad alguna de curación, toda vez que la existencia de las metástasis hepáticas implicaban una media de vida máxima de seis meses desde su inicio, sin que el actual estado de la ciencia médica pudiese hacer nada para variar dicha evolución (al margen de intentar el mayor confort terminal para el paciente)

En consecuencia, cabe concluir con la pericial académica que ninguna actuación médica tenía posibilidades de revertir el cuadro o evitar el desenlace final, negando de esta manera cualquier relación causal entre la asistencia prestada al Sr. Carlos María y la evolución seguida y el desenlace final.

Y apareciendo con tal grado de contundencia las conclusiones arriba expresadas, a tenor de la prueba practicada, las mismas deben ser proclamadas por este Tribunal, sin que a ello obste la circunstancia de que por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, se dictase Sentencia de 22 de febrero de 2000 en cuya virtud estimando la demanda interpuesta por la aquí recurrente contra el Servei Catalá de la Salut, condenó a éste a abonar a la actora la cantidad de 644.914 Ptas en concepto de reintegro de gastos médicos, toda vez que dicha resolución si bien pone de manifiesto que no se produjo un diagnóstico correcto en los servicios sanitarios públicos, en ningún caso se pronuncia -al no ser obviamente competencia de la jurisdicción social- sobre la presencia de un nexo causal entre dicha asistencia y el fallecimiento del Sr. Carlos María .

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso jurisdiccional

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguno de los litigantes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia , contra la resolución arriba expresada por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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